REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de junio de 2014
Años: 204° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000589

Revisada la presente causa, seguida al penado LUÍS FÉLIPE IBARRA RUBIO, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 15/03/2012, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal
o el delegado de prueba

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 31 al 34 de la segunda pieza, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 043-14, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación, emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Cuenta con disposición a cumplir con las condiciones del beneficio solicitado. Evidencia capacidad para cumplir responsabilidades familiares y laborales. Evidencia adaptabilidad a su entorno inmediato. Se evidencian hábitos laborales y se encuentra Activo laboralmente. Muestra sentido de pertenencia y compromiso hacia grupos de relación. Sus metas son coherentes a su realidad psicosocial.” Cursa al folio 36 Carta de Trabajo, suscrita por el Ciudadano Freddy Orlando Niño, en su condición de propietario del Fundo ubicado; según constancia el penado se desempeña como Obrero en oficios varios. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que al penado no se admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado LUÍS FÉLIPE IBARRA RUBIO; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, se le impone el lapso de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientación de su delegado de prueba a fin que no se involucre en hechos al margen de la Ley. 3.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 5.-Debe realizar trabajos comunitarios. 6.-Debe cumplir con el beneficio en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado LUÍS FÉLIPE IBARRA RUBIO, , el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientación de su delegado de prueba a fin que no se involucre en hechos al margen de la Ley. 3.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 5.-Debe realizar trabajos comunitarios. 6.-Debe cumplir con el beneficio en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-