REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de junio de 2014
Años: 204° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007979
Recibido el Pronóstico de Conducta practicado al penado YOHANDER DAVID PERDOMO ALVARADO, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; según decisión de fecha 30/04/2012 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Este tribunal a fin del pronunciamiento observa:
Cursa del folio 110 al 113 de la tercera pieza del presente asunto, contenido del Pronóstico de Conducta y Grado de Clasificación, practicado en fecha 19/03/2014, donde se dejó constancia del pronóstico Desfavorable; igualmente dejan constancia en el informe que el penado tiene un grado de clasificación en media.
En aplicación restrictiva a los fines del pronunciamiento sobre la posibilidad del otorgamiento o no, de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:
“(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento debe esta juzgadora apreciar además que resultó desfavorable en el Pronóstico de conducta y con la clasificación en media, que en el presente caso se debe aplicar lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que prevé: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta (…).” Por lo que en atención a ello, se concluye que es IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, al penado YOHANDER DAVID PERDOMO ALVARADO, ya que resultó con pronóstico desfavorable, la clasificación en media y que no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta. En atención a las sugerencias realizadas por el equipo evaluador, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Debe ser tratado por el Psicólogo adscrito al penal donde se encuentra, a fin de tratar el control de impulsos. 2.- Debe incorporarse a la actividad laboral y académica. 3.-Debe recibir atención integral. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de REGIMEN ABIERTO, al penado YOHANDER DAVID PERDOMO ALVARADO. Se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Debe ser tratado por el Psicólogo adscrito al penal donde se encuentra, a fin de tratar el control de impulsos. 2.- Debe incorporarse a la actividad laboral y académica. 3.-Debe recibir atención integral. Líbrese los oficios y remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, Estado Miranda; así como notificar al penado y demás partes. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG.RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,


RCV.-