REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 04 de junio del 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001419
Revisado el presente asunto seguido al penado JOSE LUIS RODRIGUEZ, y visto los anexos desde el folio 292 al 295 de la cuarta pieza; donde consta ACTA DE REDENCIÓN POR TRABAJAO Y EL ESTUDIO ART. 3 LEY DE REDENCIÓN DE PENA Y CONSTANCIA LABORAL de fechas 13/09/2013, suscritos por el Director y los Integrantes de la Junta de Redención por Trabajo de la Cárcel Nacional de Maracaibo; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por Trabajo como OBRERO DE LA CUADRILLA. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 13/09/2013, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: OBRRERO DE LA CUADRILLA, desde el 30/05/2009 hasta el 13/09/2013; cumpliendo una jornada de trabajo de 08 horas diarias; lo que evidencia que el tiempo es de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado JOSE LUIS RODRIGUEZ, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director de la Comunidad Penitenciaria Fenix-Lara. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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