REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 11 de junio de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KJ01-X-2007-000265
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011114
Recibido oficio N° 3281, de fecha 21/05/2014, contentivo al Informe de finalización N° 2051 suscrito por la Delegada de Prueba. Abg. María Chacón, correspondiente al ciudadano {.......}, titular de la Cédula de Identidad N° V-{.......}. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; según sentencia publicada en fecha 17/09/2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 02 de octubre del 2009, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Así las cosas, visto el oficio N° 3281, de fecha 21/05/2014, contentivo al Informe de finalización N° 2051 suscrito por la Delegada de Prueba. Abg. María Chacón; mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa, que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio que esta juzgadora acoge plenamente y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de {.......}, titular de la Cédula de Identidad N° V-{.......}, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Se PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara y a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.