REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022371
ASUNTO: KP11-P-2012-022371
NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Eileen Fernández.
ACUSADO: SAMUEL JOSE CAPOTE MALAVE, C.I Nº 18.644.130 DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el ART. 458, 218, 277 y 174, todos del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbaran.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marcos Chacin
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IMPUTADO: SAMUEL JOSE CAPOTE MALAVE Titular de la cédula de identidad Nº 18.644.130, de 26 años de edad, nacido el 29-04-1986 grado de instrucción: 1er año, profesión u oficio: Herrero, residenciado en Palo Verde 2, Avenida del Tocuyo, Casa S/N casa de color marrón, frente al Club Mafalda, El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0416-4057585. Revisado el imputado de autos a través del sistema juris 2000, el mismo registra la causa signada bajo el Nº KP01-P-2009-008664 por ante el Tribunal de Juicio Nº 06, por el delito de Aprovechamiento (Cautelar C/15días).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“El día 1 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 7:15 PM, horas de la noche, la ciudadana ORTIZ LEON FRANCELINA, se encontraba en su vivienda ubicada en la urbanización Pueblo Nuevo 3, calle principal de la ciudad El Tocuyo, Estado Lara, cuando fue sorprendida por cuatro (4) sujetos armados y encapuchados que entraron en la vivienda donde se encontraba la víctima con su cónyuge y cinco niños menores de edad (tres de ellos sus hijos y dos de ellos sus vecinos), quienes se encontraban de visita en ese momento, los sujetos al ingresar a la vivienda lo hacen de forma violenta y amenazante, preguntando por el jefe de la casa y reuniendo a todos los presentes en la sala de la vivienda indicándoles que no le miraran el rostro y uno de ellos golpea al conyugue de la ciudadana FRANCELINA con la cacha del arma de fuego y otro de los sujetos apuntaba al grupo de personas y los amenazaba diciéndoles que si hablaban los mataría, mientras dos de ellos registraban toda la casa, a su vez despojan a las víctimas de dos (2) celulares, uno marca blu color gris, y otro marca friendo ola, color negro con rojo. En ese instante uno de los sujetos sale fuera de la vivienda y se escuchaba el sonido de un frenado brusco y el sujeto que se encontraba fuera les grito a los que estaban dentro de la casa “Perdámonos que llego el Gobierno” con esta advertencia los sujetos en medio del nerviosismo comenzaron a disparar, en contra de los funcionarios, mientras que el grupo de personas corren hacia el cuarto y se lanza al suelo. Seguidamente, como los sujetos tenían encerradas a las víctimas en la parte delantera, ingresan los funcionarios policiales por la parte trasera, logrando uno de los sujetos escapar por la parte delantera y los otros salieron por un costado del solar, tropezando uno de ellos con tanque tipo piscina vació que se encontraba en el patio de la vivienda por lo que los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del mismo y le realizan una inspección corporal incautándole del lado derecho a nivel de la cintura, en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO NO CONVENCIONAL, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR DORADO CON UN(1) CARTUCHO SIN PERCUTIR, proceden a solicitarle la identificación y el mismo manifiesta ser y llamarse SAMUEL JOSE CAPOTE MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº 18.644.130 y vestía para el momento una franela de color verde, unos pantalones jeans de color azul y unas botas de color negro tipo industriales, efectúan llamada al fiscal de guardia y trasladan al ciudadano hacia el ambulatorio más cercano en donde le diagnosticaron perfecto estado de salud.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 09 de Junio de 2014 siendo el día y hora fijados para la celebración de la segunda sesión del juicio oral y público, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra del Acusado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, tal y como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación y me reservo el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: ““En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo”. Seguidamente visto lo manifestado por el Fiscal del MP El Tribunal le cedió la palabra a la ciudadano SAMUEL JOSE CAPOTE MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº 18.644.130,y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y OCHO(8) HORAS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: SAMUEL JOSE CAPOTE MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº 18.644.130, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 01/11/12, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Funcionamiento Nº 9700-127-DC-UB-1561-12-12, practicada por experto adscrito al CICPC, a UN ARMA DE FUEGO NO CONVENCIONAL, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR DORADO CON UN(1) CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 38. 3.- Inspección Técnica de fecha 01-11-2012, a la vivienda. 4.- Experticia de Avalúo prudencial Nº 9700-056-AT-5681-12, de fecha 20-12-2012, efectuada a dos celulares. 5.- Denuncia de fecha 01-11-2012, realizada por ORTIZ LEON FRANCELINA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, según consta: 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 01/11/12, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Funcionamiento Nº 9700-127-DC-UB-1561-12-12, practicada por experto adscrito al CICPC, a UN ARMA DE FUEGO NO CONVENCIONAL, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR DORADO CON UN(1) CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 38. 3.- Inspección Técnica de fecha 01-11-2012, a la vivienda. 4.- Experticia de Avalúo prudencial Nº 9700-056-AT-5681-12, de fecha 20-12-2012, efectuada a dos celulares. 5.- Denuncia de fecha 01-11-2012, realizada por ORTIZ LEON FRANCELINA.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: SAMUEL JOSE CAPOTE MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº 18.644.130, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es 13 años y 6 meses, a la cual se le suman la mitad del resto de los delitos, resultando un total 17 años, 3 meses 14 dias 12 horas, como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 371 establece que puede rebajarse de un tercio, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y OCHO(8) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; SAMUEL JOSE CAPOTE MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº 18.644.130, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
|