REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012212
ASUNTO: KP01-P-2011-12212.-


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Eileen Fernández.
ACUSADO: Richard Ubeto.
DELITO: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.
FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbaran.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Carlos Cortez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICHARD BERNARDO UBETO VISCAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.274.854, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, en fecha 31-01-1967, de 48 años, grado de instrucción 6º grado, chofer, soltera, hijo de Bernardo Ubeto y Trina Machado, residenciada en Mariara estado Carabobo barrio los el Guamacho sector las flores cerca Iglesia evangélica, telf. 04269577187 y 04160435462.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en nueve sesiones, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado Reinaldo Saume, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Once de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, 07-07-2011, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano RICHARD BERNARDO UBETO VISCAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.274.854, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 20 de Marzo 2.014 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero de Juicio, se verificó la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expone: “Ratifico la acusación formulada contra del ciudadano RICHARD BERNARDO UBETO VISCAYA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.274.854, por el delito de HOMICIDIO INTENCIO0NAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, es todo. Y ENTRE OTRAS COSAS SEÑALA: “En fecha 30-03-2011, tal como se desprende de Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte terrestre, para ese entonces, señalan que a eso de las 5:20 horas de la tarde, encontrándose en servicio de Guardia en el Puesto de Tránsito Sabaneta, fueron comisionados para que se trasladaran a la carretera Panamericana, sector Sicarigua, Municipio Torres, que al llegar al lugar pueden constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con 7 personas fallecidas y una persona lesionada, se tomo nota de los datos, características de los vehículos involucrados, así como también del conductor del vehículo Nº 1, del vehículo Nº 2. Inspección Ocular de ls vehículos. Al sitio del accidente se presentaron dos ciudadanos: Roger Gerardo Mendoza y Leonidas José Álvarez, quienes manifestaron que podían servir de testigos que el conductor del vehículo Nº 2 se encontraba bajo efectos alcohólicos, se realizó inspección ocular de la vía.”

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios actuantes, alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

En fecha 27-03-2014, Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. Acto seguido se procede a dar inicio al acto, advirtiéndole a los presentes las reglas de compostura. Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario actuante Dtgdo. (TT) JEFFERSON JESÚS SILVA FLORES titular de la cédula de identidad No. 17.626.294, funcionario actuante en el procedimiento quien es debidamente juramentado se le pone a la vista el expediente a los fines de revisar su actuación en el presente asunto y expone: eso fue en el 2011 el ciudadano conductor Ubeto se dirigía sur-norte Lara Trujillo panamericana accidente 7 personas en vehículo de Carora a la Pastora en Sicarigua se produce la colisión se fija el accidente se determinó que en ese momento el vehículo dos invadió el canal de circulación del caprice o vehículo Nro. 1 se levantaron los cadáveres el ciudadano al momento de llegar al sitio ya había sido traslado al hospital, es todo.
PREGUNTA EL FISCAL. Su actuación en el procedimieto? yo era auxiliar es decir ayudé al compañero actuante Wilmer Salcedo me trasladé con salcedo en carretera Panamericana un canal en cada sentido un camión 750 y un caprice el camión era Nro. 2 lo conducía Abeto el número 1 era el caprice y falleció su conductor fallecen siete personas todos ocupantes del caprice. Cuál fue su actuación? Tomé la decadactilar a los cadáveres nosotros mismos levantamos los cadáveres y tomamos las decadactilares. Mi compañero tomó la posición final de los vehículos Como fue esa posición final? Fuera de la vía sentido Lara Trujillo el camión quedó delante y el carro detrás fuera de la vía? Como es la vía? A los lados hay cultivos de caña áreas verdes con cerca. Profundidad entre área verde y carretera? Si pero no mucho. El vehículo camión SUR-NORTE y quedaron Lara Trujillo? si quiere decir que el dos invadió al vehículo número uno. El punto de impacto es el el pavimento? Si en la carretera y posterior salen de la vía. Fue auxiliar se percato de rastro de frenos? No en ningún sentido. Trasladaron al conductor del vehículo dos? Si lo llevaron al hospital llegamos como cuarenta minutos después del accidente. Hubo personas dentro del vehículo? Salieron expelidas tres y quedaron cuatro delante no fueron removidas: Cuanto tiempo tardaron en el procedimiento? Como dos horas en el lugar: Había otra evidencia en el sitio? no . Hubo testigos? Llegaron posteriormente después alegando que el conductor del camión estaba ingiriendo licor en la libertad. Sabe dónde queda ese sitio? Como veinte minutos. Los testigos de que ingería donde la vieron? En la estación de servicio en la licorería. Hubo testigos presenciales? No, no hay, no hubo testigos presenciales de ese accidente. Luego que hacen? Fuimos al hospital a verificar la situación del otro conductor quien lo trasladaron a Barquisimeto por su gravedad estaba en terapia intensiva: Vio al conductor Ubeto después del hecho? NO. Cuando dice que tenia bebidas alcohólicas? Lo dijo la doctora pero no hicimos la pruebe legal de alcotest hay un informe por escrito. Hizo prueba de sangre? No, no hizo prueba de sangre, solo dejó constancia de aliento etílico. Usted Recibió esa información? No, yo no, mi compañero. Habló con la doctora no mi compañero si.
PREGUNTA LA DEFENSA. Dicen los testigos que ingería alcohol? No acta no lo identificó Wilmer Salcedo.- los datos que suministre es para que? para ser citados a ver si podían aportar algo a la averiguación. Llegaron voluntarios? Si eran dos masculinos llegaron voluntariamente a decir que habían ingerido licor. Estos datos de los testigos? Es algo que lo tramitamos netamente de nosotros yo no firme esa acta llagamos media hora después: que otra actuación hizo? Fotografías y la decadactilar yo cargaba la cámara se anexaron al expediente.
PREGUNTA EL TRIBUNAL. Salieron tres expelidas sabe quiénes fueron? Los tres un masculino quedó bajo el camión la mamá de la bebé y otra femenina y otra de catorce años. Donde iban ubicadas? No lo sé por la posición final salieron los ocupantes de adelante. Es vehículo de cinco personas? Es capacidad de seis con el conductor e iba una bebé es capacidad para seis personas con el conductor no es permitido siete personas. Le dijeron a que hora llegaron al sitio esos testigos? Ellos llegaron posterior a nosotros ya estábamos actuantes. Habían testigos presenciales? No, no habían testigos presenciales. Como sabe que iban que iban a libertad? Por el vehículo y el casco de la ruta? ellos los testigos que usted indicó conocían a los fallecidos? Si los conocían eran familiares. CESÓ.

En la misma fecha, se incorpora para su lectura y se pone a la vista acta de ingesta alcohólica suscrita por Jefferson Silva en fecha 30-03-2011 AL FOLIO 185 y expone: reconozco mi firma y el contenido del acta de ingesta alcohólica suscrita por mi persona en fecha 30-03-11 mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Richard Ubeto conductor presentaba aliento etílico y hablaba entre cortado.

En fecha 10-04-2014, se hace pasar a la sala al funcionario actuante CABO/1RO. (TT) WILMER ALBERTO SALCEDO TORRES titular de la cédula de identidad No. 7.442.873 funcionario actuante en el procedimiento quien es debidamente juramentado se le pone a la vista el expediente a los fines de revisar su actuación en el presente asunto y expone: “el día del accidente estaba de servicio en sabaneta dos tramos la pastora y Lara Zulia el Sgto. 2do Casamayor me comisión a verificar accidente de Tránsito en compañía de Jefferson Silva en el lugar de los hechos había una colisión de dos vehículos uno liviano y un camión plataforma habían siete fallecidos el conductor había sido trasladado al hospital de Carora se hizo el levantamiento del accidente de los cadáveres se llevaron al hospital y llegaron varios testigos indicando que el conductor del camión estaba bajo efectos de bebidas alcohólicas la doctora vindico que tenía a aliento etílico ”. es todo.
A PREGUNTA DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL RESPONDE. A qué hora fue eso? Cinco y quince de la tarde una vía de dos canales uno cada sentido el pesado venia La pastora Carora el liviano era de línea pastoreña. Al graficar cual es el vehículo numero 1? el caprice vehículo liviano y el dos el camión. En el sitio que consiguen? Los vehículos a l lado sentido Carora la pastora y unos cadáveres. El uno iba de Trujillo Lara? El camión pierde el control del vehículo e invade el canal al vehículo liviano tal vez por la injerencia alcohólica se sale de su canal busca incorporarse e invade el canal contrario. Explique cómo invade? Porque pierde inicialmente el control en su canal y al tratar de incorporarse invade el canal contrario. En el lugar están los cadáveres? Si nosotros hicimos el levantamiento. Explique el croquis del accidente? Al llegar al lugar notamos que el vehículo viene pastora Carora pierde el control trata de incorporarse e invade el canal contrario impactando el vehículo: Donde es el punto impacto? En el canal del vehículo liviano. Era vía seca. Como condición de vehículos? Imposibilitados por el accidente. Observo los cauchos de los vehículos? En buen estado hubo siete fallecidos. Hubo testigos que vieron el accidente? No nadie vio como ocurrió. Hubo personas que dijeron que estaba tomado el conductor pero no vieron nada. A qué hospital fue? A Carora y estaba allí el conductor herido estaba grave lo trasladaron a Barquisimeto por la gravedad. Identificó a la médico? Si indicó que presentó aliento etílico y ordenamos hacer el acta en base a los testigos. Percibió el aliento etílico? No personalmente. Se verificó si el conductor fue al forense? Si. Recuerda las edades de los cadáveres? Gregorio Vásquez 45 años edad, Desiré escalona 33 años edad, Luis Quevedo 38 años, María Quevedo 13 años edad, Gladys Brito 44 años, Oscar Gómez 42 años edad, María Escalona 9 meses edad. Todas estaban en el lugar sin signos vitales? Si. Realiza el levantamiento. ¿ si y se manad a practicar experticia mecánica. En el acta ingesta alcohólica esos testigos quienes eran? Llegaron al lugar dijeron que trabajaban en una bomba y dijeron que el señor estaba tomando unas cervezas antes del accidente Se les tomó entrevista a los testigos? Eso le corresponde al comando. Estos testigos fueron al hospital con usted? No. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA. Como funcionario está facultado para practicar prueba de alcohol? Si teniendo los equipos si de lado contrario levantamos acta. En caso de tener aparato nos da el grado de alcohol? No tenemos ese equipo no lo hemos hecho aquí. Con que frecuencia se producen los accidentes? Se producen demasiados. Hay demasiados rastros de accidente en la vía? si Cual es la capacidad de pasajeros ¿ seis con el chofer pasajeros solo cinco. Es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Cómo sabemos que en una colisión de vehículos que vehículo impacta primero? Por el punto de impacto por las partículas esparcidas de los vehículos y por la investigación se determina que impactó el camión al vehículo liviano. Habló de descontrol hubo desperfecto mecánico? En este caso lo practican los expertos en el área. En este caso debería de hacerse experticia, se realizó? Si debería realizarse y los expertos la realizan. Que certeza tiene un acta a fin de determinar el grado de ingesta alcohólica? Nosotros no tenemos el implemento la prueba como debe ser no se a que punto llegó hasta aquí. Quien suscribió el acta? mi persona y el funcionario Jefferson Silva, y dos testigos? Los testigos fueron al hospital con usted para levantar el acta. Como no sugirió al médico que practicara la prueba de detectar el grado alcohólico? No no le hice del conocimiento pensé que bastaba. Los testigos dijeron done estaba ingiriendo alcohol? Ellos trabajaba en la bomba y dijeron que estaba bebiendo. Cuantos pasajeros deben ir? seis personas cinco pasajeros y el conductor. Como funcionario a de ese organismo cual es la capacidad de pasajeros? Si el certificado establece la capacidad CESÓ. Del mismo modo se incorpora para su lectura y se pone a la vista acta de informe de accidente, croquis del accidente, acta de ingesta alcohólica, acta de levantamiento del cadáver, suscrita por Wilmer Salcedo en fecha 30-03-2011 AL FOLIO 185 y expone: reconozco mi firma y el contenido de las actas antes mencionadas suscrita por mi persona en fecha 30-03-11.

En fecha 12-05-2014, Por cuanto en la presente oportunidad no han comparecido órganos de prueba, este Tribunal acuerda alterar el orden de evacuación probatoria y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental de las ofrecidas por la fiscalía admitida en su oportun idad procesal por el Triubnal de Control la cual es ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 30/03/2011 SUSCRITA POR EL COMISIONADO WILLIAM SALCEDO Y EL AUXILIAR SILVA ADSCRITOS A LA OFICINA TECNICA DE ACCIDENTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA AL FOLIO CIENTO OCHENTA Y SEIS DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO.

En fecha 26-05-2014, Se deja constancia que se comparece el imputado RICHARD BERNARDO UBETO VISCAYA, Cedula de Identidad Nº 7.274.854. Acto seguido se procede a dar inicio al acto, advirtiéndole a los presentes las reglas de compostura SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO QUIEN EXPONE: SOY INOCENTE DE ESO “es todo.

En fecha 30-05-2014, Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. Acto seguido se procede a dar inicio al acto, advirtiéndole a los presentes las reglas de compostura. Se dejan constancia que comparece el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ALVAREZ, C.I. Nº 6.689.609, de profesión Chofer, órgano de prueba testimonial promovido por la Fiscal, a quien se le toma el juramento de ley, y el mismo ratifica el contenido y firma del acta y el mismo expone: “yo ese día venia de los lados del Zulia, me pare en la libertad a tomarme un café, veo el accidente después en el periódico, que un señor tomado estaba bravo porque no le querían vender más cerveza. Es todo. A PREGUNTAS DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL RESPONDE: “eran las 03 de la tarde, me llamo la atención la agresividad porque no le querían vender más cerveza, en la libertad, si venden licor, era delgado, con bigote, la franela que tenía en la mano una de rayas, no supe si manejaba, vi en el periódico la foto del señor que estaba en la fuente de soda libertad, como el chofer del camión donde manejaba un camión 1721, cuando eso tenía bigote, pero me parece que es el señor que está en la sala, estaba a una distancia de 3 ò 4 metros, no dure mucho en la estación unos 15 minutos cuando mucho, si estaba bastante tomado, me di cuenta por radio y al día siguiente por periódico, en el momento de las noticias por radio no, pero cuando vi el periódico si supe que era el señor que estaba en la fuente de soda, estaba bravo que no le querían vender más cervezas. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: en el periódico El Informador, yo mismo me ofrecí allá en Carora, hable con el señor Alfredo Quevedo, dejándose constancia que dicho señor es víctima en el hecho, no tengo ninguna relación con el señor Alfredo, fui al hospital de Carora porque me llamo la atención y me ofrecí, me pare en la fuente de soda a tomarme un café y las cervezas las venden todo allí mismo. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: en la noche me traslade hasta el amorgue del Pastor Oropeza, porque cuando me entere del accidente y me traslade hasta allá, me entere por la radio, la foto por el periódico pero la noticia por la radio, lo conozco prácticamente desde ese día, el me localizo porque le di ese número, ese mismo día como a las 08 de la noche, el camión que cargaba lo vincula con el accidente, dure como 15 minutos en la fuente de soda la libertad, tarde como una hora hasta Carora, o había ocurrido el accidente antes de llegar a caroca, llegue a la libertad a las 03 de la tarde, dure como 15 minutos allí, llegue a Carora como a las 04 y media, me entere de esto como a las 06, yo supe en la amorgue que era familia de el, fui al amorgue por curioso. Es Todo.

En fecha 02-06-2014, Se dejan constancia que comparece el funcionario LUIS ABELARDO PIÑA LEAL, C.I. Nº 9.626.589, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, estación policial Palmarito, órgano de prueba promovido por la Fiscal, a quien se le toma el juramento de ley, y el mismo ratifica el contenido y firma del acta y el mismo expone: “mi actuación se limita a realizar el informe técnico posterior a la actuación hecha por los funcionarios actuantes, quienes realizaron el procedimiento, una vez esto pasa a la sala penal donde yo era encargado, donde paso a realizar el informe técnico realizado por mis compañero, se evidencia el croquis del camión FORD, invadió el sentido de circulación del vehículo chevrolet caprice también se observa testigo de que el ciudadano del camión se encontraba con efectos de bebidas alcohólicas, y según las marcas en el pavimento se evidencia que el camión había invadido el canal del vehículo chevrolet caprice, de igual forma que el camión sale de la vía y que el conductor al tomar nuevamente la calzada pierde el control y es donde le invade la vía al vehículo caprice, y según el área de impacto se observa en el sentido de circulación se observa el canal de circulación de vehículo caprice, la vía es interurbano y tiene un área de 8 metros, y según el croquis el área de impacto esta a cero coma sesenta (0.60) metros a horillas de la calzada donde circulaba el vehículo chevrolet caprice, es todo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL RESPONDE: “yo soy el encargado de realizar el informe técnico, con un auxiliar, todo lo plasmado dentro del croquis y según eso los artículos que están violentado en la ley de tránsito terrestre, no nos trasladamos hasta el hecho, no conocemos a las partes, si conocemos a los funcionarios que realizaron el procedimiento, tomamos encuentra los montajes fotográficos, que el accidente se produce por la invasión del canal por parte del vehículo Nº 2, el accidente desconozco porque se produce, si una persona bajos los efectos del alcohol puede tomar el control del vehículo, y dependiendo la velocidad en la cual iba el vehículo, se puede determinar según el rastro de coleada la velocidad que llevaba el vehículo, y se puede producir según el peritaje mostrado en el expediente que no iba a exceso de velocidad, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: hay una planilla donde se determina el estado del tiempo del accidente, si mi actuación fue solo como experto. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: fue sorpresivo el vehículo camión para el caprice, según la ley de transito y la capacidad del vehículo tiene para cinco pasajero mas el conductor, es decir, seis (06) pasajeros. Es todo.

Se dejan constancia que en esa misma fecha comparece la ciudadana KARINA DEL CARMEN FUSIL DE PEREZ, C.I. Nº 6.747.669, órgano de prueba testimonial promovido por la Fiscal, a quien se le toma el juramento de ley, y el mismo ratifica el contenido y firma del acta y el mismo expone: “mi cuñado fue uno de los agraviados, yo estaba en la pastora, el se regreso a Carora, de regreso él se monta en un carro, se monto primero sin saber que él iba en ese vehículo, cuando yo veo que sale una línea casco azul, donde más adelante viene un camión haciendo eses, en eso el camión se le monto encima al carro, eso fue horrible, yo reconocí a mi cuñado por los zapatos, eso fue fatal, es todo.
A PREGUNTAS DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL RESPONDE: “yo iba desde Carora hasta la pastora, el también iba hacia la misma vía, yo iba en un carrito por puesto, yo iba en la parte de atrás del carrito, yo vi un carro de la misma línea y vi cuando el camión se llevo por delante al otro carrito por puesto, había muchos vehículos en la vía, era una distancia prudencial, pero si vi el carro de la misma línea sin saber que iba mi cuñado en el carrito, yo vi que venia el camión maniobrando desde lejos, eso fue en cuestiones de segundo, el camión sorprendió al carrito, es una recta ancha y larga, yo vi a un señor que tenia bigotes era delgado, semi blanco, eso fue muy rápido, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: el carro donde yo iba era de pasajeros, yo iba con mi prima en la parte de atrás, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: como a las 4 y media, el chofer se detuvo y yo Salí corriendo porque llamaron al cel de mi prima diciendo que Gregorio iba en el carrito del choque, no recuerdo cuanto tiempo dure allí en el accidente, si llegaron funcionarios de transito, habían 2 funcionarios de transito en el choque, no recuerdo como se llamaba el funcionario con el que yo estaba hablando para pedirle las pertenencias de mi cuñado, no le pidieron nada a los demás testigos que iban conmigo en el carrito. Es todo.

Terminada la recepción de pruebas y por cuanto ninguna de las partes hizo advertencia de cambio de calificación, este Tribunal, tal cual lo prevé el Artículo 333 del COPP, una vez culminada la recepción de las pruebas, advierte un cambio de calificación, pues la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación acusó por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, pues, este Tribunal de acuerdo a la evacuación de cada uno de los testimoniales promovidos por la Fiscalía y que acudieron a este Tribunal, llegó a la conclusión de que debía advertir un cambio de calificación por HOMICIDIO CULPOSO, DELITO ÉSTE TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL, notificándole en éste acto al acusado para que si lo desea declare, a lo que toma la palabra la Defensa Pública, y manifiesta que visto el cambio de Calificación por parte del Tribunal a Homicidio Culposo, señala que no desea suspender la audiencia y solicita se le imponga al acusado para que haga uso del procedimiento de admisión de los hechos y se le imponga la pena correspondiente, por su parte la Fiscalía solicita la palabra y manifiesta que no es procedente el procedimiento por admisión de los hechos pues ya se había aperturado el juicio y lo que procede es una confesión calificada, debiendo imponerse el termino medio. Las partes no hacen uso de las conclusiones, y el Ministerio Público no hace objeción sobre la advertencia del cambio de calificación.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Con la declaración de los ciudadanos: funcionario actuante Dtgdo. (TT) JEFFERSON JESÚS SILVA FLORES titular de la cédula de identidad No. 17.626.294 y al funcionario actuante CABO/1RO. (TT) WILMER ALBERTO SALCEDO TORRES titular de la cédula de identidad No. 7.442.873, se demostró que el día en fecha 30 de marzo de 2.011 se produjo una colisión entre dos vehículos, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde y donde hubo como resultado 7 personas fallecidas y una persona lesionada, quienes fueron contestes en señalar que no hubo testigos presenciales del hecho.

Asimismo el Tribunal estimó mediante la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ALVAREZ, C.I. Nº 6.689.609, quien señala que se oyó por la radio que había ocurrido un accidente, donde hubo varios muertos y que al otro día había visto la fotos en el Periódico El Informador.

Quedó comprobado durante el debate oral, mediante la declaración rendidas por el ciudadano funcionario LUIS ABELARDO PIÑA LEAL, C.I. Nº 9.626.589, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, manifiesta “yo realizo el informe técnico posterior a la actuación hecha por los funcionarios actuantes, quienes realizaron el procedimiento, una vez esto pasa a la sala penal donde yo era encargado, donde paso a realizar el informe técnico realizado por mis compañero, se evidencia el croquis del camión ford, invadió el sentido de circulación del vehículo chevrolet caprice, ocasionando la muerte de sus ocupantes, también se observa testigo de que el ciudadano del camión se encontraba con efectos de bebidas alcohólicas. A preguntas hecha por la fiscalía el mismo señala que no iba a exceso de velocidad.



Quedó igualmente evidenciado mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos funcionario actuante Dtgdo. (TT) JEFFERSON JESÚS SILVA FLORES titular de la cédula de identidad No. 17.626.294 y al funcionario actuante CABO/1RO. (TT) WILMER ALBERTO SALCEDO TORRES titular de la cédula de identidad No. 7.442.873 y LUIS ABELARDO PIÑA LEAL, C.I. Nº 9.626.589, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, que el día 30-03-2011, ocurrió un accidente de transito, donde ellos como funcionarios adscritos para ese entonces de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre, dejaron constancia de lo ocurrido mediante el levantamiento de croquis, reconocimiento de cadáveres e informe técnico dejan constancia del fallecimiento de 7 personas y una persona lesionada.

Asimismo y mediante la incorporación por su lectura de las Actas de Levantamiento de Cadáveres, Croquis del accidente, Experticia de Reconocimiento, Informe Técnico, realizada por los funcionarios Wilmer Salcedo, Jefferson Silva y Luis Piña, quedo demostrada la colisión y el fallecimiento de las 7 personas y un lesionado.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mereciendo fe a este Tribunal las declaraciones rendidas por los ciudadanos funcionario actuante Dtgdo. (TT) JEFFERSON JESÚS SILVA FLORES titular de la cédula de identidad No. 17.626.294 y al funcionario actuante CABO/1RO. (TT) WILMER ALBERTO SALCEDO TORRES titular de la cédula de identidad No. 7.442.873, quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio de la colisión de dos vehículos, donde resultaron muertas 7 personas y un lesionado, Asimismo realizan el señalamiento de que en fecha 30/03/11 siendo aproximadamente la 5:20 horas de la tarde, se produce el mismo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Demostrado como ha quedado que “En fecha 30-03-2011, a eso de las 5:20 de la tarde, en acta policial funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en servicio de Guardia en el Puesto de Tránsito Sabaneta, fueron comisionados para que se trasladaran a la carretera Panamericana, sector Sicarigua, Municipio Torres, que al llegar al lugar pueden constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con 7 personas fallecidas y una persona lesionada, se tomo nota de los datos, características de los vehículos involucrados, así como también del conductor del vehículo Nº 1, del vehículo Nº 2. Inspección Ocular de los vehículos. Al sitio del accidente se presentaron dos ciudadanos: Roger Gerardo Mendoza y Leonidas José Álvarez, quienes manifestaron que podían servir de testigos que el conductor del vehículo Nº 2 se encontraba bajo efectos alcohólicos, se realizó inspección ocular de la vía.”

Estimó el Tribunal la comprobación del cuerpo del delito que en éste caso se refiere al deceso de siete personas y una persona lesionada, producida por una colisión entre dos vehículos un camión y un carro por puesto Caprice, esto mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Dtgdo. (TT) JEFFERSON JESÚS SILVA FLORES titular de la cédula de identidad No. 17.626.294 y al funcionario actuante CABO/1RO. (TT) WILMER ALBERTO SALCEDO TORRES titular de la cédula de identidad No. 7.442.873.

Ahora bien, considerar quien juzga, una total irregularidad por parte del Ministerio Público, Institución ésta que se encarga de hacer las investigaciones pertinentes a los fines de buscar la verdad sobre los hechos, que no haya promovido el Protocolo de Autopsia, de ninguno de los fallecidos en esta colisión de vehículos, prueba esta fundamental, para determinar la causa o el origen de la muerte de todas las personas fallecidas en el accidente, solo hubo la incorporación por su lectura de las Actas de Reconocimiento de Cadáver, Croquis del Accidente e de Informe Técnico, practicados por los funcionarios actuantes Dtgdo. (TT) JEFFERSON JESÚS SILVA FLORES titular de la cédula de identidad No. 17.626.294 y al funcionario actuante CABO/1RO. (TT) WILMER ALBERTO SALCEDO TORRES titular de la cédula de identidad No. 7.442.873 y LUIS PIÑA, quienes comparecieron al debate oral para ratificar contenido y firma de los mismos, sometidos a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, se determina mediante probanzas de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito constituido por la muerte de siete personas, pero que no se logró determinar la causa de la muerte por no haber promovido la vindicta pública el respectivo Protocolo de Autopsia, aunado al hecho de que los funcionarios actuantes levantaron un acta de ingesta alcohólica, solo con lo observado por uno ellos de que la medico que lo recibió le dijo que tenía aliento etílico, que para nada prueba la cantidad de alcohol llevada en la sangre, y no les fue solicitada esa prueba a la medico que lo señaló, esto a fin de verificar si existía una intoxicación etílica, llevando a esta Juzgadora, encuadrar la situación del hecho ocurrido el día 30/03/11 a la 5:20 horas de la tarde aproximadamente, en el Sector Sicarigua, Vía Panamericana, Municipio Torres con la hipótesis penal establecida en el artículo 409 del Código Penal, el cual se refiere al HOMICIDIO CULPOSO.

En cuanto a la culpabilidad del acusado RICHAR BERNARDO UBETO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.274.854, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: DESIREE TERESA ESCALONA VALERA, GREGORIO ENRIQUE AVENDAÑO VASQUEZ, QUEVEDO ARROYO LUIS ALBERTO, MARIA JOSE ACEVEDO BRITO, GLADIS DE LA ASUNCION BRITO, OSCAR RAFAEL PERALTA GOMEZ Y MARIA VALENTINA ESCALONA, considera este Tribunal que NO QUEDO demostrado por parte del Ministerio Público que el mismo alla actuado con intención, pues la misma no demostró que el acusado de autos se haya representado el hecho, en lo cual consiste el dolo eventual y haya continuado su acción, para ocasionar la muerte a siete personas, llevando a esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del COPP y una vez culminada la recepción de pruebas a advertir el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem. Y así se decide. a través de:

• El análisis de la declaración de los ciudadanos Dtgdo. (TT) JEFFERSON JESÚS SILVA FLORES titular de la cédula de identidad No. 17.626.294 y al funcionario actuante CABO/1RO. (TT) WILMER ALBERTO SALCEDO TORRES titular de la cédula de identidad No. 7.442.873, quienes al momento de declarar en el debate oral señalaron de forma conteste haberse trasladado al sitio de los hechos, haber realizado el croquis del accidente, levantamiento de cadáver, en el sector Sicarigua, Municipio Torres, a la 5:20 horas de la tarde del día 30/03/11, donde resultaron 7 personas fallecidas y una persona lesionada.
• Adminiculando tales deposiciones se puede verificar que para el momento de los hechos no hubo testigos presenciales del mismo, solo testigos referenciales del hecho.


Este Tribunal desestimó las testificales rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ALVAREZ, C.I. Nº 6.689.609 y KARINA DEL CARMEN FUSIL DE PEREZ, C.I. Nº 6.747.669, por cuanto las mismas se contradicen, pues el primero de los nombrados señala que oyó la noticia por la radio, señalando una hora que para el momento no había ocurrido el accidente, señalando además que por pura curiosidad fue a la morga la noche del accidente y se había puesto a la orden al Sr. Wilfredo Quevedo, pero que el no había visto el accidente, y en lo que respecta a la ciudadana Karina Fusil su declaración se evidenció que fue una testigo preparada para declarar pero que se contradijo en su declaración.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que debe declararse culpable al acusado RICHARD BERNARDO UBETO VISCAYA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.274.854, pero por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos DESIREE TERESA ESCALONA VALERA, GREGORIO ENRIQUE AVENDAÑO VASQUEZ, QUEVEDO ARROYO LUIS ALBERTO, MARIA JOSE ACEVEDO BRITO, GLADIS DE LA ASUNCION BRITO, OSCAR RAFAEL PERALTA GOMEZ Y MARIA VALENTINA ESCALONA.

Establece el Código Penal para el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409, una pena de prisión que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) años, cuyo término medio es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, pena a la que se efectúa la rebaja de los 9 meses por aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (2) AÑOS. Y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD BERNARDO UBETO VISCAYA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.274.854, asistido por la Defensa Pública Penal Abogado Carlos Cortes, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, DELITO éste tipificado en el artículo 409 del código penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano DESIREE TERESA ESCALONA VALERA, GREGORIO ENRIQUE AVENDAÑO VASQUEZ, QUEVEDO ARROYO LUIS ALBERTO, MARIA JOSE ACEVEDO BRITO, GLADIS DE LA ASUNCION BRITO, OSCAR RAFAEL PERALTA GOMEZ Y MARIA VALENTINA ESCALONA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al ciudadano RICHARD BERNARDO UBETO VISCAYA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.274.854, al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado en el lapso legal, NO es necesario la notificación a las partes, por encontrarse a derecho.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día seis de junio de dos mil catorce, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra, el día nueve de junio de dos mil catorce, a las cuatro horas de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA