REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de junio de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012067
ASUNTO: KP01-P-2013-012067
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIA: ABG. EILEEN FERNANDEZ
ACUSADO: RAFAEL RAMON CASAMAYOR.
FISCAL VIGESIMA SEXTA: ABG. REINA FRANQUIZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
DELITO: ROBO PROPIO
DE LOS HECHOS
Los hechos presentados en la acusación que motiva la presente causa fueron presentados en los siguientes términos:
“Tal cual como se desprende del acta policial N° 132-10-13 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha de 16 de octubre de 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado específicamente por la avenida la concordia con carrera 24 y 25 visualizamos a un ciudadano que venia en veloz carrera hacia la Avenida Venezuela, quien vestía para el momento franela de color azul con pantalón jeans, que al notar la comisión policial se detuvo y tomo una actitud nerviosa y de su mano derecha lanzo un objeto de color blanco por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, por lo que procedimos a indicarles al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona indicándole que exhibiera lo que portaba entre sus vestimenta manifestando no poseer nada, procediendo con la inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalistico, procediendo el funcionario actuante a recoger el objeto de color blanco que había lanzado el ciudadano quien vestía franela de color azul con pantalón jeans, dicho objeto resulto ser un: TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXI S3 DE COLOR BLANCO MODELO GT-19300IMEI:354245/05/517491/9, SERIAL N° RV1CC36VKBD, con una batería de color negro y gris SERIAL N° AA1CB16CS12-B, en ese momento se nos aproxima un ciudadano que también venia en veloz carrera para el momento vestía camisa manga larga de color azul con pantalón jeans, el mismo se nos idéntico como: RODRIGUEZ JOSE manifestando ser vigilante de la CLINICA KIRON ubicada en la misma dirección nos indico que le ciudadano que teníamos retenido supuestamente le había robado un teléfono celular a una ciudadana que encontraba dentro de la mencionada clínica el mismo trato de retener al mencionado ciudadano retenido pero este salio en veloz carrera, ya que supuestamente andaba en una moto de color azul y no le encendió, acto seguido se presento una ciudadana quien se nos identifico como: KATHERINE SUAREZ, manifestando que el ciudadano que teníamos retenido era el que le había robado su teléfono celular, mostrándole a la misma dicho teléfono manifestando ser de su propiedad, de igual manera indico que dicho ciudadano detenido tripulaba en una moto de color azul que se encontraba frente a la CLINICA KIRON por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada y al llegar al sitio visualizamos una moto tirada en el pavimento por lo que procedió el mencionado funcionario a realizar una inspección de vehículo, tratándose de una MOTO MARCA BERA DE COLOR AZUL, MODELO 150-CC, SI PLACAS APARENTES, SERIAL DE CARROCERIA N° 8211MBCA6CD022866 se verifico por el sistema SIIPOL, la cual no presenta registros policiales, el mismo quedo identificado como: RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ C.I. V-18.548.572 DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESON INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS LA DOÑA FRENTE A LA PLAZA LA CRUZ EN CABUDARE.
En fecha 15-05-2013, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR, C.I Nº 15.548.572, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- Acta Policial de fecha 16-10-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado de actas.
.- Acta de Denuncia de la Victima en fecha 16-10-2013, donde expone como ocurrieron los hechos en el cual fue víctima del robo.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-1166-13, de fecha 17-10-2013, suscrita por el experto adscrito al CICPC, efectuado a un teléfono celular, marca Samsung, del cual se le despojó a la víctima.
En fecha 02-06-2014, este Tribunal se constituyó en la cual, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste ADMITIÓ su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la acusación, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los elementos que constan en autos, se observa el Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado específicamente por la avenida la concordia con carrera 24 y 25 visualizamos a un ciudadano que venia en veloz carrera hacia la Avenida Venezuela, quien vestía para el momento franela de color azul con pantalón jeans, que al notar la comisión policial se detuvo y tomo una actitud nerviosa y de su mano derecha lanzo un objeto de color blanco por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, por lo que procedimos a indicarles al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona indicándole que exhibiera lo que portaba entre sus vestimenta manifestando no poseer nada, procediendo con la inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalistico, procediendo el funcionario actuante a recoger el objeto de color blanco que había lanzado el ciudadano quien vestía franela de color azul con pantalón jeans, dicho objeto resulto ser un: TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXI S3 DE COLOR BLANCO MODELO GT-19300IMEI:354245/05/517491/9, SERIAL N° RV1CC36VKBD, con una batería de color negro y gris SERIAL N° AA1CB16CS12-B, en ese momento se nos aproxima un ciudadano que también venia en veloz carrera para el momento vestía camisa manga larga de color azul con pantalón jeans, el mismo se nos idéntico como: RODRIGUEZ JOSE manifestando ser vigilante de la CLINICA KIRON ubicada en la misma dirección nos indico que le ciudadano que teníamos retenido supuestamente le había robado un teléfono celular a una ciudadana que encontraba dentro de la mencionada clínica el mismo trato de retener al mencionado ciudadano retenido pero este salio en veloz carrera, ya que supuestamente andaba en una moto de color azul y no le encendió, acto seguido se presento una ciudadana quien se nos identifico como: KATHERINE SUAREZ, manifestando que el ciudadano que teníamos retenido era el que le había robado su teléfono celular, mostrándole a la misma dicho teléfono manifestando ser de su propiedad, de igual manera indico que dicho ciudadano detenido tripulaba en una moto de color azul que se encontraba frente a la CLINICA KIRON por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada y al llegar al sitio visualizamos una moto tirada en el pavimento por lo que procedió el mencionado funcionario a realizar una inspección de vehículo, tratándose de una MOTO MARCA BERA DE COLOR AZUL, MODELO 150-CC, SI PLACAS APARENTES, SERIAL DE CARROCERIA N° 8211MBCA6CD022866 se verifico por el sistema SIIPOL, la cual no presenta registros policiales, el mismo quedo identificado como: RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ C.I. V-18.548.572 DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESON INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS LA DOÑA FRENTE A LA PLAZA LA CRUZ EN CABUDARE.
Por su parte, la entrevista del la victima KATHERINE SUAREZ, reflejan la forma de cómo sucedieron los hechos en el cual resultó víctima del robo del celular por parte de este ciudadano acusado en autos.
Así las cosas, y visto que la persona que fue señalada por los funcionarios actuantes y por la testigo y victima como la que le quitó su teléfono y a su vez fue aprehendida es el acusado RAFAEL RAMON CASAMAYOR, C.I Nº 15.548.572, cuya identidad quedó acreditada de esa manera en la Experticia de Identificación Plena, y que los demás elementos indican su autoría en el hecho, y que este ciudadano además ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se le acusaba, se considera que el mismo es CULPABLE y RESPONSABLE del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, debiendo entonces procederse a su condena, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena de seis a doce años de prisión, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de NUEVE (09) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a esta pena se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma, en SEIS años por el procedimiento especial de admisión de los hechos, rebajándose un año por el Art. 74.4 del Código Penal, quedando la pena en definitiva de CINCO AÑOS, mas las accesorias de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: al ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR, C.I Nº 15.548.572, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se MANTIENE la medida privativa de libertad al referido ciudadano. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución una vez fenecidos los Lapsos para ejercer los Recursos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Junio del 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA