REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013377
ASUNTO: KP01-P-2014-0013377

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora abocándose al conocimiento de la presenta causa, y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

En fecha 12/06/2014 se recibe en éste despacho judicial escrito contentivo de Acusación Penal en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.331.863, formulada por las ciudadanas ANA LISETT PEÑA CAMPOS Y DEXY MARÍA PEÑA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.110.453 y 15.768.463 respectivamente, asistidas por el Abogado Alexander Casamayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.802, imputándole la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria.

En el citado escrito de Querella incoado como Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos cuya acción depende de la Parte Agraviada, tal como lo prevé el Título VII del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, se observa el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 396 del citado texto adjetivo penal vigente, pues de dicho escrito el cual no es clara la solicitud peticionada, no especifica si se trata de un delito perseguible a instancia de parte agraviada o la pretensión es la reclamación de una suma liquida de dinero, ya que no fue indicado por la parte que pretende erróneamente constituirse en acusadora privada.

Es de hacer notar que de la meridiana lectura realizada al escrito de querella, existe un desconocimiento del derecho que se pretende reclamar, pues pareciera que se tratara de un cobro de Bolívares; cuando en su escrito el abogado que asiste a las Querellantes solicita un procedimiento especial, establecido en el Código Procedimiento Civil en su Artículo 640 y siguientes, cuando establece dicho Artículo: “cuando se pretende el pago de una suma liquida y exigible de dinero”, ahora bien, si esa es la pretensión del querellante, se puede colegir que ninguno de los Juzgados de este Circuito Judicial Penal en ninguna de sus fases corresponde tal competencia, correspondiendo en consecuencia el conocimiento de esta causa al Juzgado con competencia Civil, según el citado procedimiento que fue claramente inobservado por la parte que presentó acusación de forma errónea ante este despacho judicial.

Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor del procedimiento establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la inadmisibilidad de la Acusación Privada que en fecha 12/06/2014 fue interpuesta por las ciudadanas ANA LISETT PEÑA CAMPOS Y DEXY MARÍA PEÑA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.110.453 y 15.768.463, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.331.863, por carecer de competencia para el conocimiento de la misma, ya que se encuentra reservada por imperio de la ley a los juzgado Civiles respectivos. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la Acusación Privada que en fecha 12/06/2014 fue interpuesta por las ciudadanas ANA LISETT PEÑA CAMPOS Y DEXY MARÍA PEÑA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.110.453 y 15.768.463, respectivamente, asistidas por el profesional del Derecho Abogado Alexander Casamayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.802, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.331.863, por carecer de competencia para el conocimiento de la misma, ya que se encuentra reservada por imperio de la ley a los juzgados Civiles respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO




LA SECRETARIA