REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025066
ASUNTO : KP01-P-2012-025066



JUEZA: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIA: Abg. Giralmy Alvarado
ALGUACIL: José Ángel Rivero
IMPUTADOS:
1.- EMILIO JOSE ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.261.323, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Caracas, Calle Principal de Maca, casa Nº 26, PETARE, teléfono: 0426-208.42.23.- REVISADO EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-
2.-ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.435, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1962, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción Bachiller, residenciada en Los Libertadores, Sector 2 calla Principal, Casa sin numero diagonal a la bodega la escalera, teléfono:0251-447.22.94.- REVISADO EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-
3.-) VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.261, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 13/04/1992, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción bachiller, residenciada en: Los Libertadores, Sector 2 calla Principal, Casa sin numero diagonal a la bodega la escalera, teléfono: 0251-447.22.94.- REVISADO EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-
4.-) DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.251, venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19/02/1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, hija de Acacia Avancin y de Ramón Espinoza, residenciada en: Los Libertadores, Sector 2 calla Principal, Casa sin numero diagonal a la bodega la escalera, teléfono: 0251-447.22.94.- REVISADO EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-

DEFENSA TECNICA: Abg. Orlando Barrientos I.P.S.A N° 90.193, CARRERA 18 CON CALLE 23 TORRE FINANCIERA DEL CENTRO, PISO 3, OFICINA 36 TELEFONO 0416-6510313 Y 0251-2323534
FISCAL 6° DEL M.P. Abg. José Flores.
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de los ciudadanos: 1.- EMILIO JOSE ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.261.323, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Caracas, Calle Principal de Maca, casa Nº 26, PETARE, teléfono: 0426-208.42.23.- 2.- ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.435, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1962, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción Bachiller, residenciada en Los Libertadores, Sector 2 calla Principal, Casa sin numero diagonal a la bodega la escalera, teléfono:0251-447.22.94 3.- VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.261, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 13/04/1992, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción bachiller, residenciada en: Los Libertadores, Sector 2 calla Principal, Casa sin numero diagonal a la bodega la escalera, teléfono: 0251-447.22.94. 4.- DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.251, venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19/02/1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, hija de Acacia Avancin y de Ramón Espinoza, residenciada en: Los Libertadores, Sector 2 calla Principal, Casa sin numero diagonal a la bodega la escalera, teléfono: 0251-447.22.94. A quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (Datos en Reserva) Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Los Hechos

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados EMILIO JOSE ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.261.323, ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.435, VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.261, y DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a quienes le solicito al tribunal se verifique el cumplimiento de las condiciones acordadas en audiencias preliminar en el cual se llevo acabo la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de OCHO (08) MESES en conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de acuerdo con el artículo 359 eiusdem, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) NO VOLVER A COMETER HECHOS DELICTIVOS. 4) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, QUE CONSISTIRA EN REALIZAR LAS REPARARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, LAS CUALES SERAN ESTABLECIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL. 5) RESARCIMIENTO DEL DAÑO MATERIAL CAUSADO POR LA CANTIDAD DE BS. 10.000., LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORROS NUMERO 0134-0004130042192902, DE YELITZA CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N 18.996.951, EN EL BANCO BANESCO, DENTRO DE UN LAPSO DE CINCO (05) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 27 DE JUNIO DE 2013, A RAZON DE DOS MIL (2000) BOLIVARES POR MES. Y siendo que hasta la presente fecha los imputados de autos no cumplieron con lo acordado y dado que la victimas manifestaron el incumplimiento por parte de los referidos imputados de autos considera la representación que lo procedente es dictar sentencia condenatoria y en consecuencia procese a dictar pronunciamiento que por la Ley corresponde.- es todo.


Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron: 1.-ACACIA PAULINA AVANCIN VALLADARES: “Si deseo declarar; manifiesto que para ese tiempo y actualmente no poseo trabajo, es todo”; 2.-DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN: “Si manifiesto que para ese tiempo y actualmente no poseo trabajo, es todo” 3.-VANESA DAYANA ESPINOZA AVANCIN; “Si manifiesto que para ese tiempo y actualmente no poseo trabajo, es todo”. 4.-EMILIO JOSE ESPINOZA AVANCIN; “Si, deseo declarar para ese tiempo no poseía un trabajo, actualmente si tengo un trabajo, es todo”

Alegatos De La Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, quien expone “Esta defensa solicita que se permita un lapso para cumplir con el acuerdo reparatorio, por cuanto mis representados no tienen un trabajo para ese tiempo para realizar el cumplimiento, es todo”.
Del pronunciamiento del Tribunal
Revisado como ha sido las actas que rielan en e l expediente, se observa que en celebración de audiencia preliminar que en la presente causa seguida contra los ciudadanos EMILIO JOSE EPINOZA AVANCIN, cédula de identidad Nº V-17.261.323, ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, cédula de identidad Nº V-6.217.435, VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, cédula 19.957.261, DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, cédula de identidad Nº 19.957.251, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en el cual el tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de OCHO (08) MESES en conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de acuerdo con el artículo 359 eiusdem, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) NO VOLVER A COMETER HECHOS DELICTIVOS. 4) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, QUE CONSISTIRA EN REALIZAR LAS REPARARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, LAS CUALES SERAN ESTABLECIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL. 5) RESARCIMIENTO DEL DAÑO MATERIAL CAUSADO POR LA CANTIDAD DE BS. 10.000., LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORROS NUMERO 0134-0004130042192902, DE YELITZA CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N 18.996.951, EN EL BANCO BANESCO, DENTRO DE UN LAPSO DE CINCO (05) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 27 DE JUNIO DE 2013, A RAZON DE DOS MIL (2000) BOLIVARES POR MES. Quedando todas las partes conforme. Y siendo que se verifica el incumplimiento en cuanto a la quinta obligación y siendo que la misma esta definitivamente firma procede este tribunal a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos en los siguientes términos:

del escrito contentivo de la Acusación presentado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra los ciudadanos EMILIO JOSE ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.261.323, ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.435, VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.261, DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.251, a quienes el Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (Datos en Reserva).

SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, en celebración de audiencia preliminar en el cual hicieron uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso acogiéndose específicamente la suspensión condicional del proceso donde se tiene con requisito fundamental al admisión de los hechos en el delito imputado y verificado la causal de incumplimiento a las obligaciones establecidas pro el tribunal se procede a verificar lo siguiente:

Participación Y Culpabilidad

La Participación de los acusados EMILIO JOSE ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.261.323, ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.435, VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.261, DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.251. A quienes el Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (Datos en Reserva). En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

Penalidad

El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Establece una pena de 01 a 04 años de prisión. En perjuicio de (Datos en Reserva) ahora bien, en virtud de que los acusados EMILIO JOSE ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.261.323, ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.435, VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.261, DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.251, a quienes se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuenta el termino mínimo de las penas la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Costas

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Dispositiva

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.251, VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.957.261, ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.435, EMILIO JOSE ESPINOZA AVANCIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.261.323 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: VISTA EL INCUMPLIMENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SE PASA A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal SE LES IMPONE DE LA PENA DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.- CUARTO: se orden la Remisión del Expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.


No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.