REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000748
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010028
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN.
De las partes:
Recurrente: Abg. Erika María Cristancho y Abg. Noel Arellano Espinoza, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscal: 27° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y TRAFICO EN LA MODADLID DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordó Procedimiento Ordinario, y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Erika María Cristancho y el Abg. Noel Arellano Espinoza, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y TRAFICO EN LA MODADLID DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordó Procedimiento Ordinario, y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado.
Dándosele entrada en fecha 02 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, y suscribo la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son la Abg. Erika María Cristancho y el Abg. Noel Arellano Espinoza, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 04/09/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, quedando todas las partes debidamente notificadas. Asimismo se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (23) del presente asunto, lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Sigrit Romero, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día: 12-09-2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 11-09-2013, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 04-09-2013, hasta el día 18-09-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 18-09-2013. Se deja constancia que la Defensa privada presentó el Recurso de Nulidad en fecha 12-11-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”
Del computo procesal antes transcrito, se observa claramente que el lapso para ejercer la apelación venció el día 18/09/2013, siendo presentado el Recurso de Apelación por parte de la Abg. Erika María Cristancho y el Abg. Noel Arellano Espinoza, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, en fecha 12/11/2013, es decir, fuera del lapso legalmente establecido, por lo que dicha Apelación debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, tal como en efecto se declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika María Cristancho y el Abg. Noel Arellano Espinoza, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y TRAFICO EN LA MODADLID DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordó Procedimiento Ordinario, y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (11) días del Mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000748
ELLG/emyp