REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000423
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007577
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN.
De las partes:
Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, y suscribo la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-007577, interviene la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/07/2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 09/07/2013, hasta el día 16/07/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07/07/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/05/2014, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 14/05/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano YUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 03 de Julio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 28/08/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO y en consecuencia acordó medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentandose para ello, estar dentro del marco de la Operación Cayapa que lleva la Ministra Iris Valera, en los siguientes términos:
“…“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”
Corresponde a este, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare la Abogado ZARELY ZAMBRANO, a favor del imputado YUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que en fecha 03 de Julio de 2013, se celebro Audiencia Especial de presentación al imputado YUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 numeral 7mo., ejusdem. donde el Ministerio Público solicito Medida Privativa de Libertad, y el Tribunal lo acordó, ahora estando dentro del marco de la Operación Cayapa que lleva la Ministro Iris Valera, observa quien aca decide que riela al folio (43) de la única pieza experticia Química donde se evidencia que la sustancia incautada tiene un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, y estando dentro del peso autorizado para otorgar medidas cautelares con lo finalidad buscar el descongestionamiento en los recintos penitenciarios, permitiéndole al imputado llevarle el proceso en libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aca decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728, por la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado YUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad dirigida al Internado Judicial de Tocuyito, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 28/08/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO y en consecuencia acordó medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentandose para ello, estar dentro del marco de la Operación Cayapa que lleva la Ministra Iris Valera. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 28/08/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO y en consecuencia acordó medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose para ello, estar dentro del marco de la Operación Cayapa que lleva la Ministra Iris Valera.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000423
ELLG/emyp