REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Junio de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2014-000057
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS CORTES RIERA en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JULIAN JOSE SANCHEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa signada con el Nº KP11-P-2013-000047, sobre la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Junio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05 de Junio de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Publico Segundo penal Ordinario extensión Carora, actuando por la unidad de la defensa Publica, en mi carácter de defensor del ciudadano JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la CI: Nº V-17.942.602; ante ustedes ocurro respetuosamente para Proponer el presente Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, a los fines de que sea admitido y decidido conforme a Derecho y justicia
Honorables Magistrados, la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Nº 11, en el Asunto KP11-P-2013-000047 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto el juez a cargo del mismo, no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de fecha: 17-03-2014 de la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del día 13-01-2013 contra el Ciudadano Julián José Sánchez, en la cual la Corte de Apelaciones, declara nulas todos los autos de dicha decisión en especial el auto que privo de libertad a mi defendido: Julián José Sánchez revocando dicha decisión en toda y cada una de sus partes, ordenando la reposición de la causa y ordenando la celebración de una nueva audiencia de Calificación de Flagrancia, que hasta la fecha no se ha realizado, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta, considerando que desde la celebración de la audiencia ha trascurrido un año y medio privado de libertad, sin haber sido objeto de ninguna medida cautelar menos gravosa establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que desde la fecha que se decreto la privación de libertad, hasta la presente.
Ahora bien, como quiera que la presente violación de los derechos o garantías se le imputa a un órgano Jurisdiccional de control (tribunal de Control Nº 11), la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-01-2000, determino que la competencia corresponde a un tribunal superior, siendo por ello que acudo a esta instancia Superior dada la omisión de pronunciamiento judicial de lo solicitado en forma oportuna y reiterada, en resguardo de los derechos constitucionales como lo son el debido proceso, para que sea esta corte de apelaciones quien decida y ampare derechos y garantías, todo ello de acuerdo a lo establecido en los articulo 26, 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que sea esta corte de Apelaciones que le ordene al tribunal de control N° 11 que se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2005 Señalo: omisis…
Oportunamente, este Defensor solicito al Juez de Control de la causa, mediante escrito que consigno marcado con la letra “A” y “B” copias simples del asunto en cuestión, pidiendo que sustituya la Medida cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa, con fundamento a la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la situación de estado de libertad que gozaba mi defendido para el momento en que se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y que fue privado de libertad, cuya decisión fue anulada por esta corte de apelaciones y que este juez de control N° 11, además a omitido el pronunciarse en el sentido de dejar en libertad que disfrutaba, para el momento de la realización de dicha flagrancia.
Actuando en este acto en representación del ciudadano Julián José Sánchez, Solicito se Declare Con Lugar el Amparo Constitucional, en Virtud de que se hizo la solicitud de la revisión de la Medida judicial Privativa de Libertad, impuesta el 13-01-2013 y el Tribunal de Control Nº 11, no se pronuncio a lo solicitado por lo que existe una evidente Omisión de Pronunciamiento…”
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Junio de 2014, oficio a referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara a esta alzada el estado en que se encontraba el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2013-000047, siendo que el mismo dio respuesta en fecha 13 de Junio de 2014 mediante Oficio Nº 5.566-2014, en el cual informo que, en fecha 17-03-2013 se recibió en ese despacho solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y que en fecha 18-03-2014 el tribunal decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2014, decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2013-000047, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por CARLOS CORTES RIERA en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JULIAN JOSE SANCHEZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2014, decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2013-000047, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha Ut Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez, Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-O-2014-00057
CFRR/Rebeca.