REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2014.
Años: 204° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2014-000372
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000816
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. HENRY CRESPO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: JUAN BAUTISTA VARGAS titular de la cedula de Identidad CI: Nº 11.786.303, ELVIS JOSE SEGOVIA POICHARDO titular de la cedula de Identidad CI: Nº 20.076.694, debidamente asistido por el Abogado Mery Carmen Gutiérrez I.P.S.A. Nº 170.161.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ABG. HENRY CRESPO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual impuso a los ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS titular de la cedula de Identidad CI: Nº 11.786.303, ELVIS JOSE SEGOVIA POICHARDO titular de la cedula de Identidad CI: Nº 20.076.694, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 242 del COPP.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 27 de Mayo de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. HENRY CRESPO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual impuso a los ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS titular de la cedula de Identidad CI: Nº 11.786.303, ELVIS JOSE SEGOVIA POICHARDO titular de la cedula de Identidad CI: Nº 20.076.694, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 242 del COPP.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado Henry Crespo, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…se le cede la palabra al fiscal del Ministerio publico: “solicito apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se imputa un delito de delincuencia organizada, es todo…”
La defensa privada Abg. Mary Carmen Gutiérrez defensa privada de los ciudadanos José Gómez dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalia de la siguiente manera:
“…rechazo niego y contradigo la apelación puesto que el ciudadano juez y según lo establecido en la ley y en el nuevo código puesto que establece que la delincuencia da lugar cuando son mas de tres personas y acta solo tenemos dos imputados, ratifico la solicitud de una medida menos gravosa …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión, de fecha 22 de Mayo de 2014, lo hizo en los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estada Nª 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lora, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENCION EN FIAGRANCIA de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS titular de la cedida de identidad n° v-11.786.303 y ELVIS JOSE SEGOVIA PICHARDO titular de la cédula de identidad n° v- 20,076,694, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente.SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENCION EN FIAGRANCIA de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS titular de la cedida de identidad n° v-11.786.303 y ELVIS JOSE SEGOVIA PICHARDO titular de la cédula de identidad n° v- 20,076,694, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ASOCIACIÓN DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUAN BAUTISTA titular de la cedida de identidad n° v- 11.786.303 y titular de la cédula de identidad n° v- 20.076.694, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS JUAN BAUTISTA VARGAS titular de la cedida de identidad n° v-11.786.303 y ELVIS JOSE SEGOVIA PICHARDO titular de la cédula de identidad n° v- 20,076,694,de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN ante este Circuito Penal SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones a la CORTE DE APELCIONES DEL ESTADO LARA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, vista la Apelación ejercida porel Fiscal Octavo del Ministerio Público con efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar en suspenso la Libertad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS,
titular de la cedida de identidad n° v- 11.786.303 y ELVIS
SEGOVIA titular de la cédula de identidad n° v-20.076.694, quienes quedaran en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Carora…”
Así mismo, en la misma fecha, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…En el día de hoy oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, fijada de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles (SOLO POR ESTE ACTO) , la Secretaria de Sala Abg. YASIRA BARAZARTE y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. EN ESTE ACTO SE JURAMENTA DEBIDAMENTE CONFORME A LEY A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARY CARMEN GUTIÉRREZ I.P.S.A 170.161, DOMICILIO PROCESAL AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA CON CALLE VALENCIA CASA NUMERO 12-20, TELEFONO: 0414-5455155, QUIEN JURA CUMPLIR CABAL Y FIELMENTE LOS CARGOS IMPUESTOS POR LOS CIUDADANOS QUIEN DICE LLAMARSE JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.786.303, Y ELVIS JOSÉ SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.076.694. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos QUIEN DICE LLAMARSE JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.786.303, Y EL VIS JOSÉ SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.076.694, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 N° 8 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA AL FINANCIAMIENTO Y TERRORISMO (Pr e calificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los CIUDADANOS: QUIEN DICE LLAMARSE JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.786.303, Y ELVIS JOSÉ SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.076.694, de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO PENAL, Es todo" Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados de manera separada si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: QUIEN DICE LLAMARSE JUANBAUTISTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.786.303, "No deseo declarar, es todo". ELVIS JOSÉ SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.076.694, "No deseo declarar, es todo". Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. MARRY CARMEN GUTIÉRREZ quien expuso: "ESTA DEFENSA SOLICITA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA REALIZAR INVESTIGACIONES PERTINENTES YA QUE MIS DEFENDIDOS SON INOCENTES, EL SR GONZALO PEÑA QUIEN ES VICTIMA, HA TENIDO ACOSO CON MIS DEFENDIOS NO ES PRIMERA VEZ QUE SUCEDE ESTO, EL DIJO QUE ERA UNO DE SUS TRABAJADORES EL SR SEGOVIA, TENGO CARTA Y FIRMA DE CONSEJO COMUNAL DE MIS DEFENDIDOS ES PRIMERA VEZ QUE INCURREN EN DELITO, EL SR GONZALO PEÑA ES DUEÑO DE LA EMRPESA AGRÍCOLA BASTÍAN, Y POR ESTO SOLICITO SEA CAMBIADA LA CALIFICACIÓN PORQUE MIS DEFENDIDOS COMO SE PRESENTA EN LAS ACTUACIONES CREO QUE EL QUE ESTABA SOLICTADA NO ERAN ELLOS, SINO EL SR AMABILIS, SOLCITO A LA FISCALÍA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN YA QUE NO PPESENTAN PRONTUARIOS POLICIALES Y ES UN DELITO MUY GRAVE PARA EL CASO TRATANTE, SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO, Es todo".
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los CIUDADANOS: QUIEN DICE LLAMARSE JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.786.303, Y ELVIS JOSÉ SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.076.694, PUES CONSTAN CONISDERANDO QUE EN CUANTO AL DELITO DE HURTO AGRAVADO NO PODRÍA DECLARAR UNA FLAGRANCIA PUES CONSTAN UNA ACTA DE ENTREVISTA QUE RIELA EN EL FOLIO 15, UNA ENTREVISTA AL CIUDADANO QUE CUYAS INICIALES DEL NOMBRE JEC DONDE EL FUNCIONARIO DEL CICPC PREGUNTA SI TIENE CONOCIMIETNO DEL LUGAR HORA Y FECHA DE LA SUSTRACCIION DEL MATERIAL Y AL CONTESTAR SEÑALA EN LA CENTRAL AZUCARERA LA PASTORA SUSTRAJERON UN MATERIAL DE COBRE HACE UN MES APROXIMADAMENTE EN HORAS DE LA NOCHE PERO DESCONOZCO SI HAN HECHO MAS ROBOS RECIENTES, CUANDO LE PREGUNTA AL FUNCIONARIO DÍGASE EL MATERIAL RECUPERADO EN DICHA AVERIGUACIÓN LE PERTENECE AL CENTRAL LA PASTORA CONTESTO ESTE SI ESOS SON LOS TUBOS DE COBRE QUE SE UTILIZAN PARA LOS EVAPORADORES CONSIDERANDO QUE NO PODRÍA DECLARAR UNA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA POR UN DELITO QUE S EOCMETIO APROXIMADAMENTE UN MES SIN EMBARGO CONSIDERA QUE LOS CIUDADANOS FUERON DETENIDOS EN POSECION D EESO STUBOS DE COBRE QUE EFECTIVAMENTE HABÍAN SIDO SUSTRAÍDOS DE LA AZUCARERA CENTRAL LA PASTORA AL SER ALLANADA SUS CASAS LO QUE CONSTITUÍA OTRO DELITO QUE NO ES EL DELITO DE HURTO QUE PODRÍA SER EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, POR LO QUE EN ESTE SENTIDO POR ESE HECHO ESTE TRIBUNAL PODRÍA DECLARAR CON LUGAR LA APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA PORQUE EFCETIVAMENTE FUERON DETENIDO EN POSECION DE ESOS TUBOS DE COBRE Y EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA AL FINANCIAMIENTO Y TERRORISMO DONDE SE SEÑALA QUE QUIEN FORME PARTE DE UN GRUPO DE DLEINCUENCIA ORGANIZADA PARA COMETER DELITOS GRAVES SERA CASTIGADO POR EL SOLO HECHO DE LA ASOCIACIÓN Y AL EVIDENCIAR EL ARTICULO 4TO N° 9 DE DICHA LEY, DONDE SE SEÑALA QUE SE ENTIENDE POR GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA LA ASOCIACIÓN DE TRES O MAS PERSONAS' O LA ACTUACIÓN DE UNA SOLA PERSONA ACTUANDO COMO ÓRGANO DE UNA PERSONA JURÍDICA O EMPRESA Y AL VERIFICAR LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 27 DE LA MISMA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA DONDE DICE QUE SE CONSIDERARAN DELITOS ADEMAS DE LO TIPIFICADO EN LA LEY LOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL Y DEMÁS LEYES ESPECIALES CUANDO SEAN COMETIDO POR UN GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO EN LOS TERMINO SEÑALADOS EN ESTA LEY, CONSIDERANDO QUE LAS PERSONAS DETENIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DONDE SE HIZO UN ALLANAMIENTO A TRES VIVIENDAS UNA DE LAS CUALES NO LOGRARON CONSEGUIR EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO Y DONDE SOLO EN DOS VIVIENDAS LOGRARON LOCALIZAR LOS RESECTACULOS CONTENTIVO DE TUBOS CILINDRICOS DE COBRE Y DONDE FUERON DETENIDOS SOLAMENTE LOS CIUDADANOS ELVIS JOSÉ SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.076.694, Y JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.786.303, Y CONSIDERANDO QUE AL HECHO NO CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PO LA LEY ORGÁNICA CONTRALA DELICNUENCIA ORGANIZADA POR UN GRUPO DELICTIVO ENTERMINOS DE DICHA LEY NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE HAYA SIDO DETENIDA UNA TERCERA O CUARTA PERSONA EN DICHAS VIVIENDAS O QUE LOS CIUDADANSO REPRESENTE O ADMINISTRE UNA PERSONA JURÍDICA POR LO QUE EN ESTE CASO EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA CON LO QUE LE CONFIERE LA LEY DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA POR EL DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN ESTE SENTIDO Y CONSIDERANDO QUE ESTE TRIBUNAL TIENE UN CONTROL JUDICIAL CONFORME AL ARTICULO 164 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VERIFICANDO QUE EN ESTE " CASO HABIÉNDOSE DECRETADO CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO POR LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO QUE ES POR LO QUE LOS CIUDADANOS FUERON DETENIDOS CONSTITUYENDO ESTEUNO DE LOS DELITOS PREVISTO PARA EL PROCEDMIENTO DEL JUZGAMIENTO POR LOS DLEITOS MENOS GRAVES SE DEBE SEGUIR LA PREVISIONES DEL ARTICULO 354 Y SIGUIENTES DE DICHO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN TAL SENTIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 355 IUSDEM Y CONFORME A LO PREVISTO A LO ANTERIOR SE PODRA DECRETAR MEDIDA SUSTITUYA A LA LIBERTAD, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE SE DEBE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA 342 NUMERAL 3RO CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ESTE CIRCUITO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la via del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBICO: "SOLICITO APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN VIRTUD DE QUE SE IMPUT, UN DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ES TODO", SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: "RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO LA APELACIÓN PUESTO QUE EL CIUDADANO JUEZ Y SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LEY Y CÓDIGO PUESTO QUE ESTABLECE QUE LA DELICUENCIA DA LUGAR CUANDO SON MAS DE TRES PERSONAS Y ACÁ SOLO TENEMOS DOS IMPUTADOS, RATIFICO LA SOLICITO DE UNA MEDIDA MENSO GRAVOSA". TERCERO: OÍDO COMO HA SIDO EL RECURSO INTERPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VISTO QUE LA FISCALÍA IMPUTA DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTE TRIBUNAL COMO LO SEÑALA EL ARTICULO DEBERÁ LA FISCALÍA DEMOSTRAR ANTE LA CORTE DE APELACIONES SOBRE DICHO DELITO SE ORDENA QUE LOS CIUDADANOS PERMANEZCAN EN EL CICPC CARORA HASTA TANTO DECIDA LA CORTE DE APELACIONES. CUARTO: SE MANTEDRAN LOS CIUDADANOS EN EL CICPC EN CALIDAD DE DEPOSITO MIENTRAS" SE RECIBA RESPUESTA DE LA CORTE DE APELACIONES, EN A48 HORAS SIGUIENTES. QUINTO: REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA CORTE DE APELACIONES EN SU ESTADO ORIGINAL. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. SÉPTIMO: LÍBRESE LOS ACTOS CORRESPONDIENTES…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en presentación cada 30 días, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS titular de la cedula de Identidad CI: Nº 11.786.303, ELVIS JOSE SEGOVIA POICHARDO titular de la cedula de Identidad CI: Nº 20.076.694 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto articulo 470 del código Penal.
Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados Juan Bautista Vargas, Elvis José Segovia Pichardo, comparte el criterio del Tribunal a quo, toda vez que estimó: “…ESTE TRIBUNAL PODRÍA DECLARAR CON LUGAR LA APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA PORQUE EFCETIVAMENTE FUERON DETENIDO EN POSECION DE ESOS TUBOS DE COBRE Y EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA AL FINANCIAMIENTO Y TERRORISMO DONDE SE SEÑALA QUE QUIEN FORME PARTE DE UN GRUPO DE DLEINCUENCIA ORGANIZADA PARA COMETER DELITOS GRAVES SERA CASTIGADO POR EL SOLO HECHO DE LA ASOCIACIÓN Y AL EVIDENCIAR EL ARTICULO 4TO N° 9 DE DICHA LEY, DONDE SE SEÑALA QUE SE ENTIENDE POR GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA LA ASOCIACIÓN DE TRES O MAS PERSONAS' O LA ACTUACIÓN DE UNA SOLA PERSONA ACTUANDO COMO ÓRGANO DE UNA PERSONA JURÍDICA O EMPRESA Y AL VERIFICAR LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 27 DE LA MISMA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA DONDE DICE QUE SE CONSIDERARAN DELITOS ADEMAS DE LO TIPIFICADO EN LA LEY LOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL Y DEMÁS LEYES ESPECIALES CUANDO SEAN COMETIDO POR UN GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO EN LOS TERMINO SEÑALADOS EN ESTA LEY, CONSIDERANDO QUE LAS PERSONAS DETENIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DONDE SE HIZO UN ALLANAMIENTO A TRES VIVIENDAS UNA DE LAS CUALES NO LOGRARON CONSEGUIR EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO Y DONDE SOLO EN DOS VIVIENDAS LOGRARON LOCALIZAR LOS RESECTACULOS CONTENTIVO DE TUBOS CILINDRICOS DE COBRE Y DONDE FUERON DETENIDOS SOLAMENTE LOS CIUDADANOS ELVIS JOSÉ SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.076.694, Y JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.786.303, Y CONSIDERANDO QUE AL HECHO NO CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PO LA LEY ORGÁNICA CONTRALA DELICNUENCIA ORGANIZADA POR UN GRUPO DELICTIVO ENTERMINOS DE DICHA LEY NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE HAYA SIDO DETENIDA UNA TERCERA O CUARTA PERSONA EN DICHAS VIVIENDAS O QUE LOS CIUDADANSO REPRESENTE O ADMINISTRE UNA PERSONA JURÍDICA POR LO QUE EN ESTE CASO EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA CON LO QUE LE CONFIERE LA LEY DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA POR EL DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN ESTE SENTIDO Y CONSIDERANDO QUE ESTE TRIBUNAL TIENE UN CONTROL JUDICIAL CONFORME AL ARTICULO 164 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VERIFICANDO QUE EN ESTE " CASO HABIÉNDOSE DECRETADO CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO POR LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO QUE ES POR LO QUE LOS CIUDADANOS FUERON DETENIDOS CONSTITUYENDO ESTEUNO DE LOS DELITOS PREVISTO PARA EL PROCEDMIENTO DEL JUZGAMIENTO POR LOS DLEITOS MENOS GRAVES SE DEBE SEGUIR LA PREVISIONES DEL ARTICULO 354 Y SIGUIENTES DE DICHO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN TAL SENTIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 355 IUSDEM Y CONFORME A LO PREVISTO A LO ANTERIOR SE PODRA DECRETAR MEDIDA SUSTITUYA A LA LIBERTAD, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE SE DEBE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA 342 NUMERAL 3RO CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ESTE CIRCUITO PENAL…”; evidenciado este Tribunal Colegiado de un recorrido cronológico de los cuarenta y seis (46) folios que comprenden el asunto signado con el KP01-R-2014-0000372, específicamente a los folios veintisiete (27) al cuarenta y cuatro (44), que están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quedando establecido por el Juzgador en la fundamentación de la decisión de la siguiente manera:
“…CASO HABIÉNDOSE DECRETADO CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO POR LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO QUE ES POR LO QUE LOS CIUDADANOS FUERON DETENIDOS CONSTITUYENDO ESTEUNO DE LOS DELITOS PREVISTO PARA EL PROCEDMIENTO DEL JUZGAMIENTO POR LOS DLEITOS MENOS GRAVES SE DEBE SEGUIR LA PREVISIONES DEL ARTICULO 354 Y SIGUIENTES DE DICHO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN TAL SENTIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 355 IUSDEM Y CONFORME A LO PREVISTO A LO ANTERIOR SE PODRA DECRETAR MEDIDA SUSTITUYA A LA LIBERTAD, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE SE DEBE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA 342 NUMERAL 3RO CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ESTE CIRCUITO PENAL.…”
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. HENRY CRESPO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual impuso a los ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS titular de la cedula de Identidad CI: Nº 11.786.303, ELVIS JOSE SEGOVIA POICHARDO titular de la cedula de Identidad CI: Nº 20.076.694, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 242 del COPP.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha en fecha 22 de Mayo de 2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000372
CFRR/Rebeca.