REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000225
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006918

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Oswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba,contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 04-04-2014 y fundamentada en fecha 10-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Oswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación al artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“(...) La responsabilidad de los ciudadanos arriba mencionados, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del CodigoOrgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:

Aun cuando a mis defendidos se les ha imputado –injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del CódigoOrgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido en el artículo 236 (ambos del CódigoOrgánico Procesal Penal), en razón de que mis representados no podrían influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mis representados, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad.

Es así como en el caso del delito de Robo Agravado por el cual se presenta a mis representados, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegada por mis patrocinados fue presuntamente realizada por dos personas, en la que no se identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema; y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser los autores de los hechos narrados por la víctima.

La sala de Casación Penal, en sentencia N° 295 de 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado:
…Omisis…

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al CódigoOrgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que el definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de enero de 2014, El Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JULIO CESAR PEÑA TORREALBA, y OSWAL JOSE REYES ARROYO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros., 19.591.491, y 22.194.918, respectivamente, imputándole el representante del Ministerio Público la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Presento en este acto a los ciudadanos JULIO CESAR PEÑA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.491 y OSWAL JOSE REYES ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.918, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

SE IMPONE A LOS IMPUTADOS DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo cual, a lo cual, manifestaron cada uno por separado: SI DESEO DECLARAR, señalando JULIO CESAR PEÑA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.491: nosotros nos dirigíamos al Sambil para comprar unos materiales para la universidad, por ahí hay muchos problemas por las Guarimbas, pero ellos nos comenzaron a lanzar piedras, los estudiantes, luego a la chica se la cayo el teléfono, nosotros lo agarramos, luego llegó la chica y dijo que nosotros la habíamos robado, eso no fue así. La fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿En qué momento luego que los detienen llega la víctima a decir lo acontecido? Nos detienen y como a los 5 a 10 minutos, es todo. La Juez no tiene preguntas, es todo. Seguidamente expone el imputado OSWAL JOSE REYES ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.918, lo siguiente: Lo que ocurrió fue un malentendido, porque nosotros íbamos a comprar unos materiales al sambil, porque teníamos clases, no los conseguimos y nos dirigíamos a la Lara, venia un grupo de estudiantes, y comenzaron a correr y yo agarre el teléfono y como ya habían corrido mucho, yo me quede atrás el funcionario nos preguntó que si nosotros éramos los que teníamos el teléfono, la niña por un capricho, para no decir que sus amigos estaban lanzando piedras, yo no voy a perder una carrera de 5 semestre por un teléfono, si fuera querido robar robo un banco o algo así, es todo. La fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuándo los detienen le preguntan por el teléfono? De una vez nos pregunta que si nosotros éramos los que nos habíamos robado el teléfono, yo le dije al oficial que yo lo tenía pero que nunca se lo robamos que ni siquiera le vi nunca la cara ¿llegó la víctima al sitio? Llego la chama, luego que nos tenían detenidos, ¿entonces donde estaban los amigos?, ¿porque no se presentaron cuando le dijeron que nos tenían detenidos? Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa niega rechaza y contradice la precalificación dada por el ministerio público ya que no existen suficientes elementos que vinculen a mis representados con los hechos narrados, se desprende de la actas que luego que le hacen la revisión a mis representados llega una ciudadano que dijo ser la madre de la víctima y manifiesta que dichas personas le había robado el teléfono a su hija, la víctima en su declaración señala que luego que le habían extraído el teléfono un señor fue y le dijo que ya las personas estaban detenidas, habiendo una contradicción, manifestaron que fue un mal entendido, que fueron los estudiantes que le cayeron a piedras, invoco el principio de presunción de inocencia, la víctima dice que fue amenazada con un cuchillo y en actas no consta cadena de custodia que demuestre la existencia del mismo, estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y solicito la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de las que ha bien tenga el Tribunal, solicito copias de la presente causa. Es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 03 de Abril del 2014, funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara, cuando realizaban patrullaje policial, por la Avenida Venezuela cerca del Centro Comercial Sambil, específicamente por la Avenida Perú con Ecuador, de Barquisimeto del Estado Lara, observan a dos ciudadanos que se desplazaban punto a pie en plena vía pública, quienes inmediatamente al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, e intentaron salir corriendo les dan la voz de alto, y posterior mente les realizan una revisión corporal, localizándole al primer ciudadano quien quedo identificado como OSWAL JOSE REYES ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.918, un teléfono celular marca VTELCA., de color blanco con anaranjado, Movilnet, el cual es colectado por los funcionarios, y al segundo ciudadano quien quedo identificado como JULIO CESAR PEÑA TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.491, le realizan la revisión corporal y no le localizan ningún objeto de interés criminalistico, al momento que los funcionarios están realizando la revisión corporal a los referidos ciudadanos, hace acto de presencia una adolescente quien le informo a los funcionarios que los dos ciudadanos que tenían detenidos eran los que minutos antes y bajo amenazas la habían despojado de su teléfono celular, y al ver el teléfono que los funcionarios habían colectado lo reconoció como suyo, hechos estos que encuadran dentro del tipo penal por el que precalifico el representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de marras la cual deberán cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIO CESAR PEÑA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.491 y OSWAL JOSE REYES ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.918, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO). …”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra delos ciudadanosOswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba, en la audiencia oral celebrada en fecha 04-04-2014 y fundamentada 10-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 7 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, alos ciudadanosOswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba, le fueron atribuidos hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación al artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente., tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Abril de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 10 de Abril de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad alos referidos ciudadanos, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación al artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación al artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, el cual amerita privativa de libertad, cuya pena no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que elos ciudadanos: Oswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba, titulares de las cédulas de identidad V-22.194.918 y V-19.591.491 respetivamente, han sido autores o partícipes del referido delito. Aparte se decreta con lugar la Aprehensión En Flagrancia, por concordar la situación en que se desarrolló el hecho punible y la respuesta de los funcionarios actuantes que lograron la detención delos imputados, momento después de que la víctima fue objeto de robo.
Tomando en consideración los delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele alos imputados por el referido delito, hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra delos imputadosOswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba, titularesde lascédulas de identidad V-22.194.918 y V-19.591.491 respetivamente,la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación al artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados alos ciudadanosOswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación al artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 04-04-2014 y fundamentada 10-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 7 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-006918, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad alos imputadosOswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación al artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública, delos imputadosOswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 04-04-2014 y fundamentada 10-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 7 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-006918, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad alos imputadosOswal José Reyes Arcayo y Julio César Peña Torrealba, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación al artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal NºKP01-P-2014-006918, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria

Esther Camargo

KP01-R-2014-225