REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000059


PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ en su condición de solicitante de la entrega de vehiculo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de ejecutar la orden dictada en audiencia preliminar de fecha 04-04-2014 de entrega de vehiculo a su persona y hasta la presente fecha no ha librado el correspondiente oficio al estacionamiento “Concordia” para la entrega de su vehiculo por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Alicia Olivares en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-011987.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Junio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, por la presunta omisión de ejecutar la orden dictada en audiencia preliminar de fecha 04-04-2014 de entrega de vehiculo a su persona y hasta la presente fecha no ha librado el correspondiente oficio al estacionamiento “Concordia” para la entrega de su vehiculo, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Alicia Olivares, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Junio de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“...4.-SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZAS DE VIOLACION
Ciudadanos Jueces Profesionales, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, es por la manifiesta VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 899 de fecha 12-08-2010, Exp. Nº 10-0444 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció textualmente lo siguiente:
“…OMISIS…”
En el caso de autos, nos encontramos frente a una omisión de pronunciamiento especifica, en virtud de que la decisión emanada por el órgano jurisdiccionales Audiencia Preliminar de fecha 04 de abril de 2014, de LIBRAR OFICIO al respectivo ESTACIONAMIENTO JUDICIAL para la entrega del Vehiculo que me fue acordado, AUN NO HA SIDO EJECUTADO, y es un deber especifico de este.
5.-DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION, Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO;
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, SOY PROPIETARIO Y SOLICITANTE de un VEHICULO; clase: MOTO; marca: BERA; Año: 2013; placa: AC8P31U8, modelo: BR150-2; tipo; PASEO; color ROJO; serial de motor: SK162FMJ1300365665, tal como lo ha demostrado en el Asunto Principal Nº KP01-P-2013-011987. …OMISIS…”


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16 de Junio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó librar oficio al Estacionamiento “EL PARKEADERO C.A.” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que realice la entrega del vehículo CLASE MOTO al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ; emitiendo este, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, y Visto el escrito de fecha 12 de Junio de 2014, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 20.924.607, con el carácter de solicitante, mediante el cual informa a este tribunal que el vehículo CLASE MOTO, de su propiedad, se encuentra en el Estacionamiento “EL PARKEADERO C.A.” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se le da el curso de ley. En consecuencia, este tribunal acuerda librar oficio al Estacionamiento “EL PARKEADERO C.A.” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que realice la entrega del vehículo CLASE MOTO al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 20.924.607. Líbrense correspondiente oficio. Cúmplase…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante Cesó, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2014, realzó los tramites pertinentes en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-011987, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ en su condición de solicitante de la entrega de vehiculo, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2014, acordó librar oficio al Estacionamiento “EL PARKEADERO C.A.” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que realice la entrega del vehículo CLASE MOTO al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (19) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2014-000040
CFRR/Juani