REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2014
Anos: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000259
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001891

IMPUTADO: JORGE LUIS PALMERA PULGAR.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JORGE LUIS PALMERA PULGAR, contra de la decisión dictada en fecha 15-04-2014 y fundamentada en fecha 16-04-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida Privativa preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS PALMERA PULGAR. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JORGE LUIS PALMERA PULGAR, contra de la decisión dictada en fecha 15-04-2014 y fundamentada en fecha 16-04-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida Privativa preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS PALMERA PULGAR.

Dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JORGE LUIS PALMERA PULGAR, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Abril 2014, por lo que a partir del día 24-04-2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 16-04-2014, mediante la cual se fundamento la audiencia celebrada en fecha 15-04-2014, hasta el día 28-04-2014, transcurrieron tres (03) días hábiles, del lapso de apelación de autos fijado en la Sentencia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto del 2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, el cual venció el día: 23-04-2014, Asimismo se deja constancia que el Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, presentó el recurso de apelación en fecha 23-04-2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva; y que el lapso que se contrae de la Sentencia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto del 2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional para la contestación del Recurso transcurrió desde el 24-04-2014, hábil siguiente para ejercer el recurso de apelación hasta el 28-04-2014, sin que hiciera uso de la facultad conferida para la contestación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JORGE LUIS PALMERA PULGAR, contra de la decisión dictada en fecha 15-04-2014 y fundamentada en fecha 16-04-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida Privativa preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS PALMERA PULGAR. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (18) días del Mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000259
CFRR/Juani