REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003267

Por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado de mi persona de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, paso a conocer la inhibición planteada, por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Luís Ramón Díaz Ramírez, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000005.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 1º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

“…A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000005 (asunto principal Nº KP01-P-2006-003267), el cual guarda relación con el asuntos KP01-R-2006-000259, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen(ponente) y la Dra. Yanina Beatriz Karabin, con quien me une un lazo de afinidad, en fecha 17 de Enero de 2006, conocieron Recurso de Apelación de Auto, signado con el Nº KP01-R-2006-000259, donde DECLARARON INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL EMILIO GONZÁLEZ ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2006 y fundamentada el 18 de Julio de 2006, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la NULIDAD solicitada por la defensa por no haber violación a garantías y derechos constitucionales”. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 196, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las mismas partes de la presente causa; en razón de ello, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.

Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez quien manifiesta que se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de cualquiera de ellas…”.


Del contenido del acta de inhibición, suscrita por el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, se evidencia que el juzgador fundamenta su deseo de separarse del conocimiento de la causa signada con el Nº KP01-R-2013-000005, por cuanto el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000005 (asunto principal Nº KP01-P-2006-003267), guarda relación con el asuntos KP01-R-2006-000259, y considera, que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen(ponente) y la Dra. Yanina Beatriz Karabin, con quien lo une un lazo de afinidad, en fecha 17 de Enero de 2006, conocieron Recurso de Apelación de Auto, signado con el Nº KP01-R-2006-000259, donde DECLARARON INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL EMILIO GONZÁLEZ ROJAS.

Ahora bien, considera quien acá decide, luego de realizar un análisis tanto del argumento esgrimido por el Juez inhibido, así como de las actas cursantes al presente asunto, que si bien es cierto se evidencia que para la fecha la Corte de Apelaciones estaba integrada por la Dra. Yanina Beatriz Karabin, con quien lo une un lazo de afinidad, no es menos cierto, que tales argumentos no son suficientes para afectar la imparcialidad del Juzgador A Quo, toda vez que, de las actas consignadas se desprende que la Dra. Yanina Beatriz Karabin no entró a conocer el fondo del Recurso, puesto que, éste fue declarado INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE en su oportunidad.

De lo antes expuesto, observa quien acá decide, que al ser insuficientes los argumentos esgrimidos, por el juez inhibido, es por lo que, lo mas ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la INHIBICION, planteada conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez, mediante acta levantada en fecha 06 de Mayo de 2014, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2013-000005, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
El Juez Profesional y Presidente
de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
La Secretaria,

Esther Camargo
KP01-R-2013-000005
CFRR/Juani