REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Junio de 2014
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000245
Asunto Principal: KP01-P-2013-010110

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Jesús Barcia Amaro, contra la decisión proferida en fecha 09 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Jesús Barcia Amaro la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Emplazado los Fiscales del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 05-05-2014 y 13-05-2014 dieron contestación al recurso.

En fecha 22 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Jesús Barcia Amaro, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Establece nuestro texto constitucional:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia; 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario..."
En desarrollo de las garantías constitucionales antes citadas el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos
siguientes:
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su
culpabilidad mediante sentencia firme."
i
Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 233 procesal el cual indica:
"Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación" (Negritas y subrayado de la Defensa).
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, al decidirse sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, se limitó a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas, excesiva e infundadamente imputadas al hoy encausado, sin estimar ninguno de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia, con lo cual se produjo una interpretación invertida del espíritu del legislador patrio al establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar su sujeción al proceso. Aunado a ello, se observa que la Juez de la recurrida incurre en inmotivación al no explanar de manera clara y lógica, cuales fueron sus consideraciones para declarar procedente la referida medida de coerción y pasar por alto la adecuada conducta de apego al proceso que había mantenido el ciudadano JESÚS BARCIA AMARO hasta el momento en que sin motivo justificado alguno se le privó de su libertad.
Por último, y de la simple lectura de los hechos no concluyentes que de manera dramática fueron narrados por el Representante Fiscal, no se logra establecer la identidad de la persona que lesionó al ciudadano DAVID RODRÍGUEZ GOYO, resaltando, que ni siquiera dicho ciudadano ha podido señalar que el autor sea mi defendido JESÚS BARCIA AMARO.
Por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 09/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, por infundada e inmotivada, y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo consagra el artículo 44.1 constitucional.
IV. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión infundada e inmotivada dictada en audiencia de fecha 09/04/2014, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, y en su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION DEL RECURSO

Los abogados Briner Ali Daboin Andrade y Desiree Daboin González, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contestan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente escrito de contestación al recurso de apelación va dirigido en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal con motivo de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, el cual fue impugnado por la Defensa Pública, tal como se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los fundamentos siguientes:
En el devenir de la audiencia preliminar, esta Representación Fiscal reprodujo oralmente la Acusación presentada ante el Tribunal de la recurrida, Abog. JESÚS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.174, por considerarlo Autor de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, vigente para la fecha que sucedieron los hechos, en perjuicio de la víctima DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.320., Una vez iniciada la Audiencia, esta representación fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de septiembre de 2013, con las correspondientes peticiones de Ley, en cuanto a la admisión de la acusación, los medios de prueba y medida de coerción personal-PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- en contra del imputado de autos quien se encontraba en libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de 2003 en la calle 44 con carrera 13C, de la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, cuando el imputado de autos, quien se encontraba en la platabanda de su vivienda, observa a la víctima transitando por la vía pública profierondole insultos y acciona su arma de fuego indebidamente lanzando un disparo al aire, y un segundo disparo el cual impactó en el cuerpo de la víctima, en la espalda a la altura de la columna ocasionándole Fractura de base espinoza de T-12-L1, con un diagnostico pre operatorio de Trauma Raquimedular Dorso Lumbar por arma de fuego, es decir, quedó parapléjico con ocasión al disparo efectuado por el imputado. Luego del cederle el derecho de palabra a la víctima, a su padre, y al imputado de autos y su defensa, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció en los siguientes términos: Declaró sin lugar la solicitud de prescripción alegado por la defensa, en relación al delito de uso indebido de arma de fuego; Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas promovidas; en cuanto el escrito de contestación de la defensa técnica lo declaro extemporáneo admitiendo solamente las testimoniales promovidas, Acordó la prueba de Reconstrucción de los Hechos para que sea evacuada en Juicio Oral y Público, y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado el Abog. JESÚS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.174, ordénense la apertura a juicio Oral y Público, y como centro de reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO) de la ciudad de Guanare, Edo. Portuguesa.
Una vez concluida las exposiciones tanto de la Defensa como del Ministerio Público, el a quo, Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, porque con los elementos de convicción identificados en la presente acusación se han confirmado y ampliado los presupuestos para esa medida privativa, de conformidad con los numerales 1° 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicadores de la comisión del delito de USO INDEVIDO ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el articulo 281 en concordancia con el ciudadano como autor material. Asimismo prevalecen los supuestos de peligro de fuga (Art. 236.3 COPP), derivados de: A) La pena a imponer en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, existe presunción legal de peligro de fuga; -parágrafo primero del Art. 237 COPP-. B) El bien jurídico afectado es el mayor preciado por la humanidad, la vida de un ser humano; -Art. 236.3 COPP-. C) La libertad del imputado puede traducirse en sosiego para los testigos, siendo un temor potencial que afectaría la comparecencia de los mismos en juicio, para que se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos así como el conocimiento que tiene el acusado de la víctima y del contacto verbal y amenazante que ha sostenido con el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ LINARES, c.i. V-2.601.973, víctima por extensión pues el padre de la victima, según lo manifestado por ambos en la audiencia, al tiempo que pudiera destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción.

Por todo las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto, solicitamos a esa honorable corte de apelaciones que declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación presentado por el Defensor Público 11° Miguel Ángel Piñango Tovar, y MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de abril de 2014, por encontrarse llenos los extremos de ley del artículo 236 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del mismo modo, los abogados Franklin Eduardo Nieves Capace y Briner Ali Daboin Andrade, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara respectivamente, contestan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal conjunta considera oportuno hacer las siguientes consideraciones en razón de los argumentos esgrimidos por la Defensa del ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.174, en su escrito de recurso de apelación.
En primer lugar, es importante recordar que el sistema de justicia penal venezolano, regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece el juicio previo y debido proceso, el cual debe realizarse sin dilaciones indebidas, estableciendo como norte la defensa e igualdad entre las partes, entre otros derechos y garantías, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, circunscribiendo su actuación dentro de las facultades conferidas por las leyes, y a ello, queremos hacer alusión con la redacción del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa como mal aplicado.
En tal sentido el Ministerio Público observa, que la defensa alega la mala aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse solicitado una orden de aprehensión contra del ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.174, ampliamente identificada, con lo cual supuestamente se violaron derechos y garantías constitucionales, no obstante, establece el referido artículo:
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
Como se observa de la lectura del anterior artículo, el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra de un imputado. En el proceso penal, la aplicación de esta medida se ubica para lograr el aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado. Casi todos los ordenamientos procésales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo del inicio del proceso, pero tal y como lo señala Erick Pérez Sarmiento (2001) esta medida no es única de la Fase Preparatoria, y dicho autor explica:
Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, (p. 277)
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual según explica Erick Pérez Sarmiento (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Señalado lo anterior y de la simple lectura del auto de privación judicial preventiva de libertad, publicado en fecha 24-02-2014 que con ocasión a la audiencia de presentación emitió el Tribunal de la causa, no se observa que la Juez haya obviado fundamentar las razones por las cuales el tribunal estimó que en el presente caso concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguno de los demás requisitos exigidos por la norma, que implique la ¡nmotivación del auto o la inobservancia de los derechos o garantías constitucionales que causen indefensión, que acarree la nulidad del auto dictado por el Tribunal a quo.

En este orden de ideas, de la revisión del escrito de apelación en contra del auto de fecha 28 de Abril de 2014, proferido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que la defensa invoca el recurso amparado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado en contra de su defendido JESÚS BARCIA AMARO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, de manera repetitiva e infundada solicita la libertad de su defendido, obviando que el decreto de privación judicial de libertad de dicho ciudadano fue realizado con estricto apego a la Constitución y las leyes, con todas las atribuciones y facultades otorgadas al Ministerio Público, respetando los derechos y garantías que asisten a todo imputado, tomando en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización, como único mecanismo para que proceda la imposición de la medida decretada por el Tribunal, sin que ello, pueda considerarse como una violación al derecho de la defensa, principio de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto ha sido fehacientemente fundamentada y motivada la medida de coerción personal.

Ciudadanos Magistrados, el abogado recurrente narra de manera repetitiva, confusa e incoherente una serie de acontecimientos, solo atacando la acusación fiscal por considerar que se han vulnerado expresamente el contenido de normas constitucionales, fundamentales y procesales inherentes a la forma en cómo se produjo la privación judicial preventiva de libertad de su representado, lo cual a todas luces carece de validez, pues el Ministerio Público al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, siendo el titular de la acción penal y parte de buena fe en todas las investigaciones penales encomendadas, en ese sentido realizó la investigación de los hechos, citó debidamente al ciudadano JESÚS BARCA AMARO, a lo fines de realizar la imputación formal la cual se efectuó en fecha 04 de Julio de 2012 y presentó la Acusación en fecha 2 de septiembre del año dos mil trece (2.013)

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tienen las víctimas en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los acusados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos de esta naturaleza, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que las victimas eran compañeros de los acusados, por lo que ante el posible conflicto de los derechos de las víctima en relación a los derechos de los acusados debe acudirse al mecanismo de la ponderación de intereses en relación al cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:

… (Omisis)…

Por lo tanto, quienes suscribimos consideramos que no existe tal violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 09 de Abril de 2014 del ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, motivo por el cual el tribunal consideró que existían suficientes elementos de convicción que motivaron su decreto de detención judicial; aunado al hecho de que no era un secreto para la defensa ni para el imputado, que el Ministerio Público, requirió en la Solicitud de Enjuiciamiento se acordara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, toda vez que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 1, 2 y 3 y 238. 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, cuya decisión recayó en el Tribunal Quinto de Control de este Estado, al observar el cumplimiento de los extremos legales exigidos.
En este orden de ideas, esta Representación Fiscal conjunta considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, así como en el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló anteriormente.
En el supuesto anteriormente descrito, sin duda alguna, ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es de once años en su límite máximo así como la gravedad de los hechos delictivos que causaron gran connotación dentro y fuera del territorio nacional. Estas circunstancias relativas a la gravedad del hecho cometido y al quantum de la pena, deben ser tomados en consideración para establecer con bases en ellos y utilizando criterios objetivos, que la acusada podrá atentar contra los intereses del proceso, los cuales son el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. El peligro al que se alude es evidentemente sobrevenido, pues inicialmente no podía presumirse, en modo alguno, existente.
Para mayor detalle e ilustración, nuestro Código Penal en su artículo 1 hace una clasificación bipartita de los delitos y faltas, siendo la distinción, en función de su gravedad y ésta (la gravedad) eleva a la categoría de delitos a "aquellos comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento...". (Muñoz Conde, pag. 39. Teoría General del Delito). Así las cosas, los delitos gravísimos y graves son aquellos a los que la Ley castiga con penas altas; entre estos están los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, vigente para la fecha que sucedieron los hechos, en perjuicio de la víctima DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO.
Hemos de indicar además, en consonancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años, como en el presente caso, en su límite máximo, el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión ésta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales, ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga.
Por otra parte, el ciudadano ex Fiscal General de la República, al respecto, en la página 324 del Informe Anual correspondiente al año 2002, ha expresado textualmente lo siguiente:
"...en este orden de ideas, cabe señalar que el problema planteado con relación a la normativa anterior a la reforma, ha sido superado luego de ésta, por cuanto se diferencian claramente dos decisiones importantes en materia de detendón. La primera de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 antes citado, es la "orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida", que expedirá el juez en caso de estimar que concurren los requisitos previstos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del fiscal. Esta es una decisión provisional, por cuanto de acuerdo con la norma citada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el juez decidirá en presencia de las partes si mantiene o revoca la medida. Luego de esta segunda decisión, que define la situación del imputado, comenzará a computarse el lapso previsto para la presentación de la acusación. Ello es así, porque a diferencia del régimen anterior, donde la medida de detención se podía dictar sin oír previamente al imputado, de acuerdo con este sistema el imputado siempre será oído antes de que se resuelva definitivamente sobre su detención...".
Hemos de aseverar entonces, que conforme a la Doctrina del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida. Si ésta se mantiene,
comenzará a correr el lapso para presentar la acusación.

Ciudadanos Magistrados, para culminar los fundamentos mediante los cuales el Ministerio Público refuta la opinión esgrimida por la Defensa en su escrito de apelación, consideramos que en el presente caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que compartimos el criterio del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, de acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad contra del ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, por considerarlo AUTOR de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, vigente para la fecha que sucedieron los hechos, en perjuicio de la víctima DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO.

Por otro lado, y en lo respecta a esta denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
El estado de libertad, refiere que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo según el Abg. Freddy Zambrano, en su obra titulada DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADA, refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautelares, gozan de los siguientes atributos:
… (Omisis)…
Visto lo antes indicado estas Representaciones Fiscales basaron la solicitud de medida privativa de libertad en contra del imputado LEOPOLDO LÓPEZ conforme a lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 1, 2, 3 así como Parágrafo Primero y 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señala a continuación.
"Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal:...
l°.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3°.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Por todo lo antes expuesto, consideramos que en el presente caso debe mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al primer supuesto, se observa que el Ministerio Público se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de las conductas presuntamente asumidas por el ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, en la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, vigente para la fecha que sucedieron los hechos, en perjuicio de la víctima DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO.
En consecuencia las acciones penales derivadas de sus presuntos procederes no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 30 de septiembre del 2003, siendo que uno de los delitos precalificados ameritan pena privativa de libertad, cuyo límite máximo es de diez (10) años.
Con respecto al segundo requisito del artículo 236 en comento debemos precisar, los elementos de convicción que han sido recabado en esta fase insipiente del proceso los cuales señalan presunciones serias y fundamentadas de la presunta comisión del hecho y permite dirigir la acción penal en contra del imputado que ha sido suficientemente mencionado con anterioridad.
En este sentido se señalan los elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos precedentemente señalados:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD suscrita por el secretario de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30/09/2003, dejando constancia de lo siguiente: "E suscrito secretario de este Despacho, certifica que en las novedades diarias que lleva esta Oficina durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy martes 30-09-2003 hasta las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 01-10-2003, aparece una que, copiada textualmente dice así: NUMERAL 55 23:15 Hrs, RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del Agente (FAP) Víctor Alvarado, adscrito a la Brigada Hospitalaria con Sede en el Servicio de Emergencia del Hospital Central Universitario "Dr. Antonio María Pineda" de esta ciudad, informando que a dicho Servicio ingresó lesionado el ciudadano RODRÍGUEZ GOYO DAVID ANTONIO, presentando herida por arma de fuego a nivel de la región dorso lumbar, quedando recluido bajo observación facultativa, procedente de la calle 44 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad, desconociendo mayores detalles al respecto. Asignándole el número G-516.275".
2. ENTREVISTA al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO, tomada en las instalaciones de la Sala de Observación de Emergencia del Hospital Central "Doctor ANTONIO MARÍA PINEDA", por los funcionarios VÍCTOR MOSQUERA y JHON COLMENAREZ, ambos adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01/10/03, manifestando lo siguiente: "(...) regresaba hacia su residencia, procedente de su
sitio de trabajo, cuando avistó a un sujeto caminando sobre la platabanda de una vivienda de dos pisos a quien se le quedó observando y este le preguntó "que qué pasaba" y de inmediato le respondió con dos disparos, lográndolo impactar en una oportunidad (...)".

3. INSPECCIÓN OCULAR N° 3121, practicada por los funcionarlos Sub inspector JHON COLMENAREZ y Agente VÍCTOR MOSQUERA, ambos adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, ubicado en calle 44 entre carreras 13 y 14, vía pública, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30/09/03, dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio abierto, con iluminación artificial muy escasa y clima fresco, específicamente una vía pública, la misma con su calzada completamente asfaltada con una dimensión aproximada de unos diez metros, con sus respectivas aceras de concreto y brocales, sobre los cuales descansan los postes del alumbrado público, con sus respectivos tendidos eléctricos, en el lugar se observan viviendas familiares, así como una pequeña plaza pública la cual presenta árboles ornamentales y asientos de concreto para el público, para el momento de la presente inspección el tránsito de vehículos por el lugar es nula, al igual que el paso de personas (...)"

4. CADENA DE CUSTODIA N° 192-03 realizada por los funcionarios Agente VÍCTOR MOSQUERA (colecta), Inspector Jefe ÓSCAR ALVARADO (entrega), M/3 WILMER QUINTERO MATERANO (recibe) y Stte JUAN PINERO (recibe), donde consta una Pistola, sin marca visible aparente, calibre MM, serial 03387, con su cargador en regular estado, cacha sintética anatómica.

5. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN suscrita por el Fiscal Tercero del
Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 02/10/03.

6. ENTREVISTA a la ciudadana BILMANIA DEL ROSARIO SALDIVIA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 41 años de edad (para el momento), de profesión u oficio Bioanalista, domiciliada en calle 44, entre 13 y 14, casa N° 13-100, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.462.749, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de testigo, en fecha 02/10/03, manifestando lo siguiente: "Yo estaba durmiendo en mi casa y escuché cuando un hombre gritaba que no sentía las piernas, que llamaran a la policía y escuché que alguien le decía que ya la habían llamado, luego escuché que empiezan a tocar la reja de mis casa, cuando abrí, eran funcionarios de la policía y les permití que entraran y empezaron a revisar, buscando a la persona que había disparado en contra del muchacho, pero no lo encontraron, y en ese momento, el vecino estaba afuera de su casa y los policías dicen que era él quien había disparado, porque coincide con las características que el joven herido había dado, luego los policías se retiraron y como veinte minutos después, regresaron dos funcionarios de PTJ, y volvieron a tocarme la puerta y me preguntaron que si había escuchado un disparo, yo les digo que no y me preguntaron el nombre del vecino y se los día, me preguntaron que si el vecino portaba armas, le dije que si, entonces ellos se fueron donde el vecino, le hicieron algunas preguntas, el vecino las contestó y se regresaron donde estaba yo y me entregaron la citación y luego se fueron. Seguidamente el funcionario receptor interroga al declarante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: eso fue el día 30 de septiembre, como a las 10:30 horas de la noche, donde vivo. SEGUNDO: ¿Diga usted, el nombre de la persona que menciona como el vecino? CONTESTÓ: JESÚS BARCIA. TERCERO: ¿Diga usted las características fisonómicas del ciudadano en mención? CONTESTO: es blanco, bajo, gordo, pelo corto, ojos pequeños, nariz perfilada, boca pequeña. CUARTO: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión acostumbra a portar armas de fuego? CONTESTO: Sí. QUINTO: ¿Diga usted, el ciudadano en mención acostumbra a efectuar disparos con su arma de fuego? CONTESTÓ: Si. SEXTO: ¿Diga usted, anteriormente el ciudadano en mención había utilizado su arma de fuego para herir a otra persona? CONTESTÓ: No lo se. SÉPTIMO: ¿Diga usted, a qué se dedica el ciudadano en mención? CONTESTÓ: él es abogado. OCTAVO: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la identidad de el ciudadano que presuntamente, resultó herido? CONTESTÓ: No. NOVENO: ¿Diga usted, las Características fisonómicas del ciudadano que resultó herido? CONTESTÓ: No. DÉCIMO: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué personas presenciaron el hecho que narra? CONTESTÓ: No. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, su persona llegó a escuchar alguna detonación? CONTESTÓ: No. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, qué tipo de comentarios ha escuchado en relación al hecho que narra? CONTESTÓ: Ninguno. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: No. Es todo".

7. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO, rendida a los funcionarios Inspectores HENRY PÉREZ, HUGO RODRÍGUEZ y Agente VÍCTOR MOSQUERA, todos adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al Servicio de Neurocirugía del Hospital Central Universitario "Dr. Antonio María Pineda, de esta ciudad, específicamente a la cama 02, en fecha 07/10/03, en calidad de víctima, manifestando lo siguiente: "yo trabajo en la Panadería La Margarita, que está en la carrera 21 con calle 51 de esta ciudad, el día ese, que me dieron el tiro, yo salí como a las 10 de la noche del trabajo, me dieron la cola hasta la Avenida Pedro León Torres con la calle 44, me fui a pie por la calle 44, porque ahí hay mas gente, cuando iba por la 44, entré a una charcutería, compre unas cosas y seguí, al llegar a la carrera 14, pasé frente a una tipografía, y vi que estaba un hombre morenito, bajito, arriba de una platabanda y empezó a decirme cosas, a meterse conmigo y yo le contestaba, pero no me percaté que estaba armado, yo le pregunté que era lo que le pasaba, me decía (sic) diciéndome cosas y yo le contestaba, hasta que se levantó de donde estaba sentado y disparó hacia el aire, hacia la calle 43, ahí vi que estaba armado y no le contesté mas y seguí caminando y me seguía diciendo cosas, estaba como tomado, caminaba mirando hacia atrás, cuando iba frente a una casita vieja donde quedaba una tipografía, escuché el segundo disparo y pensé en salir corriendo, pero me caí al suelo, quedé boca arriba y no sentía las piernas y por el temor de que ese hombre me fuera a llegar a rematarme, empecé a gritar y a pedir ayuda, pero nadie me ayudaba, yo decía que era un muchacho bueno y trabajador, hasta que llegó la policía y cuando me iban llevando llegó una ambulancia y me trajeron para el Hospital y aquí me operaron y me sacaron la bala, eso fue todo lo que me pasó".

8. ACTA POLICIAL suscrita por el Inspector HENRY PÉREZ y Agente VÍCTOR MOSQUERA, ambos adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09/10/03, dejando constancia de lo siguiente: "prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa N° G-516.275 (...) nos trasladamos a bordo de un vehículo particular, hacia el Hospital Central Universitario "Dr. Antonio María Pineda" de esta ciudad, con la
finalidad de recabar el proyectil extraído al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.320, ya identificado ampliamente en actuaciones anteriores por figurar como víctima en el presente caso, para el momento que fue intervenido quirúrgicamente en ese nosocomio, una vez encontrándonos en el mencionado Centro Asistencial, luego de acudir a diferentes instancias, no logramos obtener el proyectil en cuestión, optando pos sostener una breve entrevista con la ciudadana Médico Director del referido hospital. Dr. LINDA AMARO, a quien impusimos del motivo de nuestra comisión, previa identificación como funcionarios de este cuerpo, facilitándole el oficio N° 9700-00-6141, mediante el cual se solicitaba la entrega de la pieza en cuestión, ordenando lo conducente y haciéndonos entrega de una pieza metálica perteneciente al cuerpo de una bala (proyectil) de metal, parcialmente deformado, para posteriormente retornar al despacho a informar el resultado de la comisión.
9. ACTA POLICIAL donde consta la comparecencia del ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad (para el momento), nacido en fecha 20/07/70, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la calle 44 entre carreras 13 y 14, casa N° 13-110, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251.4471267, titular de la cédula de identidad N° 9.620.174, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 15/10/03, en el cual hace entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning, serial 03387, de color negro, con una cacerina sin balas, así como una copia fotostática de porte de arma signado con el N° 19320.0, perteneciente al precitado ciudadano.
10. CADENA DE CUSTODIA S/N° realizada por los funcionarios Agente VÍCTOR MOSQUERA (entrega) e Inspector JORGE CASTILLO (recibe), ambos adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 15/10/03, donde consta de un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning, serial 03387, con su cargador.
11.ENTREVISTA al ciudadano ANDRY RAFAEL GARCÍA LINAREZ, den nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 19 años de edad (para el momento), de estado civil soltero, de profesión u obrero, domiciliado en la calle 42 con callejón 11, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.423.767, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de Testigo, en fecha 20/10/03, en calidad de Testigo, manifestando lo siguiente: "nosotros veníamos de la iglesia, íbamos en un carro, cuando vamos pasando por la altura de la calle 44 con 13C, había una persona tirada en el suelo y también una unidad de la Policía, nos damos cuenta que es DAVID RODRÍGUEZ y él comienza a llamarnos, nos paramos y nos dice Chamo, me dieron un tiro en la espalda, unos tipos que estaban bebiendo en la platabanda, uno de ellos el abogado y nos dijo que el abogado le había dicho mariquito y él también le respondió, entonces el abogado había soltado dos tiros, de los cuales uno, le dio en la espalda, yo lo auxilié, como a los 15 minutos llegó una ambulancia y lo trasladó hasta el Hospital Central, luego la policía se montó en la platabanda, pero no localizaron al tipo. Seguidamente el funcionario receptor interroga al declarante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: En la calle 44 con carrera 13C en esta Ciudad, como a las 9:30 horas de la noche, no recuerdo la fecha. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y conocimiento a la persona que resultó lesionada? CONTESTÓ: Sí, es mi amigo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionado el ciudadano mencionado antes? CONTESTÓ: En la espalda, es decir, en la columna. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con qué arma u objeto resultó lesionado el mismo? CONTESTÓ: Con un arma de fuego. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que resultó lesionada, se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTÓ: No, él venía del trabajo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la persona que menciona como El Abogado? CONTESTÓ: No lo recuerdo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que menciona como el abogado? CONTESTÓ: Ni de vista. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento menciona como el abogado, porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: Que yo sepa no, pero David me dijo que era de la casa del abogado. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: él venía solo, no se si alguien vio. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que lo acompañaba para el momento que fue llamado por el ciudadano lesionado? CONTESTÓ. AHIEZER PERALES. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser localizado el mismo? CONTESTÓ: está aquí conmigo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo. ".

12. ENTREVISTA al ciudadano AHIEZER ELIEL PERALES TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 19 años de edad (para el momento), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en calle 42 con callejón 11, casa N° 11-43, Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.970, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de Testigo, en fecha 20/10/03, en calidad de Testigo, manifestando lo siguiente: "Yo venía en mi carro y cuando voy pasando por la calle 44 con carrera 13C, veo un poco de gente afuera y un muchacho tirado en el piso, la gente me dijo que lo llevara en mi carro, ya que tenía mucho rato en el sitio, cuando él me ve, me llama y me doy cuenta que era DAVID RODRÍGUEZ, que es un vecino, él me dice que venía pasando y le comenzaron a decir grosería y él les contestó, luego le hicieron unos disparos y le pegaron uno en la espalda, también me dijo que había sido un abogado, que estaba en la platabanda de la casa y que los mismos se encontraban bebiendo, me fue a buscar una ambulancia y por el 171 llamé por teléfono y enviaron una ambulancia y lo llevaron al hospital central. Seguidamente el funcionario receptor interroga al declarante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: en la calle 44 con carrera 13C en esta ciudad, como a las 10:30 horas de la noche, no recuerdo la fecha. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que resultó lesionada? CONTESTÓ: Si, es mi amigo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: en la región lumbar, exactamente en la columna. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con qué arma u objeto resultó lesionado el mismo? CONTESTÓ: creo que una pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que resultó lesionada, se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTÓ: No estaba tomado, ya que él venía del trabajo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del^ nombre de la^ persona que menciona como el abogado? CONTESTÓ: JESÚS BARCIA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que menciona como el abogado? CONTESTÓ: nunca lo he visto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como el abogado JESÚS BARCIA, porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: No lo se. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: No lo se. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que lo acompañaba para el momento que fue llamado por el ciudadano lesionado? CONTESTÓ: ANDRY GARCÍA. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser localizado el mismo? CONTESTÓ: esta aquí conmigo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo".

13. ENTREVISTA al ciudadano FRANCISCO JAVIER RANGEL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/11/79, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 14, esquina calle 44, casa N° 44-03, Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.753.390, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de Testigo, en fecha 20/10/03, en calidad de Testigo, manifestando lo siguiente: "Bueno, yo tengo un negocio que se llama Frigorífico "La 14", ubicado en la carrera 14 esquina calle 44 de esta ciudad, entonces hace como quince días, yo estaba ahí atendiendo como a las diez de la noche, y pasó un muchacho que pasaba todos los días a esa hora y me compró un litro de suero y un tang, entonces siguió, ese chamo, sé que trabajaba en una Panadería por la calle 51 con carrera 21 de esta ciudad, al ratico de eso se escucharon como dos disparos, pero nadie salió a ver nada, porque eso es normal por allá, se escuchan disparos y disparos, como será que al día siguiente mataron a uno por allá, bueno, entonces al rato pasó alguien me dijo que en la esquina había un muchacho y me estaba llamando, entonces yo fui a ver y era el chamo que le había vendido el suero y estaba tirado en el suelo y que no podía mover las piernas, pero nadie lo quería ayudar, cuando se lo iban a llevar en la patrulla, pero llegó una ambulancia y se lo llevaron, él dijo que le habían disparado desde una de las platabandas, porque ahí hay dos casas que tienen platabanda, eso es todo lo que yo se.

Seguidamente el funcionario receptor interroga al declarante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: eso fue en la calle 44 carreras 13 y 14 de esta ciudad, como a las diez de la noche, no recuerdo la fecha exacta, pero fue hace como quince días. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que resultó lesionada? CONTESTÓ: Bueno, ese es un muchacho que siempre pasaba por el negocio y compraba algo, sé que trabajaba como vendedor en una Panadería que está en la calle 51 con carrera 21 de esta ciudad, no sé como se llama. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas presenciaron el hecho que se averigua? CONTESTÓ: no sé, yo creo que por ahí no había gente a esa hora. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién lesionó al ciudadano en cuestión, en qué parte del cuerpo y con qué tipo de arma? CONTESTÓ: no tengo idea quien le dispararía, pero como que le dieron un tiro en la columna. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente habían sucedido hechos de la misma naturaleza en ese sector? CONTESTÓ: eso es muy peligroso por ahí, siempre se escuchan disparos, el día sábado y que mataron a uno por ahí cerca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas detonaciones de bala escuchó para el momento del hecho? CONTESTÓ: dos escuchamos ese día. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si
para el momento del hecho vio a alguna persona armada o efectuando disparos? CONTESTÓ: no, yo estaba adentro del negocio. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento del hecho visualizó algún grupo de personas en el sector? CONTESTÓ: yo vi (sic) a nadie, solamente a los curiosos, cuando estaba el chamo herido, porque esa cuadra de la carrera 13 con 44 es muy peligrosa.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: no, eso es todo lo que yo se".

14. ENTREVISTA al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO ampliamente identificado en autos, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27/11/03, en calidad de Víctima, manifestando lo siguiente: "Bueno, yo vengo a este Despacho a ampliar mi denuncia, por cuanto me entrevistaron (sic) yo estaba sedado y no firmé; ahora bien, los hechos ocurrieron así; el día 30/09/03, salí de mi trabajo en la Panadería La Margarita, a las diez de la noche, un compañero de trabajo me dio la cola hasta la calle 44, con carrera 19, caminé por toda la 44, hice una parada en la catorce en una charcutería que esta allí en la esquina, compré unas cosas allí y caminé por la 44 por el lado izquierdo, cuando pasé por una tiDoarafía aue está allí, miré hacia el lado derecho, un hombre de piel blanca, de estatura pequeña, estaba montado sobre una platabanda de una casa; yo creo que él se molestó porque yo miré hacia donde él estaba, porque él me dijo, qué miraba hacia donde él estaba y me dijo mamita, marico, cabrón; yo molesto por los
insultos que él me estaba dando, le respondí; cuando veo que él se levanta desde donde estaba sentado y saca una pistola de la cintura, hizo uno al aire, me mandó a caminar, me decía camina, y me insultaba con las mismas palabras antes
mencionadas, ya no le contesté porque me di cuenta que estaba armado, caminé asustado y mirando hacia atrás la platabanda, me seguía diciendo camina, cuando miré hacia atrás otra vez, me tenía apuntado; cuando voy llegando a placita de la 44 con 13 y 13C, del lado izquierdo, al momento que yo iba a correr, hizo un segundo disparo, ese fue el que me alcanzó en la espalda, caí allí mismo en el sitio y comencé a gritar pidiendo ayuda, salían las personas de las casas y desde los garage y ventanas, me decían que esperara que ya habían llamado a la policía, aproximadamente a las diez o (sic) quince minutos llegó la primera unidad, que venía por la trece, las personas que estaban en la esquina le indicaron a los policías donde estaba yo, ellos llegaron donde yo estaba y me preguntaron que porqué me habían dado ese tiro y quién me lo dio, yo le indiqué el sitio, estando consciente, uno de ellos me trasladó hacia la casa que yo le indiqué donde estaba montada la persona que me había dado el tiro, comenzó a salir la gente, al llegar la unidad comenzó a salir la gente, llegó una segunda unidad, pequeña, automóvil y se trasladaron a la casa de donde me habían disparado y otra tercera unidad también llegó, la gente preguntaba de donde había sido el tiro y quien, yo decía consciente todavía, de aquella casa y la gente dijo que ese fue el abogado loco que vive allí, que siempre que se pone a tomar se pone hacer disparos, la gente le dijo a los de la primera unidad que me trasladaran al hospital y ellos decían que no podían levantarme, venía pasando un vehículo century de una persona vecina mía y ellos fueron al ambulatorio del sur y solicitaron los servicios de una ambulancia, y no la prestaron, también fueron a los adventista y tampoco la prestaron, los funcionarios se decidieron a montarme a la patrulla y cuando me montan en la patrulla, venía por la 14 cruzando en la 44 la ambulancia, era de los bomberos que fue la que me trasladó al hospital central, una de las personas que venía en el century se fue conmigo hacia el hospital y se quedaron los policías en la casa de donde habían hecho el disparo. Seguidamente el funcionario receptor interroga al declarante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: eso ocurrió el día 30/09/03, como a las diez y media de la noche, en calle 44 entre 13C y 14 de esta ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a ver a la persona que le amenazaba con el arma desde la platabanda de dicha casa? CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir a la persona ^que le apuntó y amenazó con el arma de fuego desde la platabanda? CONTESTÓ: es una persona de piel blanca, pequeño de estatura, gordito, no detallé como vestía, pero lo que si puedo decir, es que estaba descubierto o desprovisto de sus ropas de la parte de arriba, es decir, sin camisa y sin franela, no detallé si tenía bigotes y mucho menos cómo tenía el cabello. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, te persona que vio sobre la platabanda estaba en estado de ebriedad? CONTESTÓ: si, estaba tomando, ya que tenía una cerveza en la mano. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano se encontraba solo o acompañado? CONTESTÓ: solo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la platabanda de dicha residencia a la casa que de familia corresponde (sic)? CONTESTÓ: Bueno, después de lo que me pasó, me enteré que es un comisario de la policía que vive allí, pero en realidad no se. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos disparos realizó la persona que estaba sobre la platabanda? CONTESTÓ: hizo 2 disparos, uno al aire y otro que me hizo a mí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a ver qué tipo de arma era? CONTESTÓ: era una pistola, sé que era una pistola porque escuché cuando la montó. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había tomado esa vía para ir a su casa? CONTESTÓ: siempre. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a la persona que se encontraba sobre la platabanda y que presuntamente le disparó, la reconocería? CONTESTÓ: si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a la persona que sus vecinos mencionaron como el abogado loco? CONTESTÓ: no. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que hubiese presenciado los hechos? CONTESTÓ: bueno, casualidades de la vida, yo siempre agarro esa vía para ir a mi casa, porque siempre hay gente y la otra es la del parque aya^cucho y tiene muy mala mafa (sic), pero justamente ese día no había nadie. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la casa donde se encontraba la persona que presuntamente le disparó, es la misma residencia donde vive la persona que llamaron sus vecinos como el abogado loco? CONTESTÓ: si, es la misma casa. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se llama este abogado que señalaron sus vecinos como el posible causante de sus lesiones? CONTESTÓ: JESÚS BARCIA AMARO, esto dijeron mis vecinos. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted^ el nombre de los vecinos que manifestaron lo antes mencionados? CONTESTÓ: bueno, esos fueron los comentarios de las personas que estaban allí, mientras yo estaba en el suelo lesionado, ellos hablaban y yo escuchaba; no podría aportar nombres de ellos, ya que vivimos cerca pero mas nada. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, compareció al médico forense? CONTESTÓ: si, fui el día de ayer. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTÓ: No, es todo".

15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA, DETERMINACIÓN DE RADICALES NITRATOS Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-127-1287-03, realizada por la funcionaría experta ANA SOFÍA FERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca NO POSEE, calibre 9MM, acabado superficial PAVÓN NEGRO CON DESGASTE DEL MISMO, longitud del cañón 118 milímetros, diámetro del cañón 9 milímetros, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 03387, partes: cañón, corredera, caja de número de campos y estrías, estrías SEIS, movimiento de rotación DEXTROGIRO, así como a un (01) cargador para arma de fuego, tipo PISTOLA, elaborado en METAL, pavón COLOR NEGRO, calibre 9 MILÍMETROS, con capacidad para albergar en su interior TRECE (13) BALAS del mismo calibre, colocadas en columna doble, en fecha 16/12/03, llegando a las siguientes conclusiones: "1. Con esta arma de fuego, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por
efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2. Aplicado el Método de Investigación de Ion Nitrato, dio como resultado POSITIVO, es decir, que el arma de fuego antes descrita ha sido disparada, no constatándose la data del mismo; 3. Las piezas Concha y Proyectil obtenidas mediante el Disparo de Prueba quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones; 4. El proyectil suministrado fue disparado por un arma de fuego distinta a la descrita en el texto de este informe y queda depositado en este departamento para futuras comparaciones; 5. Aplicado El Método de Restauración de caracteres Borrados en metal al arma de fuego suministrada, en el las (sic) zonas mencionadas en la peritación, dio como resultado NEGATIVO, es decir, fue tal la presión en dichas zonas que sobrepasó los límites donde pudo haber arrojado un resultado positivo.
16. CADENA DE CUSTODIA N° 192-03, realizada por los funcionarios Agente VÍCTOR MOSQUERA (colecta), Inspector Jefe ÓSCAR ALVARADO (entrega), ambos adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M/3 WILMER QUINTERO (recibe), Stte JUAN PINERO (recibe), ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Stte RAMÓN SÁNCHEZ (entrega), adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional CORE 4 y Cabo 2do GUTIÉRREZ (recibe), C.I. N° 11.883.244, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47,
en fecha 30/09/03, donde consta Una (01) PISTOLA SIN MARCA VISIBLE APARENTE, calibre 9MM, serial 03387, con cargador en regular estado, cacha sintética anatómica y un (01) proyectil de forma irregular parcialmente deformado con rayados en alto y bajo relieve.
17. DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO N° CO-LC-DF-2005-0326, realizado por los funcionarios expertos ST/1 JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA y ST/2 JOHN ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ, ambos adscritos a la División de Física del Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, a Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 9 MM, sin marca de fabricación aparente, serial de identificación 03387, y a un (01) fragmento metálico de color amarillo, parcialmente deformado, de l,6cm de longitud por lOmm de ancho en su parte mas prominente, presenta en la parte media inferior huellas de campos y estrías y pérdida de material del que lo constituye a nivel de su base, en regular estado de conservación, en fecha 18/05/05, llegando a las siguientes conclusiones: "A. El arma recibida para el estudio corresponde a: un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin marca de fabricación aparente ni modelo, la misma presenta el serial de identificación 03387 y esta provista de un cargador sin cartuchos; B. El proyectil recibido como cuestionado y descrito en el punto "B" de la exposición del presente dictamen pericial, se observa parcialmente deformado en su superficie, producto de un violento impacto contra otra superficie de mayor o igual cohesión molecular con pérdida del material que lo constituye; C. El proyectil recibido como cuestionado y descrito en el punto "B" de la exposición del presente dictamen pericial, ha sido disparado por un arma de fuego distinta a la recibida para el presente estudio.
18.ENTREVISTA al ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.601.973, rendida ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de víctima, en fecha 26/04/12, manifestando lo siguiente: "Eso fue el 30 de septiembre del año 2003, me encontraba yo en mi casa, cuando recibo una llamada telefónica de una hija mía, de nombre MARI RODRÍGUEZ, eso fue como a las 10:30 horas de la noche, aproximadamente, y me dijo que me fuera para el hospital ANTONIO MARÍA PINEDA ya que a un hijo mío de nombre DAVID RODRÍGUEZ, le habían dado un tiro en la columna en la calle 44 entre 13C y carrera 14, acudí al hospital donde mi hija me había dicho y fue cuando me comentaron como había sido el caso, el caso es que mi hijo trabajaba en una panadería llamada LAS MARGARITA, en horario de 2:00 pm a 10:00 de la noche, un compañero le dio la cola hasta la calle 44 con Avenida Pedro León Torres, donde se bajó y caminó desde la Pedro León Torres hasta la carrera 13a, donde sucedieron los hechos que narró mi hijo, porque mi hijo vive en la calle 42 entre carreras 11 y 12, me refiere mi hija, que cuando iba en la calle 44 con 13C y 14, mi hijo miró hacia una Platabanda, donde se encontraba el señor que le disparó, según mi hijo miró a la platabanda y el tipo que estaba en dicha platabanda, no le gustó porqué mi hijo lo miró, el sujeto le dijo unas palabras insultantes a lo cual mi hijo también le contestó a lo que el tipo sacó una pistola y disparó al aire, mi hijo iba por la acera del frente de la casa donde estaba el sujeto y le dijo a mi hijo que se fuera porque si no le iba a disparar a él, mi hijo le obedeció pero cuando iba aproximadamente a 30 o 40 metros de distancia, a mi hijo le dio por mirar para atrás para ver si el tipo todavía lo estaba apuntando, a lo cual mi hijo oyó que el tipo le dijo te dije que no miraras para atrás, disparándole un segundo disparo impactándolo en la columna. Según llegaron dos (2) patrullas a lo cual no lo quisieron auxiliar porque el tiro según era en un lugar peligroso. Los vecinos que llegaron a verlo tirado en el suelo y le preguntaban que le había pasado, a lo que mi hijo les contestó que el disparo se lo había efectuado el sujeto que estaba en la platabanda, única casa con platabanda que hay esa cuadra, las personas que oyeron el comentario de mi hijo, dijeron que en esa casa vivía era un abogado, a lo que las patrullas llamaron a una ambulancia la cual llevó a mi hijo al hospital, las patrullas que lo estaban custodiando hasta que llegó la ambulancia se fueron a la casa del sujeto indicado que había disparado, donde después se supo que dicha casa también vivía un inspector de la policía cuñado del sujeto que le disparó a mi hijo, eso se supo después cuando se empezaron las investigaciones. A mi hijo lo auxiliaron dos muchachos de la cuadra que iban pasando y lo acompañaron todo el tiempo hasta que llegó la ambulancia. Producto de esa acción mi hijo quedó inválido, y hasta pudo haber muerto, tengo nueve (9) años pidiendo Justicia, no quiero que quede impune, porque en este caso yo fui amenazado de muerte para que no siguiera investigando este caso. A preguntas formuladas contestó: ¿DIGA USTED SI SABE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LE DISPARÓ A SU HIJO? CONTESTÓ: Supimos cómo se llamaba después de los hechos, se llama JESÚS BARCIA AMARO y es un abogado de la República.
19. ENTREVISTA al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.990.320, rendida ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de víctima, en fecha 26/04/12, manifestando lo siguiente: "Fue en la jornada de trabajo el 30 de septiembre del 2003, yo trabajaba de 2 de la tarde a 10:00 de la noche, cuando salí del trabajo, a las 10 de la noche, un amigo de nombre LUIS EDUARDO y RAÚL, ellos iban hacia la parte de la Ruezga, me dejaron en la 44 con Pedro León, yo me vine y seguí bajando siempre a mano izquierda, hasta que llegue a la calle 14 con 44 y en la esquina de la 14 con 44, allí yo compraba cosas que traía para acá para la casa cuando vivía con mi señora. Esa noche me pare ahí para comprar y luego de comprar me despedí del muchacho, entonces yo pienso entre mi, "será que me voy por la 14 con cruce de la 43, donde esta el colegio Manuel, o sigo por la 44" me decido seguir por la 44, la charcutería estaba a mano derecha en la esquina de la 44 entonces yo cruzo para seguir a la 44 y salir a la 13 y cruzar en la 13 y venirme por toda la 13, a la 42. Entonces cuando voy por la acera a mano izquierda de la 13-C de la 44 y 14, la vista es muy inquieta y yo veo algo de perfil a mi mano derecha y veo que se mueve algo alto y grande y entonces miro a mi derecha y veo a un hombre que estaba sin franela con pantalón de blue jean y una botella de cerveza en la mano, cuando veo y bajo la mirada, escucho que el hombre dice: que pasa maldito, cual es la miradera para acá, diciéndome mamaguebo, te quieres meter para acá es a robar, métete pues métete; entonces en ese momento cuando paso le contesto: conmigo? Y me responde: si contigo maldito; entonces yo llego y le digo: no señor yo no soy ningún ladrón, yo vengo del trabajo y le muestro el logotipo de la franela y entonces él sigue diciéndome maldito, mamaguebo, métete pues, y yo le repito: no señor yo no soy un ladrón, yo vengo del trabajo, pero yo iba pasando era por la otra acera, por al frente donde hay una tipografía; luego me vuelve a decir: fuera de aquí maldito, mamaguebo y de repente se saca un arma de atrás, yo no se la había visto porque estaba así de frente, y cuando se la sacó diciendo: fuera de aquí maldito (si yo hubiera sabido no le contesto nada) entonces la sacó, y disparó al aire diciéndome que me fuera de ahí maldito. Yo creo que para no ser muy evidente de dispararme ahí frente a su casa, fue que me mandó a caminar y caminé pero con miedo y miraba hacia atrás y él me hacía con el arma así como movimientos con el arma para que siguiera, cuando yo iba frente al cruce de la 13-c para agarrar la curvita donde hay un árbol de mamón, frente a la esquina de la 13-C, cuando me imagino que si corria me escondía o detrás de árbol de mamón o detrás de la curva o salía corriendo pues, yo lo hice y corrí, pero antes de salir corriendo yo vi que él me tenia apuntado con la pistola o sea me tenía en la mira. Y ahí yo salí corriendo y escuché y sentí el impacto al mismo tiempo, entonces caí de inmediato y se me durmieron las piernas a la orilla de la acera, cerca del árbol de mamón, con vista hacia la 13-C con 45, ahí habían personas y yo comencé a gritar del dolor que tenía pero lo primero que hice fue encomendarme a Dios y luego empecé a gritar pero nadie salía, todos comenzaron a asomarse por las ventanas y las puertas y preguntaban que me pasó. Yo caí boca abajo pero yo me volteé y cuando mire a la platabanda ya no estaba ahí, entonces sigo gritando ahí que me ayudara y que me ayudaran y la gente por los garajes me decían que me había pasado, y yo con el dolor fuerte dije que yo venia pasando y un hombre me confundió con un ladrón y me disparó y me imagino que la gente ya sabría quien era, y me decían que no me preocupara que ya habían llamado a la policía, entonces venía una patrulla por la 13 de la estación policial san Juan, ya ahí comenzó a salir la gente entonces llegó una segunda patrulla pero cuando eso de las pequeñas, después llego otra patrulla, venían todas por la 13 y cuando la gente les hacia seña ellos se tragaban la luz por la 44, cuando llega un policía él me pregunta que me había pasado y yo le digo que de aquella platabanda de aquella casa un hombre me disparó, entonces me dice que algo estaría haciendo por algo me disparó, y yo le contesté que no que yo venía pasando y el se ensañó conmigo. Eso fue como a 30 o 35 metros de la casa del señor donde disparó, calculo yo, aunque no soy experto. Entonces la gente, entre el dolor que yo tenia que hacia era gritar, y recuerdo que un chamo me dijo que no me moviera, que había estudiado primeros auxilios y los policías tampoco me querían montar en la patrulla por las condiciones en que me encontraba, entonces los policías se fueron hacia la casa del hombre que me disparó y yo conciente y señalé que fue ahí, fue ahí, y recuerdo que el hombre que salió fue el mismo que me disparó, el mismo que atendió a los policías; y entre la gente y yo con el dolor tan fuerte, ellos decían: ese maldito abogado, fue el que cada vez que se pone a tomar se pone a disparar ahí como loco, ya no encontramos que hacer con él, de tantas personas que había decían eso. En ese momento me enteré que era abogado. Recuerdo que mire así y vi a una señora pero no me acorde bien y decía que denunciara. En ese momento que estaba la gente y yo tirado en el piso, venia pasando un century, con un muchacho de aquí abajo, me acompañó y se montó en la ambulancia y me acompañó al hospital y el otro vino a avisar para acá a la casa. Cuando me estaban montando en la patrulla la gente decían que no dejara que me montaran porque de esa casa había salido un inspector de la policía que el abogado es cuñado de él, el se llama ELVIS EVI GODOY algo así es; la gente me decía: denuncíelo, él se llama JESÚS BARSIA; en ese momento llegó una ambulancia y me monté con un amigo que me acompañó. "PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: Fue el martes 30 de septiembre del año 2003, recuerdo que fue en fecha del día de la secretaria. 2.- DIGA USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: En la calle 44 entre carrera 13C y 14, Barquisimeto, aproximadamente a 5 o 6 cuadras de la residencia.3.- DIGA USTED SI CONOCÍA AL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ? Contesto: NO, NUNCA LO LLEGUE A CONOCER, LO VI FUE ESA NOCHE CUANDO ME DISPARÓ, DE ALLÍ CONOCÍA ERA AL MUCHACHO DE LA CHARCUTERÍA PORQUE TODOS LOS DÍAS COMPRABA ALLÁ. 4.- DIGA USTED SI SABE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LE DISPARÓ? CONTESTÓ: después de que ocurrieron esos hechos me enteré que la persona que me disparó se llamaba JESÚS BARCIA y era abogado. 5.- DIGA USTED CUÁNTOS DISPAROS RECIBIÓ? CONTESTÓ: Uno porque el primero fue al aire 6.- DIGA USTED SI PUDO VISUALIZAR A LA PERSONA QUE LE DISPARÓ? CONTESTO: Si lo vi, era blanco, contextura gruesa con cara rellena, estatura mediana y estaba sin camisa y con un blue jean. 7.- ¿DIGA USTED SI LO RECONOCERÍA ACTUALMENTE? CONTESTÓ: si, porque yo no creo que haya cambiado tanto. 8.- DIGA USTED SI ANTERIORMENTE HABÍA TENIDO PROBLEMAS ANTERIORMENTE CON EL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ? CONTESTÓ: no, yo siempre pasaba por allí pero no tuve problemas ni con él ni con nadie. 9.- DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL HOMBRE QUE LE DISPARÓ A SU HIJO? (sic) CONTESTÓ: estaba ubicado en una platabanda y lo vi a él solo. 10.- ¿DIGA USTED SI PUDO VISUALIZAR SI EL CIUDADANO LO TENIA APUNTADO CON EL ARMA? CONTESTÓ: sí pude verlo, porque él me hacía que caminara con la misma arma, que cuando fue en ese momento que corrí me disparó y me tenía apuntado y fue cuando decidí correr por temor a que me matara. 11.- DIGA USTED SI TUBO PROBLEMAS CON LA JUSTICIA EN ALGUNA OCASIÓN DE SU VIDA? CONTESTÓ: NO, siempre fui un muchacho trabajador. 12.- DIGA USTED SI RECUERDA LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE AUXILIARON? CONTESTÓ: si, uno se llamaba ANDRI quien fue que me auxilió y estuvo conmigo en la ambulancia y el otro muchacho que vino a avisar a la casa. 13.- DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL HOMBRE QUE LE DISPARÓ A SU HIJO? (sic) CONTESTÓ: En la platabanda de su propia casa. 14.- DIGA USTED PORQUE CREE QUE EL SUJETO LE DISPARÓ? CONTESTÓ: según él pensaba que yo quería meterme para su casa, eso lo decía él pero yo mire fue porque vi que algo se movió, mas no iba pasando por la acera de su casa. 15.- DIGA USJED DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? Respondió: bueno quiero informar que él amenazó de muerte a mi papá, también a un cuñado mió que él murió, y también me enteré que había amenazado a Víctor Martínez por este caso, porque yo pertenezco al comité de víctimas contra la impunidad, y como Víctor estaba echándole a la broma, él lo amenazó, porque si seguían con el caso iban a amanecer con las moscas en la boca. También agregó que al abogado le enviaron 3 citaciones creo que a la tercera y nunca se que pasó con eso. Y sigo pidiendo Justicia Terrenal porque de la justicia de Dios nunca se va a salvar".

20. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-3570, practicado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional IV, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO, en fecha 26/11/03, dejando constancia de lo siguiente: "se aprecia: Masculino de veinticinco años de edad quien llega al servicio en silla de ruedas, faja elástica de barras en región toracoabdominal, sonda vesical y pañal desechable. Aporta epicriss emanada del Hospital Central Antonio María Pineda en donde nos refiere que ingreso a dicho centro el 01-10-03 hasta el 11-10-03, por sufrir herida por arma de fuego en región dorso lumbar izquierda. Amerito intervención quirúrgica. Egresa con diagnostico de trauma raquimedular dorso lumbar por arma de fuego y lesión medular completa. Presento lesión de la duramadre. De acuerdo a la tomografía axial computarizada de columna dorso lumbar realizada en fecha 01-10-03, en el hospital Central Antonio María Pineda antes de la intervención quirúrgica, nos reporta imagen de densidad metálica, correspondiente a proyectil, que ocupa el canal raquídeo a la altura de D12, fractura de la lamina izquierda de D12, fragmentos óseos intrarraquideos y fragmento metálico a la altura de U en el canal raquídeo. Lesiones producidas por arma de fuego, ocurrido el 30-09-03, según referencia del lesionado. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Regulares condiciones generales. TIEMPO DE CURACIÓN: Debió ser de CINCUENTA días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Debió ser de CINCUENTA días. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Actualmente se encuentra parapléjico, no controla esfínteres anal y vesical, con su consciente incapacidad para realizar sus labores habituales realiza tratamiento por fisioterapia y rehabilitación. CICATRICES VISIBLES: NO. CARÁCTER: GRAVÍSIMO. DEBE VOLVER: NO".

21. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-3570, practicado por el ciudadano JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO, en fecha 05/05/05, dejando constancia de lo siguiente: "se aprecia: Aún no ha curado porque se formo escara en la región glútea derecha, producto de la imposibilidad de lograr la marcha que es la secuela que quedo de la lesión sufrida en el canal raquimedular. Necesita 40 con asistencia médica y privación de ocupaciones de 40 días más. No secuelas no
cicatrices visibles.
22. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-3655, practicado por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO, en fecha 15/05/12, dejando constancia de lo siguiente: Paciente de 34 años, que en el año 2003 sufrió lesión medular por el paso de proyectil detonado por arma de fuego que al entrar al organismo lesiona la medula espinal a nivel de TI 2-LI; Lesiones complicadas que produce alteración de funciones motoras, sensitivas a nivel de T12-LI. Actualmente con imposibilidad total para la marcha. Sin control de esfínteres, vesical y anal y unas series de complicaciones propias que se originan de esta lesión medular, Presenta colostomía (defecación contractura). Debido a una complicación por escaras en región glútea. Actualmente asistido por familiares para realizar limpieza personal, además de trasladarse en silla de ruedas debido a su paraplejia y uso de sonda vesical y colector de heces. Resto normal.
23. INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. ELIEZER JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N. 16.737.721, adscrito a Medicina Interna del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, en fecha 25/01/12, en el que deja constancia de lo siguiente: "Se hace constar que le paciente DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.990.320, presentó Traumatismo Raquimedular por arma de fuego en el año 2003, que condicionó Paraplejia de miembros inferiores y Dolor Neuropático Lumbar, estuvo hospitalizado en este centro en el 2010 por sobreinfección de Úlcera por presión sacra gigante y en ambas caderas, por lo que se le realizó Colostomía Derivativa Terminal del Sigmoides para favorecer la cicatrización y evitar la reinfección de la misma, actualmente en silla de ruedas con úlcera sacra derecha en régimen de cura cada 48 horas. El mismo es de bajos recursos y necesita apoyo para costear los medicamentos y material derivado de su convalecencia.
24.INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. RAFAEL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.903.137, Jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, relacionado con el ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ GOYO, en fecha 21/05/12, dejando constancia de lo siguiente: "HC-79-02-72. Se trata de paciente masculino de 34 años de edad, que fue ingresado en nuestra Institución el día 30-09-2003, posterior a recibir impacto por proyectil, percutido por arma de fuego de carga única, en región Dorso Lumbar izquierda, se evidencia; el examen físico de ingreso, paraplejia, nivel sensitivo Ll y esfínter anal hipotónico. Es llevado a mesa quirúrgica el día 02-10- 2003 con diagnóstico preoperatorio de: Trauma Raquimedular Dorso Lumbar por arma de fuego, se evidencian los siguientes hallazgos intraoperatorios de Fractura de base de espinosa de T12-L1 gran lesión dural (Desfacelada) Lesión de raíces, amputación, exposición y proyectil intramedular. Se realiza limpieza quirúrgica reparación de defecto dural y retiro de proyectil. Egresa el 11-10-2003, con secuelas neurológicas. Paraplejia, nivel sensitivo Til y pérdida del control de enfínteres. Acude a consulta externa por neurocirugía en 2 oportunidades, el 22-01-2012 y el 23-04-2004. Donde se encontraba en regulares condiciones generales, se indicó terapia con medicina física y rehabilitación y resonancia magnética de columna lumbar respectivamente. Paciente no acude a consulta por neurocirugía desde el 23-04-2004. Se desconoce estado actual del mismo".

25. ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVIA VARGAS, de 40 años de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad IM° 10.384.241, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de Testigo, en fecha 29/06/12, manifestando lo siguiente: " Bueno el caso se remonta al año 2003, yo trabajaba con él en ese entonces, trabajábamos juntos en la Panadería Margarita, en ese entonces teníamos un doble turno y compartíamos con él y en la noche teníamos un transporte y ese día el transporte no fue y él se fue con otro compañero que le ofreció la cola y lo dejó en la esquina de la 44. Bueno él se fue por su lado y al día siguiente me enteré de la fatal noticia. Llegamos en la mañana y la noticia fue que le habían dado un tiro en la espalda, para mi sorpresa yo vivía relativamente cerca y los comentarios de los vecinos porque yo vivía alquilado por esa zona era "que el señor era un gatillo alegre" "que cuando se rascaba comenzaba a echar tiros al aire" y lo que puedo decir de DAVID es que es un muchacho de buena conducta y trabajador y mi deseo en este caso es que se haga justicia ya que son una familia humilde y no tienen la ayuda necesaria y que esa persona debería estar tras las rejas y no ejerciendo su profesión. Es todo. A PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: El 30 de septiembre no recuerdo el año, en la n9che; 2.- DIGA USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: En la calle 44 con 13 y 14; 3.- DIGA USTED SI ESCUCHÓ EN ALGÚN MOMENTO QUIÉN LE HABÍA DISPARADO A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Escuché de la gente que fue el abogado JESÚS BARCIA, que estaba ese día allí montado en la platabanda; 4.- DIGA USTED QUÉ CONOCIMIENTO TIENE SOBRE LA CONDUCTA DE DAVID RODRÍGUEZ? Contestó: Que es un joven de excelente conducta, y muy trabajador; 5.- DIGA USTED CUANTOS DISPAROS RECIBIÓ DAVID RODRÍGUEZ EL DÍA DEL HECHO? CONTESTÓ: Tengo entendido que fue UNO en la espalda, que lo dejo inválido; 6.-DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA DAVID CUANDO RECIBIÓ EL DISPARO? CONTESTÓ: Él iba pasando por el frente de la casa del señor JESÚS; 7.- DIGA USTED SI DAVID LE COMENTÓ LA EXISTENCIA DE ALGUNA DIFERENCIA CON EL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ? CONTESTÓ: No tenía ninguna diferencia, si ni siquiera lo conocía; 8.-DIGA USTED SI TIENE CONOCIMENTO DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL HOMBRE QUE LE DISPARÓ A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTO: David me dijo que el hombre se encontraba en la platabanda; 9.-DIGA USTED SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD DAVID LE COMENTOÓ HABER RECIBIDO AMENAZAS DE CAUSARLE ALGÚN DAÑO? CONTESTÓ: Después del hecho aparentemente le ofreció dinero para que no dijera nada y se callara; 10.-DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? Respondió: QUE SE HAGA JUSTICIA QUE A PESAR DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EL TIEMPO DE DIOS ES PERFECTO Y HA DE LLEGAR".

26 ENTREVISTA al ciudadano LUIS EDUARDO DE JESÚS MELENDEZ, de 32 años de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 13.787.374, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de Testigo, en fecha 29/06/12, manifestando lo siguiente: "Bueno, nosotros éramos compañeros de trabajo en la panadería eso era un 30 de septiembre, no recuerdo el año, recuerdo esa fecha porque a mi papa al día siguiente lo atracaron en el negocio, cuando yo me enteré estaba en el negocio con mi papá. Lo de DAVID, nosotros trabajábamos de 2:00 de la tarde a 10:000 de la noche, teníamos un transporte, yo me había recién comprado un carrito, casualmente en esa semana, el señor del transporte tenía el carro dañado y yo me ofrecí a darle la cola junto con RAÚL, que luego de dejar a DAVID en la avenida Pedro León Torres con calle 44, esa era su ruta por que vivía cerca y él lo íbamos a llevar y él dijo que no porque iba a comprar algo en una charcutería cercana, que luego de yo dejarlo, me dirigí a dejar a RAÚL en la Macías Mujica ya que yo tenia una novia por ahí y la iba a visitar. Luego me fui a mi casa y al otro día me entero que a David le habían dado un tiro. A los días fuimos a visitar a David y él nos comentó que él venia caminando por la calle 44 en la vía de su ruta a su casa y él comentó que vio a alguien en la parte superior de una casa justo cuando se detenía a comprar algo de charcutería, él noto que había un hombre arriba del techo de una casa y el hombre empezó a insultarlo él se asombró y voltio de tanto decirle cosas y de repente el señor de tanto decirle groserías él le contesto "la tuya" y siguió caminando, escucha un tiro al aire y luego otro disparo que lo impactó por la espalda. De ahí se desplomó y me enteré que un amigo lo auxilió. Escuché que la persona que le disparó era un abogado llamado JESÚS BARCIA. También escuché rumores que él había tenido problemas de otras personas y se escuchó que él tenía por costumbre dispararles a las personas. Es todo. A PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: El 30 de septiembre no recuerdo el año, en la noche; 2.- DIGA USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: En la calle 44 entre carrera 13 Y 14, cerca de su casa; 3.- DIGA USTED SI ESCUCHÓ EN ALGÚN MOMENTO QUIEN LE HABÍA DISPARADO A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Escuche de la gente que fue el abogado JESÚS BARCIA, que estaba en una casa de esa zona; 4.- DIGA USTED QUE CONOCIMIENTO TIENE SOBRE LA CONDUCTA DE DAVID RODRÍGUEZ? Contestó: Que es un chamo sano, excelente conducta, y muy trabajador; 5.- DIGA USTED CUANTOS DISPAROS RECIBIÓ DAVID RODRÍGUEZ EL DÍA DEL HECHO? CONTESTÓ: Él me dijo que fue UNO en la espalda, que lo dejo inválido; 6.- DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA DAVID CUANDO RECIBIÓ EL DISPARO? CONTESTÓ: en la calle 44; 7.- DIGA USTED SI DAVID LE COMENTO LA EXISTENCIA DE ALGUNA DIFERENCIA CON EL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ? CONTESTÓ: No tenía ninguna diferencia, si ni siquiera lo conocía; 8.-DIGA USTED SI TIENE CONOCIMENTO DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL HOMBRE QUE LE DISPARÓ A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTO: David me dijo que el hombre se encontraba arriba de una casa; 9.-DIGA USTED SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD DAVID LE COMENTÓ HABER RECIBIDO AMENAZAS DE CAUSARLE ALGÚN DAÑO? CONTESTÓ: Después de eso aparentemente el señor le estaba ofreciendo real para que sus gastos de medicina y para que dejara eso así; 10.- DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? Respondió: QUE SE HAGA JUSTICIA PORQUE A ESE MUCHACHO LE DESGRACIARON LA VIDA".
27. ENTREVISTA al ciudadano ANDRI RAFAEL GARCÍA LINARES, de 28 años de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 18.427.767, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de Testigo, en fecha 29/06/12, manifestando lo siguiente: "Yo ese día iba pasando por la 44 con 13 y me encontré a DAVID RODRÍGUEZ, tirado en el piso acompañado por dos policías, y estaban dos patrullas, los otros policías estaban en la casa de platabanda. Yo le pregunto a DAVID ique te paso? Y él me dijo un tipo rascado y grosero, me dijo unas groserías y él le contesto, siguió caminado y el hombre le dio un tiro. Según el hombre era de esa casa. Estando allí, la gente murmuraba que era el abogado y que ese hombre era mala conducta cuando bebía y que se lucía delante de la gente. David me comentó que el iba caminando ya retirado de la casa y cuando iba cerca de la plaza fue que sintió el tiro por la espalda, después lo acompañé hasta el hospital Antonio María Pineda. Y no sé porque ese hombre hizo eso, porque DAVID es y siempre ha sido un muchacho sano. Es todo. A PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. Pl ^n HP vntipmhrp dp 7003: -?.- DIGA USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: En la calle 44 entre carrera 13 Y 14, cerca de su casa; 3.- DIGA USTED SI ESCUCHÓ EN ALGÚN MOMENTO QUIEN LE HABÍA DISPARADO A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Escuché de la gente que estaba en el lugar que fue el abogado JESÚS BARCIA, que vivía por esa calle, en la casa de platabanda; 4.- DIGA USTED QUE CONOCIMIENTO TIENE SOBRE LA CONDUCTA DE DAVID RODRÍGUEZ? Contestó: Que es un chamo sano, excelente conducta, y muy trabajador; 5.- DIGA USTED CUANTOS DISPAROS RECIBIÓ DAVID RODRÍGUEZ EL DÍA DEL HECHO? CONTESTÓ: Él me dijo que fue UNO en la columna; 6.- DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA DAVID CUANDO RECIBIÓ EL DISPARO? CONTESTÓ: cerca de la plaza llegando a la 13 con 44, tirado en el piso; 7.- DIGA USTED SI DAVID LE COMENTO LA EXISTENCIA DE ALGUNA DIFERENCIA CON EL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ? CONTESTÓ: Antes no, fue cuando pasó cerca de la casa y él miro hacia la platabanda y el tipo le dijo unos groserías él respondió y siguió caminando y luego le disparó; 8.-DIGA USTED SI TIENE CONOCIMENTO DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL HOMBRE QUE LE DISPARÓ A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Lo que la gente decía era que estaba en la casa de platabanda y DAVID también me lo dijo; 9.- DIGA USTED SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD DAVID LE COMENTO HABER RECIBIDO AMENAZAS DE CAUSARLE ALGÚN DAÑO? CONTESTÓ: Después de eso él me comento que el tipo había enviado una carta a David, para que se quedaran callados y no hablar más del caso; 10.- DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? Respondió: No".
28. ENTREVISTA al ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA ALEJOS, de 39 años de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 10.846.781, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de Testigo, en fecha 29/06/12, manifestando lo siguiente: "Ese día que sucedió eso DAVID, LUIS EDUARDO y yo trabajábamos de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche, nosotros teníamos un transporte pero ese día el señor tenía el carro dañado, Luis Eduardo, tenía un carrito y se ofreció a llevarnos, nos fuimos por la Pedro León y le dijimos a David para llevarlo y él nos dijo que lo dejáramos en la Pedro León con 44, que nos preocupáramos que por ahí era tranquilo, y esa era la vía de su casa, nos dijo que se iba a parar en la charcutería que esta de la Pochocha y de allí seguía rumbo a su casa. Luego nos fuimos para nuestras casas, en la mañana me envían un mensaje que habían herido a David de un disparo. En la tarde cuando llegamos al trabajo nos enteramos completo de lo que pasó. Fui a visitar a David al hospital y pude hablar con él y me comentó que iba pasando por la 44 entre 13 y 14, iba hacia a su casa, cuando ve un movimiento extraño arriba de una casa que estaba por esa calle, cuando mira hacia arriba ve a un hombre sin camisa, que aparentemente estaba ingiriendo licor, el hombre le empieza a decir groserías, porque miras, si es que te quieres meter para mi casa? Y él le ve un arma a ese hombre en la mano y él sigue su camino, el hombre siguió agrediéndolo, insultándolo y le dijo una grosería que no le gustó que fue que le sacó la madre y en ese momento David le respondió y en ese momento el hombre le dijo que caminara, disparó al aire y dio unos pasos cuando le disparó a él por la espalda sin motivo aparente, le quiso disparar, el cayó, después llegó la gente, algunos no querían auxiliarlo, después llegó la policía y el supuesto hombre dijo que habían disparado de otro lado, pero la gente rumoraba por allá que el abogado acostumbraba a beber y a veces disparaba al aire y la gente decía que era él, después llegó la ambulancia de los bomberos y lo llevaron al hospital. A PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: Eso hace como 9 años; 2.-DIGA USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: En la calle 44 entre carrera 13 Y 14, cerca de su casa; 3.- DIGA USTED SI ESCUCHO EN ALGÚN MOMENTO QUIEN LE HABÍA DISPARADO A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: El abogado JESÚS BARCIA, que vivía por esa calle; 4.- DIGA USTED QUE CONOCIMIENTO TIENE SOBRE LA CONDUCTA DE DAVID RODRIGUEZ Contestó: Yo conozco a DAVID hace mucho tiempo es un hombre honesto, trabajador y no tiene ni tuvo mala conducta; 5.- DIGA USTED CUANTOS DISPAROS RECIBIÓ DAVID RODRÍGUEZ EL DÍA DEL HECHO? CONTESTÓ: El me dijo que fue UNO en la columna, pero el que disparó primero al aire; 6.- DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA DAVID CUANDO RECIBIÓ EL DISPARO? CONTESTÓ: Nosotros lo dejamos en la esquina de la 44 con Pedro León y él me contó que cuando iba por la 44 entre 13 y 14 el hombre le disparó desde el techo de una casa; 7.- DIGA USTED SI DAVID LE COMENTO LA EXISTENCIA DE ALGUNA DIFERENCIA CON EL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ? CONTESTÓ: No ni siquiera lo conocía; 8.-DIGA USTED SI TIENE CONOCIMENTO DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL HOMBRE QUE LE DISPARÓ A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: En el techo de una casa, de platabanda presumiblemente; 9.- DIGA USTED SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD DAVID LE COMENTO HABER RECIBIDO AMENAZAS DE CAUSARLE ALGÚN DAÑO? CONTESTÓ: Supuestamente el hombre y que lo amenazaba, para que guardara silencio y hasta dinero le ofreció para pagarle gastos, pero David no los aceptó; 10.- DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? Respondió: QUE DOY GRACIAS A DIOS Y A USTEDES POR HABER DESEMPOLVADO EL EXPEDIENTE PARA QUE SE HAGA JUSTICIA, PARA QUE ESE HOMBRE PAGUE POR LO QUE HIZO Y ESTO NO VAYA A QUEDAR IMPUNE".

29.ENTREVISTA la ciudadana CARMEN ROSA CARRILLO DORANTE, de 67 años de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 2.915.956, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de Testigo, en fecha 28/06/12, manifestando lo siguiente: "Bueno yo lo que quiero decir que él es un joven de buena conducta. Esa madrugada me avisaron que le habían dado un tiro en la 44 con la 13 y yo me apersoné en el hospital en la mañana y allí me enteré que el médico había dicho que él no iba a poder caminar y desde allí soy testigo de múltiples sufrimientos de ese muchacho con las escaras, sus depresiones, la colostomía, las diligencias de su padre luchando para que se haga justicia y hasta la fecha no se ha logrado la justicia que clama. Yo no conozco al agresor porque tengo familiares que viven cerca de donde vivía este señor y por ellos supe que él se había mudado del sitio. Yo sé que no se va a lograr que él vuelva a caminar, pero no queremos que quede impune, porque él es muchacho trabajador de familia y de buena conducta. A PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: Hace 9 años, 2003, no recuerdo el mes; 2.- DIGA USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: En la calle 44 entre carrera 13C Y 14, Barquisimeto; 3.- DIGA USTED CUAL ES EL NOMBRE DEL AGRESOR? CONTESTÓ: Es un abogado que vivía en la misma dirección donde ocurrieron los hechos; 4.- DIGA USTED QUE REFERENCIA TIENE DE ESE ABOGADO POR PARTE DE SUS FAMILIARES VECINOS DE ESTE? CONTESTÓ: Que él era muy violento y utilizaba mucho el arma, es más dicen que había un CHAGUARAMO que estaba diagonal a su casa y él siempre le disparaba, ya ese chaguaramo no está allí, lo cortaron; 5.- DIGA USTED LOS NOMBRE DE SUS FAMILIARES QUE ERAN VECINOS DEL ABOGADO? CONTESTÓ: Ella es una viejita ya tiene 94 años de edad, se llama BARBARA DE CARRILLO y vive en toda la calle 42 con la carrera 5.- DESEA AGREGAR ALGO MÁS? Respondió: NO".

30. ENTREVISTA a la ciudadana DEILIS COROMOTO RODRÍGUEZ DE NIETO, de 43 años de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.398.204, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de Testigo, en fecha 28/06/12, manifestando lo siguiente: "Yo estaba en el negocio de mi esposo entre 10 y 10 y 30 de la noche y llamaron por teléfono a mi esposo y le dijeron que habían herido a mi hermano en la calle 44 entre 13C y 14, cuando iba para la casa después de salir de la panadería, mi esposo y yo cuando pudimos nos fuimos al hospital y allí entré y lo tenían en emergencia y él estaba gritando. Al salir de la emergencia se encontraban los que lo habían llevado y comentaron que cuando estaban ayudándolo para llevarlo al hospital, escucharon a unos vecinos de la zona que el que había disparado era el abogado que había discutido con él, desde una platabanda, eso paso en la noche, al día siguiente en la mañana, mi esposo y yo con otra persona, nos dirigimos al lugar y caminamos por la acera viendo más o menos donde había caído, donde había sucedido la cuestión y caminamos por la acera de la casa de donde le habían disparado y en ese momento, se estaba bajando de un carro la señora ELENA, quien es hermana del abogado y yo la conocía porque ella tenía un colegio donde estudiaba mi hija y había cierta comunicación entre nosotros, cuando ella me ve, se sorprende y yo le digo ELENA que pasó? Ella me dice "es tu hermano" sorprendida, yo le contesto "si, es mi hermano", yo como andaba vestida de negro ella se asustó quizás pensó que él se había muerto, y sin yo decirle más nada me pregunta ¿y porque dicen que es mi hermano? Entonces yo no quise mucho conversar con ella estaba a punto de parir y la noté muy mal, preocupada yo solamente le dije ELENA YO NO ESTABA PRESENTE, NO LO DIJE YO, LO DIJERON TODAS LAS PERSONAS QUE SALIERON DE POR AQUÍ A AUXILIARLO. Entonces ella me contestó "cónchale que te puedo decir, lo único que te digo es que por mi parte por aquí estamos a la orden para lo que sea y más nada eso fue lo que me dijo. De ahí nos fuimos a la PTJ de San Juan, entramos y en el lugar de recepción, habían dos funcionarios y había uno que era morenito pequeño, cuadradito y yo le dije que yo iba por el caso del muchacho que habían herido por la 44 por el abogado JESÚS BARCIA, se lo dije textualmente y él de una manera despectiva me dijo ¡Porque tu dices así con ese tono que fue el abogado JESÚS BARCIA? Yo le conteste porque fue él y me retire, me esperé un rato ellos dijeron que tenían ir al lugar y más nada. Luego nos fuimos al hospital, al llegar, estaban mis familiares y amigos en la plaza, ya que a mi hermano no lo habían operado todavía y yo vi al señor ELVIS, cuñado del abogado, que es funcionario y esposo de la señora ELENA hablando por el celular caminando por los pasillos entre la emergencia y la plaza. En un momento que él se me pierde de vista yo me metí hacia la emergencia y lo encontré hablando con un funcionario que estaba en la emergencia y él le permitió pasar hacia adentro y yo me fui con mi familia a esperar porque no me permitieron pasar. Si vi que había patrullas y funcionarios que conversaban con él pero nosotros estábamos a la espera del resultado de la operación de DAVID que fue el mismo día. Después de un tiempo, de tanto mi papá pedir justicia por la prensa, la radio y la televisión, el abogado BARCIA, se sentía acosado y envió al negocio de mi esposo una carta, donde entre otras cosas nos AMENAZÓ Y NOS DECÍA QUE EL SABIA DE TODOS LOS MOVIMIENTOS QUE NOSOTROS TENÍAMOS, QUE NOS ATUVIÉRAMOS A LAS CONSECUENCIAS DE LO QUE NOS PUDIERAN HACER, NO RECUERDO ALGO MÁS, PORQUE HACE TANTO TIEMPO, MAS COMO EN EL 2005, envió esa carta. Igualmente quiero decir que la conducta de él era muy agresiva, tanto así que estando encargado de la casa que arrendaron para un colegio amedrentaba a la administración del colegio para que le desocuparan la casa y de manera agresiva colocaba LA PISTOLA SOBRE EL ESCRITORIO. A PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.-DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: El 30 de septiembre de 2003, entre 10 y 10 y 30 de la noche; 2.- DIGA USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: En la calle 44 entre carrera 13C Y 14, Barquisimeto, aproximadamente a 6 ó 7 cuadras de casa de mi mamá, donde el residía; 3.- DIGA USTED SI ESCUCHÓ EN ALGÚN MOMENTO QUIEN LE HABÍA DISPARADO A SU HERMANO? CONTESTÓ: Si, en el hospital escuché que había sido el abogado JESÚS BARCIA y ahora que recuerdo, las personas comentaron que la policía había llegado directamente a la casa del abogado; 4.-DIGA USTED CONOCÍA AL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ A SU HERMANO? Contestó: Si, él es hermano de la señora Elena y dueños de la casa donde estaba arrendado el colegio donde estudiaba mi hija; 5.- DIGA USTED CUANTOS DISPAROS RECIBIÓ SU HERMANO? CONTESTÓ: El dio uno al aire y el otro a él, es lo que comenta mi hermano; 6.- DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA SU HERMANO CUANDO RECIBIÓ EL DISPARO? CONTESTÓ: Iba caminando hacia mi casa entre la 13C y la 14; 7- DIGA USTED SI SU HERMANO HABÍA TENIDO PROBLEMAS ANTERIORMENTE CON EL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ? CONTESTÓ: Jamás, ni lo conocía; 8.- DIGA USTED SI RECUERDA LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE AUXILIARON A SU HERMANO? CONTESTÓ: AIESER PERALES y ANDRI, vecinos de la casa de mi mamá que pasaban en ese momento; 10.- DIGA USTED SI TIENE CONOCIMENTO DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL HOMBRE QUE LE DISPARÓ A SU HERMANO? CONTESTÓ: En la platabanda de su propia casa; 11.- DIGA USTED PORQUE CREE QUE EL SUJETO LE DISPARÓ A SU HERMANO? CONTESTÓ: Tengo entendido que estaba bebiendo; 12.- DIGA USTED DE DONDE CONOCE AL SEÑOR ELVIS? CONTESTÓ: Porque es el esposo de la señora ELENA. 13.- EN QUÉ LUGAR DEL HOSPITAL VIO USTED AL SEÑOR ELVIS HORAS DESPUÉS DE SUCEDER LOS HECHOS? CONTESTÓ: Primero lo vi afuera de la emergencia hablando por el celular, andaba vestido de civil, y luego lo vi dentro de la emergencia hablando con el funcionario, quien le permitió ingresar al hospital Y ME LLAMÓ MUCHÍSIMO LA ATENCIÓN, PENSÉ ÉSTE ANDA AVERIGUANDO O HACIENDO ALGO; 14.-DIGA USTED SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD SU FAMILIA HA SIDO AMENAZADA O AMENDRENTADA POR PARTE DEL CIUDADANO JESÚS BARCIA? CONTESTÓ: Si, mi papá fue amenazado en varias oportunidades y nosotros en una carta que recibimos en el negocio de mi esposo cuando él estaba vivo; 15.- DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? Respondió: QUE SE HAGA JUSTICIA PORQUE MI HERMANO ESTUBO A PUNTO DE MORIR y SUFRE A DIARIO POR LO QUE LE HICIERON, DESTRUYENDO SU FAMILIA A PESAR DE SER TAN JOVEN, ESO NOS CAMBIO LA VIDA A TODOS".

31. ENTREVISTA al ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ PIÑATE, de 62 años de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.757, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de Testigo, en fecha 02/07/12, manifestando lo siguiente: "Bueno, yo me entero de la tragedia que vive este ciudadano DAVID, por medio de su padre TOMÁS, que me ubicaron en el 2003 en el Consejo Legislativo del Estado Lara cuando yo era Diputado, y me hace la denuncia mediante una narración de que su hijo en la noche después de haber salido del trabajo, cuando se desplazaba por la calle 44 entre la carrera 14 y avenida 13, como a las 9:30 de la noche aproximadamente, una persona que estaba ingiriendo licor en la azotea de su vivienda, le dijo unas palabras a su hijo como insultándolo, provocándolo, lo cual DAVID y que se paró y le dijo que pasaba que la calle era libre y el tipo le profirió otras ofensas y le dijo que caminara y cuando ve que tiene una pistola él siguió caminando y el sujeto lanzó un tiro al aire y el volteó y le dijo porque tu volteas y el siguió caminando y sintió otro tiro y se desplomó, porque le disparó por la espalda, en ese relato él cuenta que los vecinos temerosos estuvieron como a la expectativa de ayudarlo o no y llegó una patrulla y que lo vio y que le hizo una denuncia y no actuaron, sino que se pusieron a hablar con otro policía que estaba allí, conocido de la comisión y obviamente conocía al que había disparado, que ese policía terminó siendo después el que causó la muerte a un joven campesino de la población de Sarare en el año 2001. Luego cuando él me comenta esta cuestión, me indica que lo termina auxiliando una unidad del Cuerpo de Bomberos. Después me dicen que es un abogado BARCIA AMARO, que tiene una trayectoria familiar de cometer este tipo de actos con otras personas, incluso de muertos, por el sentirse amparado por unos carnet del DIM y de la policía, será verdad o mentira, no lo se, pero lo que si es cierto es que tiene buenas relaciones con los cuerpos policiales, porque su padre fue jefe de la DIGEPOL en la época del 60. Bueno, cuando ellos me dan esa denuncia a uno le produce cierta indignación y bueno, indistintamente la procedencia como se dio esa situación, debían intervenir las Instituciones y desde el mismo momento que me hacen la denuncia el tipo andaba tranquilo, David estaba tirado en una cama y yo verifico quien es la persona de DAVID y logro constatar que es una persona sana y trabajadora y conozco a una persona que vive en la cuadra con un alto cargo en el gobierno y cuando ella se enteró que yo denunciaba por la prensa y la televisión, porque yo tenía un programa que se llamaba "VICTORIA POPULAR", era un programa de denuncia y yo me hacía parte de la misión para resolver y corregir las situaciones que pudieran haber. Y cuando esta señora me escucha, y me dijo VÍCTOR eso que dices de esa persona es verdad porque conocía de casos de heridos y de muerto que nunca se supo nada y que fue por dicha zona. En una oportunidad este BARCIA AMARO se comunica conmigo vía telefónica y me dice un conjunto de improperios y amenaza de muerte porque yo lo estaba, según calumniando y poniéndolo al escarnio público. Él lo que no sabía que, para el momento, yo tenia un aparato que grababa y yo grave esa amenaza y en un programa de los viernes en Telecentro de 8 a 9 de la noche yo pongo la denuncia y pongo la grabación y empezamos a recibir llamadas y BARCIA AMARO que estaba en sintonía tuvo el tupé de llamarme y reiterar la amenaza. Esa situación, nos llevó a que ellos se organizaran en un comité de Victimas en virtud de las limitaciones que uno tiene. Yo estoy buscando ese CD y cuando lo consiga lo voy consignar a la Fiscalía para que le realicen la experticia correspondiente y doy fe de lo que le estoy diciendo. A PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: Yo me enteré entre octubre de 2003, según ellos fue el 30 de septiembre de ese mismo año; 2.- DIGA USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: En la calle 44 entre carrera 14 Y avenida 13; 3.- DIGA USTED SI ESCUCHÓ EN ALGÚN MOMENTO QUIEN LE HABÍA DISPARADO A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Él siempre habló que fue el abogado JESÚS BARCIA, porque ahí no había más gente. 4.- DIGA USTED QUE CONOCIMIENTO TIENE SOBRE LA CONDUCTA DE DAVID RODRÍGUEZ? Contestó: Que es un muchacho trabajador, sin ningún tipo de problemas de conducta, casado; 5.- DIGA USTED CUANTOS DISPAROS LE INFORMARON QUE HABÍA RECIBIÓ DAVID RODRÍGUEZ EL DÍA DEL HECHO? CONTESTÓ: El me habló de dos, uno fue al aire, que él volteó y al intercambiar palabras caminó y luego escuchó que le dio en la espalda y lo dejó invalido; 6.-DIGA USTED SI DAVID LE COMENTO LA EXISTENCIA DE ALGUNA DIFERENCIA CON EL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ? CONTESTÓ: No, él ni siquiera lo conocía; 8.-DIGA USTED SI TIENE CONOCIMENTO DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL HOMBRE QUE LE DISPARÓ A DAVID RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: La información que tengo yo, es que el hombre estaba en la azotea de su casa; 9.- DIGA USTED SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD DAVID LE COMENTÓ HABER RECIBIDO AMENAZAS DE CAUSARLE ALGÚN DAÑO? CONTESTÓ: No, lo que yo he sabido es que él los amenazaba a ellos, sobre todo al señor Tomás, al concuñado de él que ya falleció y mi persona; 10.- DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? Respondió: Quiero decir que todo es fiel, y fidedigno y voy a buscar las cinta para que se pueda probar en el juicio. Y quiero decir que uno se siente reivindicado en estas denuncias, porque este caso estaba en el limbo, porque nunca se sustanció y queremos que se HAGA JUSTICIA".
32. ENTREVISTA a la ciudadana MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ GOYO, de 42 años de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.538, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en calidad de Testigo, en fecha 02/07/12, manifestando lo siguiente: "Un día como todos, 30 de septiembre del 2003 como de costumbre estábamos esperando a mi hermano que siempre llegaba a casa entre 10:15 y 10:40 de la noche, de su trabajo en una panadería, ese día estábamos extrañados realmente entre mi mamá, su mujer y yo, ya que no llegaba, en eso mami se acostó a dormir y quedamos su esposa y yo conversando, casi las 11 de la noche llegó un motorizado a la puerta de mi casa, yo salgo y él me pregunta si aquí vivía David, yo le digo que si, y le pregunto que qué pasó porque me había sorprendido, entonces él me dice: "Señora al joven lo hirieron ahí en la 44, yo de momento me desesperé y le pregunto porqué, cómo y que me explicara qué pasaba, entonces él solo me dijo: "Tranquila que lo están trasladando en una ambulancia hacia el hospital pero esta consiente", le di las gracias y me metí inmediatamente a hablar con su esposa y le expliqué de manera muy disimulada para que mami no se enterara porque estaba acostada. En lo que estoy preparándome para salir, llega un vecino ANDRY GARCÍA y se acerca a la casa a darme la noticia también, quien fue el mismo que lo vio tirado en la calle. Ellos mismos me llevaron al hospital junto con la esposa de David. Me traslado al hospital, sin preguntar ni nada me metí hasta la emergencia para ver donde conseguía a David, lo conseguí en una camilla pegando gritos horribles y yo le llego y me dice: "hermanita hermanita me hirieron" le pregunto que qué le había pasado, quien le había hecho eso, y solo me decía que no sentía sus piernas, yo traté de calmarlo para que me dijera qué le había pasado, quien le había hecho eso, él me respondió que había sido un tipo desde una platabanda, él seguía llorando y gritando y llamaba a mi hermano mayor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en vista de que yo no había contado nada a nadie, salí de la emergencia y me comuniqué con mi papá, llamé a mi hermana, con los familiares que me pudieron contestar a esa hora. Ese día se aparecieron mi papá, un tío y mi hermana DEILYS; y de hecho me pareció muy extraño que la emergencia del hospital se llenó de policías, entre lo que supe estaban los policías preguntando por la salud de mi hermano, pero lo hacían de manera muy discreta. Ellos no nos preguntaban a nosotros, pero si preguntaban por mi hermano. Pasamos toda la noche en emergencia, amanecimos y él estuvo con calmantes para sus dolores, todavía al día siguiente, él mantenía esos dolores horribles porque los gritos se escuchaban afuera, luego comienzan a hacerle placas y ese tipo de cosas para saber dónde estaba la bala y poder extraérsela. Ya al día siguiente cuando hacen la operación, en horas de la madrugada, sale el doctor y nos informa de que habían extraído la bala pero no había esperanzas de que caminara porque había daños en la médula. Unos días después lo pasaron a una habitación y allí todos como familia, empezamos a preguntarle qué había pasado, el porqué de eso, entonces él nos dijo que ese día no había tenido transporte y le habían dado la cola un compañero de trabajo hasta la 44 con Pedro León Torres, el caminó todo ese trayecto a pie, toda la 44 hacia la 13, se detuvo en la carrera 14 con 44 donde esta una bodega e hizo unas compras allí y siguió, justo frente a la casa del sujeto que le disparó, el señor le dijo palabras ofensivas como: que miras mamita, circula de aquí, camina y le soltó un tiro al aire como para amedrentarlo, en vista de eso mi hermano sigue y a poca distancia él sintió el tiro en la columna. Eso fue lo que nos dijo cuando ya estaba en habitación. Allí nosotros le preguntamos si lo conocía, o si tenía problemas con él y nos dijo que simplemente él había mirado hacia su casa y este le respondió: "que me miras mamita". También nos contó que cuando recibió el tiro en la espalda, él cae pero seguía consiente y pedía ayuda, se acercaron unos que otros vecinos pero de lejitos, preguntándole que qué le pasaba y él respondió que le habían disparado de aquella casa, señalando la casa del señor, y los vecinos decían entre ellos: " ese fue el BARCIA", vecinos que nunca han querido declarar por supuestas amenazas por parte del señor. Al momento de estar él en el piso llega una patrulla, según mi hermano nos decía que lo pateaban y le preguntaban que qué había hecho, que hacía ahí, mi hermano les muestra su carnet de la panadería y su logo y le señalaba el logo y les decía que él trabajaba en esa panadería y cuando iba pasando lo hirieron de dicha casa, los policías se dirigieron hacia la casa del abogado y se entendieron ellos con él, pero no sabemos de qué manera, entonces los policías volvieron y dijeron que no había nadie en esa casa, entonces tomaron a mi hermano como para lanzarlo como un animal muerto en la patrulla y los vecinos lo impidieron hasta que llegó la ambulancia y ahí empezó todo. Pienso yo que como se hicieron presente una patrulla en el momento de que mi hermano estaba herido, fueron los mismos que estaba en emergencia preguntando por él, pero como era de manera extraña, pienso que eran mandados por el mismo sujeto BARCIA, para este saber las condiciones en las que se encontraba mi hermano, porque si ellos se lo hubiesen llevado en la patrulla estoy segura de que mi hermano no estuviese vivo, pero como los vecinos lo impidieron, él logró llegar al hospital en una ambulancia. También recuerdo, que como era yo la que estaba encargada de mi hermano en el hospital, en el piso donde él estaba, frecuentaban siempre policías que lo miraban a distancias, e inclusive los mismos pacientes de cama me decían que no lo dejara solo porque lo miraban desde lejos de manera muy sospechosa. A PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: El 30 de septiembre del 2003, la información llegó a mi casa a un poco antes de las 11 de la noche aproximadamente; 2.- DIGA USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: Eso fue en la calle 44 entre carreras 13-C y 14; 3.- DIGA USTED SI ESCUCHÓ EN ALGÚN MOMENTO QUIEN LE HABÍA DISPARADO A SU HERMANO? CONTESTO: Si, el abogado JESÚS BARCIA AMARO, nunca se mencionó a más nadie, desde un principio se dijo que fue él. También recuerdo que mi hermana DEILYS RODRÍGUEZ, me contó que después del incidente estando nosotros aún en el hospital, se encontró con una hermana del suleto JESÚS BARCIA y le dijo; "que broma Deilys" ya que ellas se conocían por medio del colegio donde estudiaba mi sobrina, entonces ella le respondió: "que te puedo decir". Me parecía extraño el hecho de que estuviera una hermana de él ahí en el hospital; 4.- DIGA USTED COMO HABÍA SIDO LA CONDUCTA DE SU HERMANO ANTES DEL INCIDENTE? Contestó: no porque sea mi hermano, pero muy trabajador, buen hermano, muy sencillo. Una persona muy tratable; 5.-DIGA USTED CUANTOS DISPAROS LE INFORMARON QUE HABÍA RECIBIDO SU HERMANO EL DÍA DEL HECHO? CONTESTÓ: Recibió en su cuerpo uno, pero el sujeto lanzó otro al aire, antes de darle, como para amedrentarlo; 6.- DIGA USTED SI DAVID LE COMENTÓ LA EXISTENCIA DE ALGUNA DIFERENCIA CON EL CIUDADANO QUE LE DISPARÓ? CONTESTÓ: No, nunca tuvo un trato con él de ninguna manera; 8.-DIGA USTED SI TIENE CONOCIMENTO DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL HOMBRE QUE LE DISPARÓ A SU HERMANO? CONTESTÓ: Lo que me dijo David era que estaba en su casa, en la platabanda y sin camisa; 9.- DIGA USTED SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD SU HERMANO LE COMENTÓ HABER RECIBIDO AMENAZAS DE CAUSARLE ALGÚN DAÑO? CONTESTÓ: No, al sujeto prácticamente lo empezamos a conocer después de esto; 10.- DIGA USTED SI DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? Respondió: Si, en medio de la investigación que mi papá ha hecho se dijo que cercano a la casa del sujeto BARCIA, hay una palmera, que el usaba como tiro al blanco, de hecho tengo entendido que se investigó eso al parecer si se encontraron evidencias de balas allí. Otra cosa que también quiero agregar es que este sujeto al parecer tiene familia en España (sus hijos y la esposa) la verdad que no estoy segura pero si tiene familia allá, y tenemos el temor de que antes de que se concrete algo, éste salga del país. Recuerdo que hace un tiempo ocurrió un incidente en Sarare. donde fue asesinado un niño, y fueron señalados como autores funcionarios de la policía de Sarare, e inclusive la comunidad quemó el modulo policial, días después se señalaba como autor del hecho el ciudadano ELVYS GODOY, que según tengo entendido tiene una relación familiar con BARCIA. Para finalizar, quiero que se haga Justicia y que de alguna manera pague lo que hizo. De hecho en ningún momento hemos querido actuar por nuestros medios porque siempre hemos creído en la justicia divina y en la justicia terrenal.
33. ACTA DE IMPUTACIÓN al ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, venezolano, nacido en fecha 20/07/1970, de 41 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Avenida Intercomunal Cabudare, residencia Parque Choroní, casa D-ll, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.620.174, realizada en fecha 04/07/13 en el Despacho de la Fiscalía Tercera del estado Lara, estando asistido por los Abogados Defensores RAMÓN PÉREZ LINAREZ y GILBERT PÉREZ, Inpreabogado N° 8819 y 38712, respectivamente, imputando los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el artículo 279, ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, ejusdem.

En cuando al tercero y último de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el artículo 236, a criterio de quienes suscriben, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación merecen pena corporal siendo en el caso del delito de Asociación la pena que podría llegar a imponer al imputado es por diez años, sumado al hecho de la magnitud del daño causado

Desglosando este requisito normativo para la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que solicita el Ministerio Público, es necesario ahondar en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 237 Ejusdem.

Todo ello por cuanto en el presente caso, está configurada la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 referido texto adjetivo penal.

Asimismo, el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;
(omissis)...
Al respecto, es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer serían mas de diez años de pena corporal, específicamente en lo que respecta al delito de HOMICIDIO FRUSTRADO.

Pero en el caso que nos ocupa, además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que los ilícitos atribuidos vulneraron el desarrollo normal del ciudadano DAVID RODRÍGUEZ GOYO, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Uno de los elementos a considerar resulta que por tratarse de delitos cuyas penas corporales conllevan la privación de la libertad mediante la reclusión en prisión y por la gravedad de los mismos, podría verse vulnerada la disposición del imputados, lo cual conlleva a sostener la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su trabajo "COMENTARIOS al Código Orgánico Procesal Penal", en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal indica lo siguiente:

"¿//7 imputado... podría i/e/se tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan... sobre todo si esta persona posee...medios... para vivir en el exterior o en la clandestinidad...". (Negrilla y subrayado del Ministerio Público)

Dicho argumento es sostenido por el reputado autor, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, bastando para una seria consideración del peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminen y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, como es el caso de estudio, el imputado podría intentar evadir la acción de la justicia.

Es importante destacar que conforme al citado parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, adminiculado al contenido del numeral 2 de la misma norma, se trata de una circunstancia objetiva descrita por el legislador como un indicador claro e inequívoco de peligro de fuga, y en relación a esta presunción legal, ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, ha realizado las siguientes consideraciones:

".../a pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis...

...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".

En igual sentido JOSÉ LUIS TAMAYO, al respecto señala:

"E/ contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".

PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN

De acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMOVEMOS LAS PRUEBAS SIGUIENTES:

1) Copia de la Audiencia Preliminar de fecha 09-04-2014, así como el Auto fundado de fecha 29-04-2014, en donde el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial, motiva por separado en el expediente signado bajo el N° KP01-P-2013-010110, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, para que de esta manera obtengan un mejor conocimiento de los hechos y una vez que realicen esta revisión y esa actividad intelectual que cumplen ustedes como estudiosos del derecho, a los fines de obtener el significado que consagra o establece la norma, con la implementación de un principio lógico, constituido por la selección de los medios más seguros e idóneos, para buscar la verdad y evitar el error, el principio jurídico, por medio del cual, se busca dotar de igualdad a las partes en el proceso, las máximas de experiencias, que no es otra cosa que el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas, como instrumentos idóneos, con que cuenta para producir sus decisiones ajustadas, lleguen a la plena convicción que la decisión que emane y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, responda a los postuladas de la justicia.
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Fiscales del Ministerio Público, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
1. PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JESÚS BARCIA AMARO, y en
consecuencia ratifique en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto estado Lara, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Abril de 2014, el Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 05/09/2013 la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación contentiva en Tres Piezas la Primera contentiva de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246); la segunda contentiva de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (367) folios útiles, y la tercera contentiva de CIENTO UNO (101) folios útiles, en contra del ciudadano JESUS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.174, por los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 del código ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que DE LOS HECHOS: “En fecha 30-09-2003, siendo las 10:00 horas de la noche, aproximadamente el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO. Salió de la Panadería la Margarita de Barquisimeto, lugar donde trabajaba, sus compañeros de trabajo LUIS EDUARDO Y RAUL le dieron la cola hasta la Calle 44 con Carrera 19 de este Estado, al ir caminado se detiene en una Charcutería ubicada a mano derecha de la esquina de la calle 44, donde es atendido por el ciudadano FRANCISCO RANGEL CAMACHO, quien le despacha una botella de suero y otras cosas, al salir cruza para seguir a la calle 44 y salir a la calle 13, cruza en la 13 y continúa caminando por la 13 a la 42, cuando va transitando por la acera a mano izquierda de la 13-C de la 44 y 14 se percata que a su mano derecha, en la platabanda de una casa se encontraba un hombre sin franela con pantalón de blue jeans y una botella de cerveza en la mano, por lo que trata de evitarlo con la mirada y este ciudadano identificado como JESUS BARCIA MARO comienza a proferirle insultos , groserías, tildándole de ladrón, todo ello, mientras al víctima del caso continuaba su trayecto a su casa, trasladándose por la acera de en frente de la casa donde vivía el imputado, el ciudadano JESUS BARCIA prosiguiendo con sus insultos saca un arma de fuego tipo pistola marca Browing, Calibre 9mm, Serial Nº 03387, gritándole al ciudadano DAVID RODRIGUEZ GOYO , “fuera de aquí maldito”, a lo que este le replicó, en ese preciso momento el imputado efectuó un primer disparo con su arma de fuego , al aire y cuando estaba como a unos 30 o 35 metros de distancia de lacas donde se encontraba el victimario con el arma de fuego, cuando de pronto el imputado JESUS BARCIA efectuó el segundo disparo pero esta vez a la humanidad del ciudadano DAVID RODRIGUEZ GOYO, cuyo proyectil le impacto por la espalda, cayendo la víctima al suelo, boca abajo , de inmediato comenzó a pedir auxilio. Pasado un tiempo, respondiendo al llamado de los vecinos, se presentaron al lugar patrullas con funcionarios adscritos al Sub-Delegación San Juan del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes lo trasladaron a la emergencia del Hospital central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” donde le prestaron los auxilios médicos y desde la fecha de los hechos quedo la victima parapléjico, en ocasión del disparo efectuado.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado ciudadano JESUS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.174, y se instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) a excepción del Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó el cual manifestó “SI DESEO DECLARAR” es decir su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: el día 30-09- del año 2003 mi yo me encontraba en mi casa viendo película el día siguiente me voy a mi oficina de trabajo como todos los días temprano el dia 02-10 me informan unos clientes de un hecho que sucedió de mi cuadra, el cual desconocía 5 dais posteriores 08 o 09 de octubre recibo una citación del ciccpc san Juan en calidad de testigo, me preguntaron si y que tenia conocimiento de lo sucedido el 30-09-2003 a lo cual respondí que no , solamente lo que pude ver en la prensa me preguntaron si yo tenia un arma y le dije que si , la cual esta legalmente permisaza y me solicitaron que la llevara posterior a ello en días sucesivos, el sr chucho quien tenia una hija estudiando en el colegio de nosotros nos pregunto que si yo yo Jesús tenia algo que ver con lo que paso con su cuñado ya que comentarios de una sra de la zona dijo que el único que tenia arma en ese sector era el abogado de ahí en adelante e recibido amenazas por parte de la familia de este señor chucho y de parte del señor tomas de muerte APRA mi persona lo que procedí a denunciar por ante prefectura donde se firmo una caución consecutivamente pasado el tiempo e sido difamado por la familia del señor David a través de panfletos pancartas rayados, inclusos con personas que amenazaban de muerte a mi familias e hijos lo cual los motivos a mudarnos a los 8 meses de ese sector ya que supuestamente nos lanzarían una granada a la casa estas personas constituyeron para ese entonces, un comité denominado victima de la impunidad que utilizando esa fuerza política, el imputado para ese entonces me mal ponían públicamente por prensa estadal haciendo imposible la vida de mis hijos esposa y mi persona, el señor tomas Rodríguez padre me enfrentaba a las afuera de este edificio y me amenazaba de que lo que le esta sucediendo al hijo le podría pasar a mis hijos y que como quiera la fiscalia realizo experticia al arma y a través de prueba que yo no tenia nada que ver , que si no les daba a ellos como comité político victima de la impunidad la suma de 14 mil bolívares fuertes hace 7 o 8 años atrás ellos me seguirían mal poniendo públicamente y rayándome con sus palabras textuales lo cual denuncie ante la fiscalia 22 y solicitando protección la cual nunca me dieron ni a mi ni mis hijos, ya pasado 10 años en el 2013 recibo imputación por parte de la fiscalia 3 y fiscalia nacional ahí en ese entonces junto con mi defensa pudimos revisar el expediente donde pudimos constatar mas de 5 declaraciones de la victima donde se contradecía en la descripción de la persona así como pudimos constatar de que el arma que yo entregue personalmente ante el cicpc, le habían realizado dos experticia una por el sip el cual arrojo negativo y 4 años después por la gnb la cual también arrojo negativo llevamos unos testigos que dan fe de mi buena voluntad y otros que dieron fe que escucharon disparos y vieron motos pasar por el callejón 3 cc a lo cual hasta la presente fecha siempre e estado a la disposición personal y activa de que se esclarezcan los hechos reales, siempre e acudido a todas y cada una de las citaciones imputaciones, acusaciones y audiencias preliminares diferida en la presente nunca e tratado con esas personas , nunca e obstaculizado las investigaciones, siempre me e dedicado a trabajar honorablemente como siempre lo e hecho para criar mi 6 hijos menores de edad que viven conmigo y dependen de mi únicamente esto le a afectado a ellos como a mi persona emocionalmente ya que hemos tenido 11 años con esta zozobra sin poder salir a la calle temiendo que a mi persona o a mis hijos le pueda pasar algo, solicito sea esto llevado a juicio para demostrar mi inocencia, nunca e obstaculizado el proceso, tengo mi negocio constituido en Barquisimeto solicito ir a juicio y que encontra de esta medida solicitada por la fiscal donde solicita mi privativa de libertad y que no tengo bienes como para irme del país, me sea acorada alguna medida a que bien tenga este tribunal menos gravosa y enfrentarme a jucio oral es todo .
A PREGUNTAS DE LA FISCAL.: cuanto tiempo tenia viviendo en su casa desde el momento de los hechos… 27 años ,… había tenido problemas con vecino o victima… nunca … nunca habías visto a la victima… no …cuando dices que has sido amenazado a puesto alguna denuncia… si prefectura y fiscalia … la exigencia de dinero por parte de la victima, estaban en la denuncia junto con las amenazas… eso lo señale en la denuncia de la prefectura en el 2004 aproximadamente, nunca me dieron respuestas … es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hay preguntas es todo.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ese día estaba ingiriendo alcohol .. .no .. el arma tenia porte.. .si … yo ofrecí el arma, nunca la e usado … según sus dichos fue una ciudadana quien lo involucra… si fue un comentario de ella, según los vecinos fue una sra que dice que el abogado es quien tiene pistola… nunca en la vida ha visto a David la victima.. no nunca… ese día lo vio en las declaración de prensa… si solo en la prensa.. no lo vio esa noche… no … lo a insultado alguna vez .. no nunca … mi esposa tenia poco tiempo de haber a dado a luz .. no se explica como se involucra usted a semejante delito … el mal entendido de alguien que comento algo que no era, estas personas como saben que soy abogado y por el colegio que tenemos, esas personas como no le di el dinero mi amenazaron de seguir rayándome… quien le pidió el dinero .. el señor tomas .. a razón de que le piden dinero.. ya que era constante los afiches en paredes para mal ponerme, y que si no pagaba lo seguían poniendo… esta conciente que esos hechos ocurrieron cerca de su casa… eso fue como a 70 metro de mi casa por lo que supe por las investigaciones… el arma estaba percutida cuando le hacen la experticia… no se no lo e revisado es todo .ES TODO.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA DAVID RODRIGUEZ GOYO, titular de la cedula de identidad CI. V- 13.990.320 y expone: ese día mantengo lo mismo dicho por la fiscalia, yo Salí de la panadería a las 10 pm teníamos un transporte que era pagado por nosotros, ese dia no no hizo el transporte un amigo que tenia un chevette me dio la cola hasta la 19 con 44 , ahí me dejo, y baje hasta la 14 donde compre el suero y el tang entonces yo sigo caminado por esa misma calle de la 44 por la cera por donde esta la acera del frente el señor barcia se levanta, el estaba sentado y veo que hay algo que se mueve a mi mano derecha el se estaba levantando estaba sin franela y con blujin , y una cerveza en la mano yo estaba llegando a la 3 cc , los metros que el señalo son falsos, el me dice que pasa cual es la miradora para aca te quiere meter a robar para aca, y le digo yo no soy ladrón, y a demás yo no estoy pasando por la acera de su casa, el me gritaba de arriba de abajo, métete pues, yo no soy ladron , vengo de mi trabajo, entonces el me insulta y me insulta con grosería que no voy a repetir y me dice fuera de aquí y dispara al aire y me hace camina pues yo camino y miro hacia atrás y movia la pistola cuando llego a las 3 cc ahí yo temo por que me fuera a disparar cuando voy a cruzar entonces en el arbol de mamon que esta ahí recibí el disparo , solamente estaba yo la calle estaba sola, en la 14 estaba el muchacho que me atendió, y dijo que era cierto que yo estaba tirado y no constan el el hepicrisis del hospital siempre estuve consiente nunca perdí el conocimiento , cuando yo voltie ya el barcia no estaba , yo pido justicia a este tribunal, estos 10 años para mi han sido muy duro.
Se le cede la palabra al representante de la victima TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad No. V-2.601.973, expone; gracias a ti ando pidiendo dinero en la calle para curar a mi hijo , y él contesta yo también vengo de la fiscalía para saber quiénes son los testigos que tu promueves , porque si no lo tienes cuídate tu también, esas fueron las únicas palabras que cruce palabras con él , con 14 mil yo no hago nada , con todo lo que he gastado es mucho. es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada y expone: la acusación presentada por la fiscalia parte por supuesto de una premisa falsa ya que indica que la presunta victima haya dicho que el tiro haya sido Jesús Marcia amaro , esto es una afirmación falsa por cuanto el señor barcia no era conocido por la presunta victima es tan clara y evidente la investigación que se realiza que mi representado cuando fue citado al cicpc a podido negar la existencia de arma alguna sin embargo responsablemente manifestó que poseía una que estaba permisaza y que estaba a disposición del cuerpo y de la fiscalia para que le hicieran la prueba respectiva y en efecto fue presentada en dicho organismo, se le hicieron 2 pruebas opor dos órganos diferente, primero por el cicpc, donde se concluyo que el proyectil que la cual hirió a la presunta victima había sido disparado por un arma diferente a la de mi defendido consta en auto dicha características, sin embargo fiscalia no conforme, ordena una nueva experticia en la guardia nacional y la misma también resultar negativa en el sentido que el proyectil no había sido disparado por el arma de mi defendido están etérea la investigación que la presunta victima da varias versiones y da características diferentes del presunto victimario en una dice que fue un moreno pequeño en otra le fue hombre blanco alto, en otra dice que se encontraban varias personas, en una dice que estaba solo la persona que le disparo , inclusive la sra valdivia es la primera que hace referencia a mi defendido declara que la anoche que sucedió el asunto estuvo la policía en su casa y reviso la misma buscando a la persona que presuntamente había disparado y como no lo consiguieron y se fueron de allí ella manifestó que quien poseía un arma era un abogado que vivía en la zona ella manifiesta también que no hoyo ningún disparo , un testigo importante de un señor que tiene un frigorífico francisco rangel Javier, el entendió a la presunta victima que encontró un litro de suero y un tang que al escucho 2 disparos que fue a ver y no vio nada solamente vio al muchacho herido en el suelo y después llego una ambulancia y se lo llevo no indica, señalar testigo, que señalaran a mi defendido pero si informa que esa zona es peligrosa y que una semana antes habían matado a uno en el mismo sitio y que en esa zona se escuchan muchos disparos cursan experticias de que mi defendido por lo menos su arma no le a causado la herida a la presunta victima si están esas experticia que i defendido no disparo como es posible desde el punto de vista técnica, sea acusado por uso indebido de arma de fuego cuando no hay ningún elemento que señale que mi defendido haya disparado , quizás lo que origina esta situación es el comentario de la señora valdivia que indica que el que tiene arma era mi defendido se le imputa un delito mal imputado el articulo 281 que no contiene el tipo penal, se refiere a la regulación de los individuos que posee armas, sin embargo en el supuesto negado , donde el arma no aparece disparada, en el caso que hubiera disparado el hecho sucedió en el año 2003 la pena prevista en aquella oportunidad era de 4 años la media, de conformidad con el articulo 108 numeral 4 el delito prescribe a los 5 años lo que indica que la acción prescribió el 30 -09-2008 , mi defendido fue imputado en el año 2013 ya habían transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria sino también extraordinaria dicho delito esta prescrito y asi lo alegamos , y en cuanto al delito de homicidio frustrado tiene que demostrarse que mi defendido haya disparado y las pruebas presentada por la propia fiscalia indica que no hubo uso por lo cual mal podría admitirse la acusación por homicidio cuando no esta de entrada la acción , inclusive en la fiscalia 3 en varias oportunidad de que asistimo ya por citaciones y voto propio , para saber del destino de esta investigación , que no habian elemento que el permitieran acusa y ante esa situación soliste a la fiscalia que se realizara una experticia de trayectoria balística a los fines de demostrar si era posible técnicamente que desde la platabanda donde habitaba mi defendido fuera posible haber causado una lesión que fue objeto la presunta victima, la respuesta de la fiscalia que no coincidía el sitio donde se disparo a demás tampoco se había encontrado evidencia que se había disparado, para concluir me adhiero la comunidad de la prueba de la fiscalia, ya que todas benefician a mi defendido …. Promuevo todas las testimoniales en el escrito de contestación, me opongo a la reconstrucción de los hecho por la fiscalia por cuanto a no practicarse la prueba de trayectoria balística, mal puede promover una prueba que guarda relación estrecha lo solicitado por esta defendido , por ultimo mi defendido a asistido a todos los llamados de todos los organismo, se le a difamo y lo a enfrentado, mi defendido tiene nueva vivienda la cual esta pagando , tiene un negocio, tiene 6 hijo que depende de el , consigo constancia de los bancos banesco y mercantil donde se demuestra la cantidad de dinero que mueve , y que no alcanza para salir del país , por lo cual solicito la medida que mantiene ya que no existe, a demás que el delito es frustrado y si no hay que rebajarle la mitad y solicito una medida menos gravosa.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Con respecto a lo alegado por la defensa en relación a la oposición que hace a la acusación formulada por el Ministerio Publico, por cuanto a su criterio en el presente asunto opera la prescripción ordinaria de igual manera la prescripción extraordinaria ya que en el caso que su defendido hubiera disparado el hecho sucedió en el año 2003 la pena prevista para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en aquella oportunidad era de 4 años la media, de conformidad con el articulo 108 numeral 4 el delito prescribe a los 5 años lo que indica que la acción prescribió el 30 -09-2008 y con respecto al delito de HOMICIDIO fue calificado de FRUSTRADO, y su defendido tendría que demostrar con la pruebas presentadas que no disparo que se trata de un delito que es frustrado y tendría que rebajársele la mitad en juicio su defendido fue imputado en el año 2013 ya habían transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria sino también extraordinaria dicho delito está prescrito.
Ante tales alegatos este Tribunal considera pertinente determinar si opera o no la prescripción por los delitos acusados al ciudadano JESUS BARCIA como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código penal vigente para el momento de los hechos y el delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Veamos la norma vigente que pena establecía para los delitos acusados Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”. Veamos qué tipo de pena, prevé el Artículo 277 : “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de de tres a cinco años.”
La pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO: previsto en el artículo 408 en su ordinal °1 vigente para el momento de los hechos establecía una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO D E VENENO O DE INCENDIO, SUMERSION U OTRO DELITOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DE E SET LIBRO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES O EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE LOS DELITOS PREVISTOSS EN LOS ARTICULOS 449, 450451,453,456 Y 458 DE ESTE CODIGO. En concordancia con el Artículo 80 del Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad”.
Establecido lo anterior, es saludable, considera esta juzgadora, y propicia la oportunidad para traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Prescripción Judicial, en Sentencia Nº 211, de fecha: 09 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

Con respecto a la prescripción de la acción penal, la Sala ha expresado que la misma obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”
El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión e tres años o menos...”.
Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 04 de junio de 1997 y, al respecto, el artículo 109 del derogado Código Penal establece:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...”.
Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de fraude resulta ser tres (3) años de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, eiusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala observa que, según las actuaciones que constan en autos, la ciudadana abogada Briccia Alvarado Loreto, Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha 03 de junio de 2002, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Mariella Trigueros de Chirinos y Rodolfo Matos Almeida, atribuyéndole a la primera nombrada la comisión del delito de fraude previsto en el artículo 466, ordinal 1º, del derogado Código Penal y, al segundo, la comisión del delito de fraude en grado de complicidad, tipificado en los artículos 466, ordinal 1º, en concordancia con el 83 eiusdem. Dicha acusación fue admitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2004 por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando la apertura a juicio en contra de los ciudadanos antes mencionados.
De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado Rodolfo Matos Almeida, consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.
Ahora bien, en el caso de la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos, consta en autos diversos actos interruptivos de los señalados expresamente en el artículo 110 del Código Penal, a saber:
1.- En fecha 14 de octubre de 1998, se decretó la detención judicial de la mencionada ciudadana por el delito de estafa calificada.
2.- En fecha 16 de mayo de 200, el Ministerio Público interpuso acusación por el delito de fraude, previsto en el artículo 466 ordinal 1º del Código Penal reformado, y solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a Ricardo Chirinos por fallecimiento de éste.
3.- En fecha 3 de junio de 2002, el Ministerio Público interpuso escrito de acusación contra Mariella Trigueros y Rodolfo Matos Almeida, atribuyéndole a la primera el delito de fraude, previsto en el artículo 466, ordinal 1º del derogado Código Penal, y al segundo, el delito de fraude en grado de complicidad, previsto en los artículos 466, ordinal 1º y 83 eiusdem.
4.- En fecha 22 de marzo de 2004 se llevó a cabo la audiencia preliminar y se decretó la apertura a juicio de los mencionados ciudadanos.
Esta última decisión, la del 22 de marzo de 2004, que es el último acto interruptivo, lo que determina que desde esa fecha hasta la fecha en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa (18 de enero de 2006), no había operado el lapso de prescripción ordinaria de tres años previsto en le artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción … 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde la fecha que ocurrieron los hechos, desde el día 30 de septiembre de 2003, comenzó la fase investigativa, del presente asunto, llevada por el titular de la acción penal, en fecha 04 de Julio de 2012, se realizó el Acto de Imputación formal al ciudadano JESUS BARCIA AMARO, titular de la cedula de identidad No. V 9.620.174, realizada por la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Tercera del Estado Lara, las cuales rielan a los folios 260 al 293 de la acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo que el imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , rinde declaración sobre los hechos imputados, configurándose con ello el acto interruptivo de la prescripción, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa respecto a la prescripción de los delitos acusados , ya que la defensa confunde el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, siendo interrumpida la prescripción ordinaria por el acto de la declaración rendida en fecha 04 de Julio de 2012 por el imputado JESUS BARCIA AMARO. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMEMTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS BARCIA AMARO , titular de la cedula identidad No V- 9.620.174 por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 del código ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, vigente para el momento de los hechos. Cuyos hechos fueron: “En fecha 30-09-2003, siendo las 10:00 horas de la noche, aproximadamente el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO. Salió de la Panadería la Margarita de Barquisimeto, lugar donde trabajaba, sus compañeros de trabajo LUIS EDUARDO Y RAUL le dieron la cola hasta la Calle 44 con Carrera 19 de este Estado, al ir caminado se detiene en una Charcutería ubicada a mano derecha de la esquina de la calle 44, donde es atendido por el ciudadano FRANCISCO RANGEL CAMACHO, quien le despacha una botella de suero y otras cosas, al salir cruza para seguir a la calle 44 y salir a la calle 13, cruza en la 13 y continúa caminando por la 13 a la 42, cuando va transitando por la acera a mano izquierda de la 13-C de la 44 y 14 se percata que a su mano derecha, en la platabanda de una casa se encontraba un hombre sin franela con pantalón de blue jeans y una botella de cerveza en la mano, por lo que trata de evitarlo con la mirada y este ciudadano identificado como JESUS BARCIA MARO comienza a proferirle insultos , groserías, tildándole de ladrón, todo ello, mientras al víctima del caso continuaba su trayecto a su casa, trasladándose por la acera de en frente de la casa donde vivía el imputado, el ciudadano JESUS BARCIA prosiguiendo con sus insultos saca un arma de fuego tipo pistola marca Browing, Calibre 9mm, Serial Nº 03387, gritándole al ciudadano DAVID RODRIGUEZ GOYO , “fuera de aquí maldito”, a lo que este le replicó, en ese preciso momento el imputado efectuó un primer disparo con su arma de fuego , al aire y cuando estaba como a unos 30 o 35 metros de distancia de lacas donde se encontraba el victimario con el arma de fuego, cuando de pronto el imputado JESUS BARCIA efectuó el segundo disparo pero esta vez a la humanidad del ciudadano DAVID RODRIGUEZ GOYO, cuyo proyectil le impacto por la espalda, cayendo la víctima al suelo, boca abajo , de inmediato comenzó a pedir auxilio. Pasado un tiempo, respondiendo al llamado de los vecinos, se presentaron al lugar patrullas con funcionarios adscritos al Sub-Delegación San Juan del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes lo trasladaron a la emergencia del Hospital central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” donde le prestaron los auxilios médicos y desde la fecha de los hechos quedo la victima parapléjico, en ocasión del disparo efectuado.
3.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición a el acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismos no hizo uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
4.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinta del Ministerio Publico de forma TOTAL, ofrecidas por el Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, destacando que la defensa hizo oposición al Reconstrucción de Hecho como medio de prueba, la cual de ser pertinente deberá ser realizada por el Tribunal de Juicio, de conformidad con el principio de inmediación, con respecto a las pruebas promovidas por la defensa las misma se ADMITEN en aras del principio de igualdad entre las partes, a pesar de estar extemporáneo el Escrito de Contestación de la Acusación presentada en fecha 18 de octubre de 2013, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

MEDIOS DE PRUEBAS

TESTIMONIALES:
1) Deposición como órgano de prueba de la ciudadano MARIA AUXILIADORA MORENO, Experto profesional IV Médico Forense , adscrito al Departamento de Ciencias del CICPC, con base al reconocimiento Médico legal No. 9700-152-3570 practicado al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, en fecha 26/11/03, suscrita por la referida experta.

2) Deposición JUAN PASTOR LEAL , Experto Profesional III, Médico forense Médico Forense , adscrito al Departamento de Ciencias del CICPC, con base al reconocimiento Médico legal No. 9700-152-3570 practicado al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, en fecha 05/05/05, suscrita por el referido experto dada la complejidad de la materia, a los fines que declare sobre el referido examen a los efectos de la consulta del referido experto.
3) Deposicion de FRANCO GRACIA VALECILLO Experto Profesional II, Médico forense Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias del CICPC, con base al reconocimiento Médico legal No. 9700-152-3655 practicado al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, en fecha 15/05/12, suscrita por el referido experto dada la complejidad de la materia, a los fines que declare sobre el referido examen a los efectos de la consulta del referido experto.
4) Deposición del ciudadano Dr. ELIEZER JIMENEZ, C.I V- 16.737.721, adscrito a MEDICIAN INTERNA DEL HOSPITAL GENERAL DR PASTOR OROPEZA RIERA, con base al informe médico practicado al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, en fecha 25/01/12, suscrita por el referido medico , a los efectos de consular el referido informe , así mismo para que el experto ratifique su firma y contenido .
5) Declaración del ciudadano DR. RAFAEL VASQUEZ, C:iV- 3.903.137, Jefe del servicio de neurocirugía del Hospital central Universitario Dr. Antonio María Pineda , con base al informe médico realizado al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, en fecha 21/05/12, suscrita por el referido medico , a los efectos de consular el referido informe , así mismo para que el experto ratifique su firma y contenido .
6) Deposición de los ciudadanos SUBINSPECTOR JHON COLMENAREZ y AGENTE VICTOR MOSQUERA , ambos adscritos al cuerpo d investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con base la Inspección Ocular No. 3121, practicada por los funcionarios en el lugar de los hechos calle 44 entre carreras 13 y 14 vía Publica Barquisimeto estado Lara, en fecha 30/09/2003. A los fines de que le sea exhibido el respectivo examen pericial.
7) Deposición del ciudadano INSPECTOR HENRY PEREZ y AGENTE VICTOR MOSQUERA, ambos adscritos a la Subdelegación san Juan del CICPC, con base al acta Policial suscrita por los funcionarios en fecha 09/10/2003, dada la complejidad del examen se solicitara que le sea exhibido el referido examen a los efectos de consulta y asimismo para que ratifiquen su firma y contenido.
8) Deposición de INSPECTOR HENRY PEREZ Y AGENTE VICTOR MOSQUERA ambos adscritos a la Subdelegación San Juan del CICPC, relacionada al ACTA POLICIAL de fecha 09/10/03.
9) Deposición de ANA SOFIA FERNANDEZ, adscrita al Laboratorio región Lara del CICPC con base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO COMPARACION BALISTICA DETERMINACION DE RADICALES NITRATOS Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL No. 9700-127-1287-03, suscrita por la experta, dada la complejidad de la materia dada la complejidad del examen se solicitara que le sea exhibido el referido examen a los efectos de consulta y asimismo para que ratifiquen su firma y contenido.
10) Deposición de Experto ST/1 JOSE ANTONIO GOMEZ MATA y ST/2 JOHN ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ, adscritos a la División de Física del Laboratorio central del comando de Operaciones de la Guardia Nacional con base al DICTAMEN PERICIAL BALISTICO No. CO-LC-DF-2005-0326, suscrita por los expertos. dada la complejidad de la materia dada la complejidad del examen se solicitara que le sea exhibido el referido examen a los efectos de consulta y asimismo para que ratifiquen su firma y contenido.
11) Deposición del ciudadano INSPECTOR HENRY PEREZ, HUGO RODRIGUEZ y AGENTE VICTOR MOSQUERA, todos adscritos al CICPC Subdelegación San Juan con base a la ampliación de la entrevista al ciudadano DAVID ANTONIOS RODRIGUEZ GOYO, suscrita por los expertos en fecha 07/10/2003.
12) Deposición de VICTOR MOSQUERA y JHON COLMENAREZ ambos adscritos al CICPC Subdelegación San Juan con base a la ampliación de la entrevista al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, tomadas en la Sala de observación de Emergencia del hospital central Doctor ANTONIO MARIA PINEDA, suscrita por los funcionarios en fecha 01/10/2003.

DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS:


1) Declaración de DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, victima y Testigo Presencial de los hechos delictivos, siendo necesario y pertinente, por cuanto su deposición va a centralizar la participación del imputado en los hechos. pues en él se verifica y se comprobara la forma como se desarrollaron los hechos y es pertinente de manera directa por ser la victima de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
2) Declaración de TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ (demás datos reservados) victima por extensión y testigo referencial de los hechos delictivos.
3) Declaración de BILMANIA DEL ROSARIO SALDIVIA ( demás datos reservados) Testigo Referencial siendo necesario y pertinente dicho testimonio.
4) Declaración de ANDRY RAFAEL GARCIA LINAREZ, Testigo referencial de los hechos delictivos siendo necesario y pertinente su declaración al respecto.
5) Declaración de AHIEZER ELIEL PERALES TUJILLO, Testigo referencial de los hechos delictivos siendo necesario y pertinente su declaración al respecto.
6) Declaración de FRANCISCO JAVIER RANGEL CAMACHO, testigo referencial de los hechos delictivos, ya que su declaración se centrara en la participación del imputado en los hechos.
7) Declaración de JOSE FRANCISCO ALVIA VARGAS, testigo referencia de los hechos delictivos siendo necesario y pertinente su declaración al respecto.
8) Declaración de LUIS EDUARDO DE JESUS MELENDEZ, testigo referencial de los hechos.
9) Declaración de ANDRI RAFAEL GARCIA LINAREZ; testigo referencial de los hechos siendo útil y necesaria su declaración.
10) Declaración de RAUL ANTONIO GARCIA ALEJOS, Testigo referencial de los hechos delictivos siendo necesario y pertinente su declaración al respecto.
11) Declaración de CARMEN ROSA CARRILLO DORANTE, testigo referencial de los hechos siendo útil y necesaria su declaración.
12) Declaración de DEILIS COROMOTO RODRIGUEZ DE NIETO, testigo referencial de los hechos delictivos, ya que su declaración se centrara en la participación del imputado en los hechos.
13) Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ PIÑATE , testigo referencial de los hechos siendo útil y necesaria su declaración.
14) Declaración de MARY JOSEFINA RODRIGUEZ GOYO, Testigo referencial de los hechos delictivos del presente asunto.


DOCUMENTALES:

1) Exhibición y lectura del Acta Policial de Transcripción de Novedad de fecha 30/09/2003, suscrita por el Secretario del CICPC Subdelegación San Juan, elemento probatorio necesario y pertinente, cerífica las circunstanciaos de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2) Exhibición y Lectura del Acta de CADENA DE CUSTODIA No. 192-03- realizada por los funcionarios AGENTES VICTOR MOSQUERA (COLECTA) INSPECTOR JEFE OSCAR ALVARADO (ENTREGA) e INSPECTOR JORGE CASTILLO (RECIBE) ambos adscritos al CICPC Subdelegación San Juan, en fecha 15/10/2003 DONDE CONSTA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9mm, MARCA BROWNING, SERIAL 03387; CON SU CARGADOR, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto cerífica la existencia del arma de fuego con la ocurrieron los hechos.
3) Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, suscrita por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que el ciudadano JESUS BARCIA AMARO, en fecha 15/10/2003 hace entrega del arma UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA ; CALIBRE 9mm, MARCA BROWNING; SERIAL 03387; DE COLOR NEGRO CON UN CACERINA SIN BALAS, ASI COMO UNA COPIA FOTOSTATICA DE PORTE DE ARMA SIGNADO CON EL No. 19320.0, PERTENECIENTE AL PRECITADO CIUADADANO, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto cerífica la existencia del arma de fuego con la ocurrieron los hechos.
4) Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-152-3570, realizada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO Experto Profesional IV Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, en fecha 26/11/2003, dejando constancia de los siguiente: “ se aprecia masculino de veinticinco anos de edad quien llega al servicio en silla de ruedas, faja elástica en región toracoabdominal, sonda vesical y pañal desechable. Aporta epicrisis emanada del Hospital central Antonio María Pineda en donde nos refiere que ingreso a dicho centro el 01-10-03 hasta el 11-10-03, por sufrir herida de arma de fuego en región dorso lumbar izquierda. Amerito intervención quirúrgica. Egresa con diagnostico de trauma raquimedular dorso lumbar por arma de fuego y lesión medular completa. Presento lesión de la dura madre. De acuerdo a tomografía axial computarizada de columna dorso lumbar realizada en fecha 01-10-03, en el hospital Central Antonio María Pineda antes de la intervención quirúrgica, nos reporta imagen de densidad metálica, correspondiente a proyectil, que ocupa el canal raquídeo a la altura de D12, fractura de la lamina izquierda de Li en el canal raquídeo. Lesiones producidas por arma de fuego ocurrido el 30-09-03, según referencia del lesionado. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL REGULARES CONDICIONES GENERALES, TIEMPO DE CURACION: Debió ser de CINCUENTA DIAS DE OCUPACIONES, ASISTENCIA MEDICA SI. TRASTORNOS DE FUNCION ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PARAPLEJICO, NO CONTROLA ESFINTERES ANAL Y VESICAL, CON SU CONSCIENTE INACAPACIDAD PARA REALIZAR SUS LABORES AHABITUALES REALIZA TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA Y REHABILITACION CICATRICES VISIBLES NO, CARCTER GRAVISIMO DEBE VOLVER NO, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia de los hechos.
5) Exhibición y Lectura de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-152-3570, realizada por el médico JUAN PASTOR LEAL, Experto profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al departamento de de Ciencias Forenses de la delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, en fecha 05/05/2003, dejando constancia de lo siguiente: “ Se aprecia aun no ha curado porque se formo escara en la región glútea derecha, producto de la imposibilidad de lograr la marcha que es la secuela que quedo de la lesión sufrida en el canal raquimedular: Necesita 40 con asistencia médica y privación de ocupaciones de cuarenta días más. No secuelas No cicatrices visibles.”
6) Exhibición y Lectura de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-152-3655, realizada por el médico FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al departamento de de Ciencias Forenses de la delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, en fecha 15/05/2003, dejando constancia de lo siguiente: “Paciente de 34 años que en el año 2003 sufrió lesión medular por el paso de proyectil detonado por arma de fuego que al entrar al organismo lesiona la medula espinal a nivel T1 2LI; lesiones complicadas que produce alteración de funciones motoras, sensitivas a nivel T12-LI. Actualmente con imposibilidad total para la marcha. Sin control de esfintere4s, vesical y anal y una series de complicaciones propias que se originan de esta lesión medular, presenta colostomía (defecación contractura). Debido a una complicación por escaras en la región glútea. Actualmente asistido por familiares para realizar limpieza personal, además de trasladarse en silla de rueda debido a u paraplejia y uso de sonda vesical y colector de heces. Resto normal” elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia de los hechos.
7) Exhibición y Lectura de INFORME MEDICO, suscrito por el medico ELIEZER JIMENEZ C-I V- 16.737.721, adscrito a medicina Interna del Hospital General Dr. Pastor Oropeza, donde deja constancia: “ se hace constar que el paciente DAVISD ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, Titular de la cedula de identidad No. 13-990.320, presento Traumatismo Raquimedular por arma de fuego en el año 2003, que condiciono Paraplejia de miembros inferiores y dolor Neuropatico lumbar estuvo hospitalizado en este centro en el 2010, por sobreinfeccion de Ulcera por presión sacra gigante y en ambas caderas por lo que se realizo Colostomía Derivativa terminal de Sigmodes para favorecer la cicatrización y evitar la reinfección de la misma, actualmente en silla de ruedas con ulceras sacra derecha en régimen de cura cada 48 horas. El mismo es de bajo recursos y necesita apoyo para costear los medicamentos y material derivado de su convalecencia” elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia de los hechos.
8) Exhibicion y Lectura de INFORME MEDICO, suscrito por le Dr. RAFAEL VASQUEZ, C.I V- 3.903.137, medico jefe de servicio de Neurocirugía del Hospital Central Antonio María Pineda, donde consta: “Se trata de paciente masculino de 34 años de edad, que fue ingresado en nuestra institución el día 30-09-2003, posteriormente por recibir impacto de proyectil, percutido por carga de fuego por carga única, en región dorso lumbar izquierda, se evidencia; el examen físico de ingreso, paraplejia nivel L1 y esfínter anal hipotónico. Es llevado a mesa quirúrgica el día 02-10-2003, se diagnostico preoperatorio: trauma Raquimedular Dorso Lumbar por arma de fuego , luego se evidencia los siguientes hallazgos intraoperatorios de Fractura de base espinosa de T12-L1 gran lesión dural (Desfacelada) Lesión de raíces, apuntación exposición y proyectil intramedular, Se realiza limpieza quirúrgica +reparación recto dural y retiro de proyectil. Egresa el 11- 10- 2003, con secuelas neurológicas. Paraplejia nivel sensitivo T11 y perdida de control de esfínteres acude a consulta externa por neurocirugía en 2 oportunidades el 22-01-2012 y el 23-04-2004. Donde se encontraba en regulares condiciones generales, se indico terapia con medicina física rehabilitación y resonancia magnética de columna lumbar respectivamente paciente que acude a consulta por neurocirugía desde el 23-04-2004. Se desconoce estado a la fecha del mismo. elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia de los hechos.


OTRA PRUEBAS:

Se acuerda la Reconstrucción de Hecho solicitada por el Ministerio Público, ya que la victima DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, aportara con su testimonio los elementos necesarios para la realización del acto, acompañado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que probablemente ocurrieron los hechos, siendo que el mismo no es un medio autónomo de prueba sino un procedimiento o mecanismo para la valoración efectiva de otros medios de prueba. En la etapa subsiguiente, el Juez de Juicio garante por demás del principio de inmediación del proceso penal, garantizara la eficacia de la Reconstrucción de Hecho a realizar, la cual será valorada conforme a los principios rectores del proceso penal. Todo ello de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

1) Testimonio de PEDRO MATUTE, titular de la cedula de identidad No. V- 1.247.387.
2) Testimonio de NESTOR LARA LUNA.
3) Testimonio LINO JOSE MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad No. V- 3.534.541.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a ciudadano en contra del ciudadano JESUS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.174, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 del código ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, a los fines de garantizar las resulta del proceso, es deber de quien aquí decide verificar si se encuentra llenos los extremos del articulo 236 °1, °2,°3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 del código ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, vigente para el momento de los hechos. Como ya se expuso anteriormente, desde la fecha que ocurrieron los hechos, desde el día 30 de septiembre de 2003, comenzó la fase investigativa, del presente asunto, llevada por el titular de la acción penal, en fecha 04 de Julio de 2012, se realizó el Acto de Imputación formal al ciudadano JESUS BARCIA AMARO, titular de la cedula de identidad No. V 9.620.174, realizada por la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Tercera del Estado Lara, las cuales rielan a los folios 260 al 293 de la acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo que el imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , rinde declaración sobre los hechos imputados, configurándose con ello el acto interruptivo de la prescripción, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa respecto a la prescripción de los delitos acusados.
Verificándose a través del análisis de la Transcripción de Novedad de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan de fecha 30/09/2003; donde consta por el secretario del despacho “ certifica que en las novedades diarias que lleva esta oficina durante el lapso comprendido entre 07:30 horas de la mañana del día miércoles 01-10-2003, aparece una que, copiada textualmente dice así: NUMERAL 55 23: 15 Hr, RECEPCION TELEFONICA: SE RECIBE LA MISMA DE PARTE DEL Agente (FAP) Víctor Alvarado, adscrito a la Brigada Hospitalaria con sede en el servicio de Emergencia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de esta ciudad, informando que en dicho a dicho Servicio ingresó lesionado el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, presentando herida por arma de fuego a nivel de región dorso lumbar, quedando recluido bajo observación facultativa, procedente de la Calle 44 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad, desconociendo mayores detalles al respecto. Asignándole el numero el G-516275. Entrevista al ciudadano victima DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, suscrita por VICTOR MOSQUERA y JHON COLMENAREZ, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan en la Sala de Emergencia Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” en fecha 01/10/036, manifestando que regresaba hacia su residencia procedente de su sitio de trabajo, cuando avisto aun sujeto caminando sobe la platabanda de la vivienda de dos pisos a quien se le quedo observando y este le pregunto “que pasaba” y de inmediato le respondió con dos disparos , logrando impactar en una oportunidad.
Inspección Ocular al sitio del suceso No. 3121, practica por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas VICTOR MOSQUERA y JHON COLMENAREZ Sub- delegación San Juan de fecha 30/09/2003.
Orden de inicio de la investigación suscrita por el fiscal Tercero del Ministerio publico del Estado Lara, en fecha 02/10/2003.
Acta de Entrevista de la victima DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, rendida a los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas VICTOR MOSQUERA y JHON COLMENAREZ Sub- delegación San Juan quienes se trasladaron al servicio de Neurocirugía del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, expone: “yo trabajo en la Panadería Margarita, que está en la carrera 21 con Calle 51 de esta ciudad, el día ese, que me dieron el tiro, yo Salí como a las 10 de la noche del trabajo, me dieron la cola hasta la Avenida Pedro León Torres con la Calle 44, me fui por la calle44, porque ahí hay más gente, cuñado iba por la calle 44, entre a un charcutería, compre unas cosas y seguí, al llegar a la carrera 14, pase frente a una tipografía , y vi que estaba un hombre morenito bajito arriba de una platabanda y empezó a decirme cosas, a meterse conmigo y yo le contestaba y no me percate que estaba armado, yo le pregunte qué era lo que le pasaba, me decía diciéndome cosas y yo le contestaba, hasta que se levanto de donde estaba sentado y disparó hacia el aire, hacia la calle43, ahí vi que estaba armado y no le contesté mas y seguí caminando y me seguía diciendo cosas, estaba como tomado, caminaba mirando hacia atrás, cuando iba de frente a una casita vieja donde quedaba una tipografía, escuche el segundo disparo y pensé en salir corriendo, pero me caí al suelo, quede boca arriba y no sentía las piernas y por el temor de que ese hombre me fuera llegar a rematarme , empecé a gritar y a pedir ayuda, pero nadie me ayudaba , yo decía que era un muchacho bueno y trabajador , hasta que llego la policía y cuando me iban llevando llego una ambulancia y me trajeron para el Hospital y aui me operaron y me sacaron la bala eso fue todo lo que me pasó.”
Acta Policial suscrita por HENRY PEREZ Y VICTOR MOSQUERA funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de fecha 09-10-2003, donde siguiendo con las investigaciones de la Causa No. G-516-275, se trasladaron al Hospital central Antonio María Pineda, donde según Oficio No. 9700-006141 sostuvieron entrevista con la Dra. LINDA AMARO, a quien le solicitaron la entrega del proyectil extraído, a la victima el cual fue entregado “una pieza metálica perteneciente al cuerpo de una bala (proyectil) de metal, parcialmente deformado, para posteriormente retornar al despacho a informar el resultado de la investigación.
Acta Policial de fecha 15/10/20036, ante adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan, donde consta la comparecencia del acusado de autos JESUS BARCIA AMARO C.I V-9.620.174, en el cual hace entrega de un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola; Calibre 9mm, Marca Brownig, serial 03387, de color negro, con una cacerina sin balas, así como un acopia fotostática de porte de arma signado con el N° 19320, perteneciente al acusado.
Dichas averiguaciones realizadas por los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación San Juan , dirigidos por el titular de la acción Penal, permitió establecer los siguientes hechos: En fecha 30-09-2003, siendo las 10:00 horas de la noche, aproximadamente el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO. Salió de la Panadería la Margarita de Barquisimeto, lugar donde trabajaba, sus compañeros de trabajo LUIS EDUARDO Y RAUL le dieron la cola hasta la Calle 44 con Carrera 19 de este Estado, al ir caminado se detiene en una Charcutería ubicada a mano derecha de la esquina de la calle 44, donde es atendido por el ciudadano FRANCISCO RANGEL CAMACHO, quien le despacha una botella de suero y otras cosas, al salir cruza para seguir a la calle 44 y salir a la calle 13, cruza en la 13 y continúa caminando por la 13 a la 42, cuando va transitando por la acera a mano izquierda de la 13-C de la 44 y 14 se percata que a su mano derecha, en la platabanda de una casa se encontraba un hombre sin franela con pantalón de blue jeans y una botella de cerveza en la mano, por lo que trata de evitarlo con la mirada y este ciudadano identificado como JESUS BARCIA MARO comienza a proferirle insultos , groserías, tildándole de ladrón, todo ello, mientras al víctima del caso continuaba su trayecto a su casa, trasladándose por la acera de en frente de la casa donde vivía el imputado, el ciudadano JESUS BARCIA prosiguiendo con sus insultos saca un arma de fuego tipo pistola marca Browing, Calibre 9mm, Serial Nº 03387, gritándole al ciudadano DAVID RODRIGUEZ GOYO , “fuera de aquí maldito”, a lo que este le replicó, en ese preciso momento el imputado efectuó un primer disparo con su arma de fuego , al aire y cuando estaba como a unos 30 o 35 metros de distancia de lacas donde se encontraba el victimario con el arma de fuego, cuando de pronto el imputado JESUS BARCIA efectuó el segundo disparo pero esta vez a la humanidad del ciudadano DAVID RODRIGUEZ GOYO, cuyo proyectil le impacto por la espalda, cayendo la víctima al suelo, boca abajo , de inmediato comenzó a pedir auxilio. Pasado un tiempo, respondiendo al llamado de los vecinos, se presentaron al lugar patrullas con funcionarios adscritos al Sub-Delegación San Juan del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas , quienes lo trasladaron a la emergencia del Hospital central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” donde prestaron los auxilios médicos y desde la fecha de los hechos quedo la victima parapléjico, en ocasión del disparo efectuado.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose a través del análisis de la Transcripción de Novedad de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan de fecha 30/09/2003; donde consta por el secretario del despacho “ certifica que en las novedades diarias que lleva esta oficina durante el lapso comprendido entre 07:30 horas de la mañana del día miércoles 01-10-2003, aparece una que, copiada textualmente dice así: NUMERAL 55 23: 15 Hr, RECEPCION TELEFONICA: SE RECIBE LA MISMA DE PARTE DEL Agente (FAP) Víctor Alvarado, adscrito a la Brigada Hospitalaria con sede en el servicio de Emergencia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de esta ciudad, informando que en dicho a dicho Servicio ingresó lesionado el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, presentando herida por arma de fuego a nivel de región dorso lumbar, quedando recluido bajo observación facultativa, procedente de la Calle 44 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad, desconociendo mayores detalles al respecto. Asignándole el numero el G-516275. Entrevista al ciudadano victima DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, suscrita por VICTOR MOSQUERA y JHON COLMENAREZ, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan en la Sala de Emergencia Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” en fecha 01/10/036, manifestando que regresaba hacia su residencia procedente de su sitio de trabajo, cuando avisto aun sujeto caminando sobe la platabanda de la vivienda de dos pisos a quien se le quedo observando y este le pregunto “que pasaba” y de inmediato le respondió con dos disparos , logrando impactar en una oportunidad.
Inspección Ocular al sitio del suceso No. 3121, practica por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas VICTOR MOSQUERA y JHON COLMENAREZ Sub- delegación San Juan de fecha 30/09/2003.
Orden de inicio de la investigación suscrita por el fiscal Tercero del Ministerio publico del Estado Lara, en fecha 02/10/2003.
Acta de Entrevista de la victima DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, rendida a los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas VICTOR MOSQUERA y JHON COLMENAREZ Sub- delegación San Juan quienes se trasladaron al servicio de Neurocirugía del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, expone: “yo trabajo en la Panadería Margarita, que está en la carrera 21 con Calle 51 de esta ciudad, el día ese, que me dieron el tiro, yo Salí como a las 10 de la noche del trabajo, me dieron la cola hasta la Avenida Pedro León Torres con la Calle 44, me fui por la calle44, porque ahí hay más gente, cuñado iba por la calle 44, entre a un charcutería, compre unas cosas y seguí, al llegar a la carrera 14, pase frente a una tipografía , y vi que estaba un hombre morenito bajito arriba de una platabanda y empezó a decirme cosas, a meterse conmigo y yo le contestaba y no me percate que estaba armado, yo le pregunte qué era lo que le pasaba, me decía diciéndome cosas y yo le contestaba, hasta que se levanto de donde estaba sentado y disparó hacia el aire, hacia la calle43, ahí vi que estaba armado y no le contesté mas y seguí caminando y me seguía diciendo cosas, estaba como tomado, caminaba mirando hacia atrás, cuando iba de frente a una casita vieja donde quedaba una tipografía, escuche el segundo disparo y pensé en salir corriendo, pero me caí al suelo, quede boca arriba y no sentía las piernas y por el temor de que ese hombre me fuera llegar a rematarme , empecé a gritar y a pedir ayuda, pero nadie me ayudaba , yo decía que era un muchacho bueno y trabajador , hasta que llego la policía y cuando me iban llevando llego una ambulancia y me trajeron para el Hospital y aui me operaron y me sacaron la bala eso fue todo lo que me pasó.”
Acta Policial suscrita por HENRY PEREZ Y VICTOR MOSQUERA funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de fecha 09-10-2003, donde siguiendo con las investigaciones de la Causa No. G-516-275, se trasladaron al Hospital central Antonio María Pineda, donde según Oficio No. 9700-006141 sostuvieron entrevista con la Dra. LINDA AMARO, a quien le solicitaron la entrega del proyectil extraído, a la victima el cual fue entregado “una pieza metálica perteneciente al cuerpo de una bala (proyectil) de metal, parcialmente deformado, para posteriormente retornar al despacho a informar el resultado de la investigación.
Acta Policial de fecha 15/10/20036, ante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan, donde consta la comparecencia del acusado de autos JESUS BARCIA AMARO C.I V-9.620.174, en el cual hace entrega de un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola; Calibre 9mm, Marca Brownig, serial 03387, de color negro, con una cacerina sin balas, así como un acopia fotostática de porte de arma signado con el N° 19320, perteneciente al acusado.
Cadena de Custodia física No. S/N realizada por los funcionarios VICTOR MOSQUERA (entrega) e inspector JORGE CASTILLO (recibe) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan, donde consta una arma de fuego tipo Pistola Calibre 9 mm, Marca Browning; serial 03387 con su cargador.
• Testimonio del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, quien entre otras cosas refiere: Eso fue el día 30-09-2013, se encontraba en su casa cuando recibe una llamada por parte de su hija de nombre MARY RODRIGUEZ , me dijo que fuera al Hospital central ya que a mi hijo de nombre DAVID RODRIGUEZ, le habían dado un tipo en la columna por la calle 44 entre 13-C y Carrera 14, al hablar con mi hijo me contó que cruza en la 13 y continúa caminando por la 13 a la 42, cuando va transitando por la acera a mano izquierda de la 13-C de la 44 y 14 se percata que a su mano derecha, en la platabanda de una casa se encontraba un hombre sin franela con pantalón de blue jeans y una botella de cerveza en la mano, por lo que trata de evitarlo con la mirada y este ciudadano identificado como JESUS BARCIA MARO comienza a proferirle insultos , groserías, tildándole de ladrón, todo ello, mientras al víctima del caso continuaba su trayecto a su casa, trasladándose por la acera de en frente de la casa donde vivía el imputado, el ciudadano JESUS BARCIA prosiguiendo con sus insultos saca un arma de fuego tipo pistola marca Browing, Calibre 9mm, Serial Nº 03387, gritándole al ciudadano DAVID RODRIGUEZ, “fuera de aquí maldito”, a lo que este le replicó, en ese preciso momento el imputado efectuó un primer disparo con su arma de fuego , al aire y cuando estaba como a unos 30 o 35 metros de distancia el ciudadano JESUS BARCIA efectuó el otro disparo pero esta vez a la humanidad de la victima cuyo proyectil impacto en su espalda cayendo la víctima al suelo, de inmediato comenzó a pedir auxilio, siendo trasladado el mismo al Hospital Central y desde allí quedando el mismo parapléjico. A preguntas responde que el sujeto que vio sin franela y en pantalón buje jeans y quien le disparó responde al nombre de JESUS BARCIA.-
• Testimonio de la ciudadana: SANTELIZ VELIZ ANNY NATALIE, quien entre otras cosas expone: “Esa noche estábamos en la habitación , vivimos en la segunda planta de la casa, estábamos viendo televisión, amamantando a mi bebe y estaba mi esposo allí, se escucharon dos detenciones, dos disparos, tratamos de salir porque escuchamos ruidos de motos, mi esposo me dijo que nos quedáramos allí porque esa zona era roja, al día siguiente nos enteramos que la habían disparado a un muchacho, a preguntas entre otras responde: Que su esposo no tenia porque lo estaba tramitando, al momento de los disparos su esposo se encontraba con ella en la segunda planta.-
• Entrevista al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVIA VARGAS, quien entre otras cosas expone: Que eso fue en el año 2003 que él trabajaba con la víctima y la noche de los hechos le dieron la cola hasta cerca de su residencia que al día siguiente se entera que le habían dado un tiro y por comentarios de las personas que viven en el sector decían que el sujeto que disparó era un gatillo alegre que siempre que estaba rascado comenzaba a echar tiros al aire aparte indica en su declaración que DAVID es un muchacho de buena conducta y trabajador”.-
• Entrevista al ciudadano: LUIS EDUARDO DE JESUS MELENDEZ quien entre otras cosas expone: Cuando me entraré lo d David estaba en el negocio de mi papá, el día anterior al hecho le di la cola hasta la Avenida Pedro León Torres con calle 44 esa era su ruta porque vivía cerca de allí, el nos comentó q caminando por la 13 a la 42, cuando va transitando por la acera a mano izquierda de la 13-C de la 44 y 14 se percata que a su mano derecha, en la platabanda de una casa se encontraba un hombre sin franela con pantalón de blue jeans y una botella de cerveza en la mano, por lo que trata de evitarlo con la mirada y este ciudadano identificado como JESUS BARCIA MARO comienza a proferirle insultos , groserías, tildándole de ladrón, todo ello, mientras al víctima del caso continuaba su trayecto a su casa, trasladándose por la acera de en frente de la casa donde vivía el imputado, el ciudadano JESUS BARCIA prosiguiendo con sus insultos saca un arma de fuego tipo pistola marca Browing, Calibre 9mm, Serial Nº 03387, gritándole al ciudadano DAVID RODRIGUEZ, “fuera de aquí maldito”, a lo que este le replicó, en ese preciso momento el imputado efectuó un primer disparo con su arma de fuego , al aire y cuando estaba como a unos 30 o 35 metros de distancia el ciudadano JESUS BARCIA efectuó el otro disparo pero esta vez a la humanidad de la victima cuyo proyectil impacto en su espalda cayendo la víctima al suelo, de inmediato comenzó a pedir auxilio, siendo trasladado el mismo al Hospital Central y desde allí quedando el mismo parapléjico. A preguntas responde que el sujeto que vio sin franela y en pantalón buje jeans y quien le disparó responde al nombre de JESUS BARCIA.-
• Entrevista al ciudadano: ANDRI RAFAEL GACIA LINAREZ, Ese día iba pasando por la 44 con 13 y me encontré a DAVID RODRIGUIEZ tirado en el piso acompañado por dos policías , los otros policía estaban en la casa de platabanda, yo le pregunté que te paso y me dijo que un tipo rascado y grosero al momento e ir pasando por allí aparte de decirle unas groserías le dio un tipo por la espalda, que en el sitio la gente murmuraba que era el Abogado y que ese hombre era mala conducta cuando bebía y que se lucía delante de la gente, que quien le disparo a DAVID fue el Abogado JESUS BARCIA
• Entrevista al ciudadano: RAUL ANTONIO GARCIA ALEJOS, ese día LUIS EDUARDO nos dio la cola y dejamos a DAVID en Avenida Pedro León Torres con Calle 44 y cuando fui a visitarlo al hospital me contó lo sucedido ese día que cuando iba caminado: caminando por la 13 a la 42, cuando va transitando por la acera a mano izquierda de la 13-C de la 44 y 14 se percata que a su mano derecha, en la platabanda de una casa se encontraba un hombre sin franela con pantalón de blue jeans y una botella de cerveza en la mano, por lo que trata de evitarlo con la mirada y este ciudadano identificado como JESUS BARCIA MARO comienza a proferirle insultos , groserías, tildándole de ladrón, todo ello, mientras al víctima del caso continuaba su trayecto a su casa, trasladándose por la acera de en frente de la casa donde vivía el imputado, el ciudadano JESUS BARCIA prosiguiendo con sus insultos saca un arma de fuego tipo pistola marca Browing, Calibre 9mm, Serial Nº 03387, gritándole al ciudadano DAVID RODRIGUEZ, “fuera de aquí maldito”, a lo que este le replicó, en ese preciso momento el imputado efectuó un primer disparo con su arma de fuego , al aire y cuando estaba como a unos 30 o 35 metros de distancia el ciudadano JESUS BARCIA efectuó el otro disparo pero esta vez a la humanidad de la victima cuyo proyectil impacto en su espalda cayendo la víctima al suelo, de inmediato comenzó a pedir auxilio, siendo trasladado el mismo al Hospital Central y desde allí quedando el mismo parapléjico
• Entrevista a la ciudadana: CARMEN ROSA CARRILLO DORANTE, quien expuso entre otras coas: Lo que quiero decir es que ese joven (se refiere a la victima) es de buena conducta, desde que le dieron el tiro soy testigo de los sufrimientos que ha tenido desde esa fecha.(…)A PREGUNTAS CONSTESTO: 1.- DIGA USTED LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. CONTESTO: HACE 9 AÑOS; 2003, NO RECUERDO EL MES. DIGA USTED CUAL ES EL NOMBRE DEL AGRESOR? CONTESTO: ES UN ABOGADO QUE VIVIA EN LA MISMA DIRECCION DONDE OCURRIERON LOS HECHOS…”.-
• Entrevista a la ciudadana: DEILIS COROMOTO RODRIGUEZ DE NIETO, quien expone: Ese día me encontraba en el negocio de mi esposo, al enterarme de lo sucedido a mi hermano me trasladé al hospital y luego al lugar de los hechos me enteré que quien le había disparado era al Abogado JESUS BARCIA hermano de la señora ELENA quien me preguntó por qué decían que era su hermano quien le había disparado al mío me dijo que lo único que podía decirme era que estaba a la orden para lo que necesitara, luego de allí me fui a la PTJ, estaba dos funcionarios y un morenito pequeño, cuadradito a quien le dije que iba por el caso del herido de la 44 por el Abogado JESUS BARCIA, quien me respondió de manera despectiva porque dices en ese tono y le dije que fue él y me retire, al llegar al Hospital vi al funcionario que es cuñado del Abogado esposo de la señora ELENA en el hospital hablando con otros funcionarios, luego al negocio de mi esposo llegó una carta suscrita por el Abogado JESUS BARCIA donde entre otras cosas nos MENAZO, NOS DECIA QUE EL SABIA DE TODOS LOS MOVIMIENTOS QUE NOSOTROS TENIAMOS, QUE NOS ATUVIERAMOS A LAS CONSECUENCIAS DE LO QUE NOS PODIAN HACER, igualmente quiero decir que la conducta de él es muy agresiva , tanto así que estando encargado de la casa que arrendaron para un colegio amedrantaba a la administración del colegio para que le desocuparan la casa y de manera agresiva colocaba la pistola sobre el escritorio.-
• Entrevista del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ PIÑATE, quien entre otras precisa que recibió la denuncia ya que para ese entonces era Diputado por lo que le exponen el caso de la manera siguiente: Que se entera de lo vivido por el ciudadano DAVID por cuanto su padre TOMAS le contó que cuando su hijo va transitando por la acera a mano izquierda de la 13-C de la 44 y 14 se percata que a su mano derecha, en la platabanda de una casa se encontraba un hombre sin franela con pantalón de blue jeans y una botella de cerveza en la mano, por lo que trata de evitarlo con la mirada y este ciudadano identificado como JESUS BARCIA MARO comienza a proferirle insultos , groserías, tildándole de ladrón, todo ello, mientras al víctima del caso continuaba su trayecto a su casa, trasladándose por la acera de en frente de la casa donde vivía el imputado, el ciudadano JESUS BARCIA prosiguiendo con sus insultos saca un arma de fuego tipo pistola marca Browing, Calibre 9mm, Serial Nº 03387, gritándole al ciudadano DAVID RODRIGUEZ, “fuera de aquí maldito”, a lo que este le replicó, en ese preciso momento el imputado efectuó un primer disparo con su arma de fuego , al aire y cuando estaba como a unos 30 o 35 metros de distancia el ciudadano JESUS BARCIA efectuó el otro disparo pero esta vez a la humanidad de la victima cuyo proyectil impacto en su espalda cayendo la víctima al suelo, de inmediato comenzó a pedir auxilio, siendo trasladado el mismo al Hospital Central y desde allí quedando el mismo parapléjico. A preguntas responde que el sujeto que vio sin franela y en pantalón buje jeans y quien le disparó responde al nombre de JESUS BARCIA, que según los vecinos del sitio al momento de prestarle auxilio a la victima decían entre ellos que ese hombre estaba acostumbrado hacer siempre lo mismo cuando estaba tomado y que ya estaban cansados de , después le dicen que es un Abogado BARCIA AMARO , que tiene una trayectoria familiar de cometer este tipo de actos con otras personas, incluso de muertos por el sentirse amparado por unos carnet del DIM y la policía, logro constatar que la víctima es una persona sana y trabajadora y conozco a una persona que vive en la cuadra con un alto cargo en el gobierno y cuando ella se enteró que yo denunciaba por la prensa me dijo que lo que se decía de esa persona era verdad. En esa oportunidad BARCIA AMARO se comunica vía telefónica y me dice un conjuntos de improperios y amenaza de muerte porque yo estaba según el calumniándolo y poniéndolo al escarnio público amenazas estas que fueron grabadas y vista al situación nos llevó a que ellos se Organizaran en un Comité de Victimas, dando fè de todo lo expuesto.-
• Entrevista de la ciudadana: MARY JOSEFINA RODRIGUEZ GOYO, quien expuso: Que se enteró de lo sucedido por un muchacho que fue a su casa y le dijo que a DAVID lo habían herido en la 44 que lo habían trasladado al Hospital y lo estaban operando y se fue al Hospital y al hablar con su hermano el mismo le conto lo sucedido que fue herido por JESUS BARCIA en la calle 44 por la espalda lo que le ocasionó caer al piso y ser llevado por los bomberos al hospital(…) lo conseguí en una camilla pegando gritos horribles y yo le llego y me dice “hermanita hermanita me hirieron le pregunto queque le había pasado, que quien le había hecho eso, y solo me decía que no sentía sus piernas yo trate de calmarlo…cuando ya estaba en la habitación. Allí nosotros le preguntamos si lo conocía o si tenias problemas con el, y nos dijo que el simplemente había mirado hacia su casa y este le respondió “ que me miras mamita”: también nos conto que cuando recibió el tiro en la espalda el cae pero seguía consiente y pedía ayuda, se acercaron unos que otros vecinos pero de lejitos, preguntándole que le pasaba y el respondió que le había disparado de aquella casa del señor, y los vecinos decían entre ellos “ese fue el BARCIA…” ” .-
• Transcripción de Novedad suscrita por el secretario de la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 30-09-2013, donde dejan constancia del ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda del ciudadano RODRIGUEZ GOYO DAVID ANTONIO, presentando herida por arma de fuego.-
• Inspección Ocular Nº 3121 practicada en el lugar de los hechos.-
• CADENA DE CUSTODIA Nº 192-03 realizada por funcionarios adscrito al Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada por funcionario AGENTE VICTOR MOSQUERA (COLECTA) OSCAR ALVARADO (ENTREGA); M/3 WILMER QUINTERO (RECIBE) STTE JUAN PIÑERO (RECIBE) ambos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; Stte. RAMON SANCHEZ (entrega) adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional CORE 4 y Cabo 2do GUTIERREZ (RECIBE) adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47 en fecha 30/09/03 donde consta UNA (01) PISTOLA SIN MARCA VISIBLE APARENTE CALIBRE 9mm; Serial 03387, con cargador en regular estado, cacha sintética anatómica y un (01) proyectil de forma irregular parcial deformado con rayados en alto y bajo relieve.
• Riela al folio (01)uno, Reporte de Prensa del diario PAIS, de fecha 31de marzo de 2012, donde se le hace entrevista a la victima DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, , donde relata los hechos: “ JESUS BARCIA sacó su arma y empezó a agitarla de un lado a otro. Lo que nunca me imaginé era que finalmente, cuando yo me volteara me dispararía a 40 o 50 metros de distancia, explicó.”

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el delito de HOMICIDIO, es un delito de acción pública que atenta contra las personas, que admite la Frustración tal y como fue acusado por parte del Ministerio Publico, por cuanto de los hechos antes mencionados se tiene En base a tales actuaciones se considera que estamos en presencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 del código ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal en perjuicio de DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO , los cuales son un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sido presentada la acusación en fecha 02-09-2013 ; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.174, venezolano, edad 43 años de edad, fecha de nacimiento Barquisimeto 20-07-1970, nacido en BARQUISIMETO: abogado, Grado, nombre de sus padres JESUS BARCIA Y REINA AMARO, domiciliado en Av. 20 entre 29 y 30 comercial Barquisimeto plaza piso 2 numero 02 -01 teléfono 02517196698
DELITO(S): USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 del código ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, es autor o participe del hecho punible que se investiga, tal como se recoge en las actas de entrevistas y demás diligencias concordadas entre sí, haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de s ciudadano antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose del delito más grave el HOMICIDIO CALIFICADO frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 del código ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 237 .1, .2 .3 del Código Orgánico Procesal Penal. La facilidad que puede tener el acusado para abandonar el país, así como la pena que pudiera imponerse en el presente asunto, ya que el legislador presume el peligro de fuga para hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso de marras. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por haber quedado la victima parraplèjica, con codiciones neurologicas delicadas, siendo el derecho a la vida, y la salud un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 230 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente el daño causado a una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos, tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el acusado de la víctima y del contacto verbal y amenazante que ha sostenido con el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ LINARES, C.I V- 2.601.973, victima por extensión, según lo manifestado en el desarrollo de la Audiencia, por el acusado y la victima por extensión padre de la víctima, ante tales hechos, corre riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 °!, °2; °3; 237 1,2 y3 y 238 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.

Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.174, venezolano, edad 43 años de edad, por la presunta comisión de los DELITO(S): USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal vigente para el momento de los hechos y HOMICIDIO CALIFICADO frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 del código ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal vigente para el momento de los hechos la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los llanos CEPELLO. Así se decide-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculos 236 °!, °2; °3; 237 1,2 y3 y 238 1 y 2 del Codigo Organico Procesal Penal , Declara: PRIMERO: en cuanto a la prescripción del uso de arma de fuego la misma no está prescrita ya que todo se viene investigado y por la pena imponer no está prescrito y De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del acusado JESUS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.174, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 del código ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO y admitió las pruebas testimoniales por la defensa privada a pesar que el escrito de contestación esta extemporáneo TERCERO: ESTA JUZGADORA ADMITE LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS QUE SERÁ REALIZADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a los acusados de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se les informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción cada uno manifiesto por separado: “me voy a juicio no admito los hechos”. CUARTO: Escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: LA MEDIDA A IMPONER POR ESTE TRIBUNAL ES LA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA MISMA SERA CUMPLIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO CEPELLO. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Barcia Amaro.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Jesús Barcia Amaro, le fue atribuido unos hechos calificados como propios de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Abril de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, Orden de inicio de la investigación suscrita por el fiscal Tercero del Ministerio publico del Estado Lara, en fecha 02/10/2003, acta de Entrevista de la victima DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, Acta Policial suscrita por HENRY PEREZ Y VICTOR MOSQUERA funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de fecha 09-10-2003, Acta Policial de fecha 15/10/20036, ante adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan, Acta Policial de fecha 15/10/20036, ante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan, Cadena de Custodia física No. S/N realizada por los funcionarios VICTOR MOSQUERA (entrega) e inspector JORGE CASTILLO (recibe) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- delegación San Juan, donde consta una arma de fuego tipo Pistola Calibre 9 mm, Marca Browning; serial 03387 con su cargador, Testimonio del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, Testimonio de la ciudadana: SANTELIZ VELIZ ANNY NATALIE, Entrevista al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVIA VARGAS, Entrevista al ciudadano: LUIS EDUARDO DE JESUS MELENDEZ Entrevista al ciudadano: ANDRI RAFAEL GACIA LINAREZ, Ese día iba pasando por la 44 con 13 y me encontré a DAVID RODRIGUIEZ tirado en el piso acompañado por dos policías , los otros policía estaban en la casa de platabanda, yo le pregunté que te paso y me dijo que un tipo rascado y grosero al momento e ir pasando por allí aparte de decirle unas groserías le dio un tipo por la espalda, que en el sitio la gente murmuraba que era el Abogado y que ese hombre era mala conducta cuando bebía y que se lucía delante de la gente, que quien le disparo a DAVID fue el Abogado JESUS BARCIA, Entrevista al ciudadano: RAUL ANTONIO GARCIA ALEJOS, Entrevista a la ciudadana: CARMEN ROSA CARRILLO DORANTE, Entrevista a la ciudadana: DEILIS COROMOTO RODRIGUEZ DE NIETO, Entrevista del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ PIÑATE, Entrevista de la ciudadana: MARY JOSEFINA RODRIGUEZ GOYO, Transcripción de Novedad suscrita por el secretario de la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 30-09-2013, donde dejan constancia del ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda del ciudadano RODRIGUEZ GOYO DAVID ANTONIO, presentando herida por arma de fuego, Inspección Ocular Nº 3121 practicada en el lugar de los hechos, CADENA DE CUSTODIA Nº 192-03 realizada por funcionarios adscrito al Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada por funcionario AGENTE VICTOR MOSQUERA (COLECTA) OSCAR ALVARADO (ENTREGA); M/3 WILMER QUINTERO (RECIBE) STTE JUAN PIÑERO (RECIBE) ambos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; Stte. RAMON SANCHEZ (entrega) adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional CORE 4 y Cabo 2do GUTIERREZ (RECIBE) adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47 en fecha 30/09/03 donde consta UNA (01) PISTOLA SIN MARCA VISIBLE APARENTE CALIBRE 9mm; Serial 03387, con cargador en regular estado, cacha sintética anatómica y un (01) proyectil de forma irregular parcial deformado con rayados en alto y bajo relieve, Reporte de Prensa del diario PAIS, de fecha 31de marzo de 2012, donde se le hace entrevista a la victima DAVID ANTONIO RODRIGUEZ GOYO, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Jesús Barcia Amaro, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde un sujeto casi pierde la vida, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Jesús Barcia Amaro, contra la decisión proferida en fecha 09 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Jesús Barcia Amaro la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Jesús Barcia Amaro, contra la decisión proferida en fecha 09 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Jesús Barcia Amaro la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 279 ambos del código penal y Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,



Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000245
ARVS/angie-