REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Junio de 2014
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2014-000197
Asunto Principal: KP01-S-2011-001613


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Oscar Yunior Rodríguez Peralta, contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2011-001613, mediante el cual en fecha 18-03-2014, declara Sin Lugar la el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada contra el ciudadano Oscar Yunior Rodríguez Peralta. Vencido el lapso para dar contestación al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no dieron contestación al recurso.

En fecha 22 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Oscar Yunior Rodríguez Peralta, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.786, domiciliada procesalmente en el Edificio Centro Cívico Profesional Piso 3 Oficina 6 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en mi carácter de defensor privado debidamente juramentado del ciudadano ÓSCAR JÚNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, quien se encuentra suficientemente identificados en autos, por medio del présente escrito procedo a exponer:

Encontrándome dentro del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 230 ejusdem, en nombre y representación del Justiciable , procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en materia de Violencia en Funciones de Juicio, dictada en fecha 18 de Marzo de 2014 que decretó sin lugar la solicitud, realizada por la Defensa Técnica representada en relación al decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que son recurribles los autos que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código, como también serán recurribles las decisiones señaladas expresamente por la Ley, respectivamente, en relación con el articulo 230 ejusdem explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el presente Recurso de Apelación, como en efecto lo hago en los términos siguientes:
El Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Violencia, declaró sin lugar la solicitud realizada por esta defensa técnica manifestando:

"Ahora bien considera quien aquí decide, que en la presente caso , ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido , toda vez , que de acuerdo al articulo 30 constitucional , e,s deber de este proteger a las victimas de delitos comunes, y procurara en los culpables reparen los daños acusados , debe prevalecer el interés común , en arras-de garantizar los fines del proceso penal , de acuerdo al articulo 13 de la norma adjetiva penal y ello es así pues los delitos que se le imputan al acusado ÓSCAR JÚNIOR RODRÍGUEZ PERALTA , son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, produce gran daño social y considerando que el delito de violencia sexual merece una pena de considerable de 15 a 20 años de prisión , lo que hace que exista una presunción legal de peligro de fuga , con base al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que'* es un delito de mayor entidad imputado , su pena en el limite inferior es de QUINCE (15) AÑOS de prisión , por lo que la vigencia de la medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite ..."

Por lo tanto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de interés , sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal , en el cual le fue imputado al acusado siendo que el delito de violencia sexual es el.delito que amenaza y vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad ...y por ende que al ser vulnerado se agrava mas al tratarse de un delito que fue cometido en contra de una niña . Siendo la violencia sexual, una de las formas típicas, pues se estima en este caso en particular, declarar el Decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad constituiría una violación del articulo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

i Ciudadanos Magistrados, al manifestar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado' Lara, que en el presente caso al establecer como fundamento la necesidad de resguardo de interés y condición de victima en este proceso , equiparando ante la condición de igualdad constitucional y procesal de la victima y del imputado, se olvida que tales circunstancias han de ser interpretadas en cuanto a determinaciones semejantes .apreciación esta que lleva a analizar la mora en la que ha incurrido el Estado Venezolano, para con el joven Osear Júnior Rodríguez Peralta, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de Violencia Física y Violencia sexual , previsto y sancionado en la Ley Especial sobre Violencia de Genero, quien se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos años y per se de los esfuerzos mancomunados familia-defensa, se han producido Una aperturas de juicio el cual ciertamente fue interrumpidos por falta de traslado efectivo , lo cual en fase de juicio continuado causa gravamen irreparable no solo a mi defendido sino al Estado en el entendido de la perdida de horas y trabajo tribunalicio.

Considerar la Jueza, que con otorgarle una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, se le estaba violentado derechos a la victima, es absolutamente Desproporcionado puesto que dicha victima compareció en una oportunidad al proceso y ha actuado dentro de el . Por otra parte , la protección y seguridad a la victima es una función del Poder Ejecutivo , exigida a este y no al poder judicial , como erróneamente interpreta la Juzgadora . En el entendido, que acoger esta tesis como cierta, seria como seria por ejemplo , la del articulo 250 esto es la Revisión y examen de la medida de coerción personal , bien de oficio o a petición de parte Acornó obligación para el Juez de la causa.

Resulta excesivo, considerar efectivamente que la celebración de una juicio iniciado en fecha 27 de Febrero de 2011 nueve (9) meses después , se produce la interrupción de este juicio , sin que hasta la fecha se hubiere podido lograr iniciar nuevamente el mismo, tal y como ocurrió en este proceso, no pudiendo ser lograda nuevamente el traslado del imputado y cuando este ha sido logrado el tribunal no tiene capacidad para apertura.

Por ello, ciudadanos Magistrados que este defensa, se pregunta ¿Existe entonces igualdad de condiciones entre la supuesta victima y el acusado Oscar Rodríguez? privado de su libertad por mas de Dos años sin culminación efectivo de juicio oral? Respuesta que debe ser sustentada en apego a 10 dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el análisis de la docimetría penal , para determinar que el limite inferior es de 15 años , no es requisito exigido en los supuestos de análisis de la proporcionalidad , y establecer tal afirmación como presupuesto del articulo 237 del COPP. Se refiere es a los fines del análisis del decreto de medida de privación judicial de libertad , que ya pesa sobre mi defendido, conforme los requisitos taxativos del articulo 236 , a los fines del fomus bonus iuris y pelicumlum in mora, no dentro de los parámetros de análisis de la figura del decaimiento de la medida , por lo tanto tales argumentaciones son improcedentes para fundamento de la negativa de decaimiento de medida.
Ahora bien, respecto al análisis de los tipos penales precalificados provisionalmente , encierran definitivamente , la emisión de opinión implícita del Juzgador, que por la sola gravedad de los hechos , sin considerar subsistentes la presunción de inocencia que ampara a este Justiciable , bajo tal afirmación niega esta solicitud , analizando de forma tal ligera este caso , que refiere que la victima es una niña , cuando en este caso es una joven adulta . Por otra parte pretende sustentarse jurisprudencialmente , en criterio de Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esto es criterios reiterados casos Rita Alcira Coy de 24 de Enero de 2001 e Ivan Alexansder Urbano , deM5 de Septiembre de 2004, estas se refieren a casos de drogas y al no aplicabilidad de la figura del decaimiento de la medida en dichos tipos penales, que p"or demás no es aplicable en este caso, puesto que se refiere a delitos previstos en.la ley especial de genero y no de Delitos imprescriptibles como los previstos en la Ley de Droga.
Siendo menester destacar, que esta defensa considera que en definitiva la declarar por tal motivos improcedente la solicitud de Decaimiento para Osear Júnior Rodríguez Peralta, la Juzgadora infringió de manera flagrante la presunción de de inocencia , pues al hacer tal aseveración esta generando una matriz de opinión tendiente a producir una Sentencia Condenatoria de manera anticipada

Honorables Magistrados, al emitir tales apreciaciones se emitió por parte de Jueza de juicio, una decisión anticipada sobre el fondo del asunto, que no solo menoscaba lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Nadie podrá ser condenado sin un Juicio Previo Oral y Publico,.."
Sino que también atenta de manera fehaciente contra lo dispuesto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Derechos Humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, ya que se estaría lesionando la Presunción de Inocencia que ampara a nuestros defendidos y que para la fecha no ha sido desvirtuada.
Así. mismo, establece la doctrina sobre el derecho a la inocencia autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro "La Presunción de Inocencia", Pag. 151, lo siguiente:

… (Omisis)…
En este mismo de orden el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/200
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados
Sentencia N° 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005
Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya-recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De igual forma al negar el decaimiento de la medida lo hizo , realizando un acto de propio Juzgamiento, que infringe de manera incólume, la presunción de inocencia establecida en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, como también el juicio previo,
al que se refiere la norma Adjetiva Penal en su articulo 1
1
Sobre el Decaimiento de la Medida el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 20/11/2009
... el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Como se puede evidenciar en autos, la presente causa no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 29 de nuestra carta magna razón por la cual la Juez debió
declarar con lugar el decaimiento de la medid.

Por otra parte, al establecerse dentro del sistema adjetivo penal , la figura de la proporcionalidad en el articulo 230, en este caso debe reconocerse la preeminencia de tal disposición , puesto que si se considera como un derecho del Justiciable , como es que el mismo Estado en la persona del Jurisdicente niega tal facultad bajo el argumento de la seguridad ciudadana . Puesto que tal garantía relativa a la seguridad ciudadana que pretende proteger con esta negativa es responsabilidad del Poder Ejecutivo no del poder
Judicial, circunstancia esta que parece olvidar la Juzgadora.

En este mismo orden de ideas, si analizamos con detenimiento la figura de la
proporcionalidad , en este caso en particular se refiere a la supuesta comisión de un hecho punible, sin que la representación fiscal hubiere en alguna oportunidad solicitado prorroga y donde las causas de la interrupción han obedecido a causas imputables al Estado, bien sea con las faltas de traslado, días sin despacho judicial y juicios continuados y la negativa a apertura por congestionamiento de causas , así como en la actuación de la Jueza de Juicio , como directora del proceso al haber permitido a pesar de oposición y petición de la defensa , un juicio por mas de nueve (9) meses con un escaso acervo probatorio , obviado la exigencia constitucionasl de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas permitiéndole al Ministerio Publico , .prolongar en exceso la conclusión en sentencia de este proceso, que conforme al articulo 257 de la CRBV debió concluir sin ningún tipo de dilación y sin sacrificar la Justicia por formalidades innecesarias, en aplicación del contenido del articulo 13 del COPP , esto es la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso .
En consecuencia de lo anteriormente expuesto , verificada del propio contenido de la decisión recurrida , que fueron utilizados argumentos inmotivados, al emitir pronunciamientos que son materia de juicio, materializan de manera clara y precisa la infracción por parte de la Juez a la presunción de inocencia establecida en el 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, como también viola de manera flagrante los establecido en eí articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que establecen el derecho que tiene mis defendidos al ser juzgados en libertad.
En este mismo orden de idea establece la jurisprudencia patria:
Sentencia Nº 446 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-226 de fecha 11/08/2008
… (Omisis)…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, imponga una Medida Cautelas Sustitutiva establecida en el numeral tercero del articulo in comento del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el segifndo aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba las actas de diferimiento y declaratoria de interrupción del primera apertura de juicio oral y publico , la solicitud de la defensa atiente al decaimiento de la medida, la decisión de fecha 18 de Marzo de 2014 del Tribunal de Juicio N° 1 Violencia , en la cual niega el decaimiento, actuaciones que cursan en el expediente…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Marzo de 2014, la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual declara Sin Lugar el decreto de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada en su oportunidad en contra el ciudadano Oscar Yunior Rodríguez Peralta, en la que expresa:

“…Visto el escrito presentado por la defensora ABG. LAURA ADAMS CAMACHO en su carácter de Defensora Privada del acusado OSCAR JUNIO RODÍGUEZ PERALTA, mediante el cual solicita a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “SE PROCEDA A DECRETAR CONFORME EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA A MI PATROCINADO, en consecuencia se decrete la libertad de inmediato o en su defecto Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3ero del COPP, o en su defecto se le conceda Medida de Detención Domiciliario”, este tribunal resuelve de la manera siguiente:

ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente Investigación, en fecha 28 de marzo de 2011 por ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante denuncia realizada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO JIMÉNEZ MENDOZA, en contra del ciudadano OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA.

En fecha 30 de marzo de 2011 fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 de este circuito Especializado, el ciudadano OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, a quien se le decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 14 de mayo de 2011, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo recibida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 27 de mayo de 2011, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de noviembre de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 09/11/2011, el cual fue aperturado en fecha 27/02/2011 e interrumpido en fecha 16/11/2012 en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. Ha sido diferido en diversas oportunidades, por falta de traslado por lo que se ordenó fijarlo nuevamente para el día 07 de abril de 2014.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA

Visto el Escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizado por la ABG. LAURA ADAMS CAMACHO, en su carácter de Defensora del acusado OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA; en el cual manifiesta entre otras cosas: “Es el caso, que mi patrocinado fue presentado ante el Tribunal de control el día 30 de marzo de 2011, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, tipo penal tipificado en el articulo 43 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del art.65 numeral 10 ejusdem, decretándose medida privativa de libertad, habiéndose realizado su ingreso de forma inmediata a centro penitenciario, efectivamente se encuentra detenido desde hace casi Tres (03) sin que hasta la presente fecha se hubiere concluido su proceso mediante sentencia este proceso penal….con lo que siendo que han transcurrido mas del lapso que prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que existiendo la norma de remisión en la Ley de Género, a instituciones previstas en el COPP es por lo que solicito se proceda al DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL””.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante tal solicitud de Decaimiento, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial especializado del estado Lara, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, en fecha 30 de marzo de 2011, fue impuesto por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se le impuso.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

De igual manera es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

Asimismo, El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el Juez Penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212, de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (antes extinto), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los representantes legales de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le ha causado.
Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (del extinto COPP), estableció: “"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído Ja prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la cansa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril): el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva sí no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es. En definitiva, una limitante temporal a todas (as medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en. el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el. Proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere ebn igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se inste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los culpables…” (Destacado del original del Fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe analizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputa al acusado OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, producen gran daño social, y considerando que el delito de violencia sexual merece una pena de considerable de 15 a 20 años de prisión, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el límite inferior es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de auto, no ha excedido de ese límite.

Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que el delito de violencia sexual es un delito que amenaza y vulnera el derecho de la Mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, siendo que este derecho que tiene toda mujer el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, y que al ser vulnerado se agrava más al tratarse de un delito que fue cometido en contra de una niña. Siendo la Violencia sexual, una de las formas típicas, pues se estima que en este caso en particular, declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, al acusado OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, por cuanto las demás Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, imputados por el Ministerio Público, más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL, está pautado para su realización el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LAURA ADAMS CAMACHO, en su carácter de Defensora del acusado OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, a quien se le sigue el presente proceso penal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito especializado, en contra del acusado OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, en fecha 30 de marzo de 2011. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE …”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que declaro sin lugar la socitud del decreto de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada contra el ciudadano Oscar Yunior Rodríguez Peralta. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:


“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.


En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).


De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

Asimismo, se constata que el presente asunto se encuentra en fase de juicio, siendo aperturado el mismo en fecha 27 de Febrero de 2012, aun cuando en el auto apelado se señala como fecha de apertura el 27 de febrero de 2011, y en razón de ello es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se estableció lo siguiente:

“…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”.


En razón de ello según el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país, el decaimiento de medida opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado, y visto que en el caso sub exámine el juicio comenzó en fecha 27 de Febrero de 2012, es por lo que considera esta Alzada que el decaimiento no ha operado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que: “…ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, al acusado OSCAR YUNIOR RODRÍGUEZ PERALTA, por cuanto las demás Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, imputados por el Ministerio Público, más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL, está pautado para su realización el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo…”


Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.


De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de Violencia Sexual, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Oscar Yunior Rodríguez Peralta, contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2011-001613, mediante el cual en fecha 18-03-2014, declara Sin Lugar la el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada contra el ciudadano Oscar Yunior Rodríguez Peralta..

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-197
AVS//Angie