REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Junio de 2014
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000659
Asunto Principal: KP01-P-2013-010766


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Brayan Antonio Suárez Reinoso, contra el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2013 y fundamentado en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Brayan Antonio Suárez Reinoso, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 30-10-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 22 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Helen Verónica Mir, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Brayan Antonio Suárez Reinoso, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 15 de Octubre del 2013 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 236 del COPP, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 2, llenos los extremos de los .Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
De acuerdo con el acta de investigación, el Fiscal del Ministerio Público solamente presenta dos (2) testigos, de los cuales uno de los testigos es un testigo referencial y el otro presuntamente es un testigo presencial, por lo que a esta Defensa Técnica le llama poderosamente la atención, por cuanto la Vindicta Pública tuvo suficientemente tiempo para investigar sobre los hechos ocurridos el 23-02-2012, y considera esta defensa que no hay elementos suficientes para determinar que los testigos realmente hayan estado en los hechos ocurridos y puedan dar fe de lo acontecido y que las evidencias guarden relación con los hechos y sean las mismas.
Por otro lado a esta Defensa le llama la atención el comportamiento dudoso de uno de los presuntos testigos, por cuanto ¿como pudo saber de la supuesta discusión que tuvo mi representado con el hoy occiso, si en la misma acta de investigación se puede observar que el ciudadano Wilmer Mendoza (presunto testigo) presentaba una Detención Domiciliaria para ese momento?, es decir, el Ministerio Público tuvo mas de Un (1) año para investigar sobre los presuntos hechos de los cuales supuestamente, consideró la Vindicta Pública que se encuentra inmerso mi defendido.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 2, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...."
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; ...
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 infine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este
Código.
'La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás
medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso'"
I El aseguramiento de las finalidades del proceso es -en virtud del carácter restrictivo de la
interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la
excepción, que esta desarrollada en los Artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad..."

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Octubre de 2013, la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:

“…Practicada la detención con ocasión de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal del Control Nº 2 del ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.461.777, nacido en Barquisimeto Estado Lara nació el 23/12/1993, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo Ramon Suarez y Dilcia Reinoso, con domicilio: San Lorenzo, Av. Principal entre calles 5 y 6, casa de color azul, de N° F-20, cerca de la carnicería Torcar Lara Estado Lara, Telf. 0416-450.77.59, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1| del Código Penal, en perjuicio de JAIXER JOSUE VARGAS MELENDEZ. Este Tribunal para decidir observa:


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en el momento en que el ciudadano JAIXIER JOSUE VARGAS MELENDEZ, (Occiso), se encontraba en el barrio San Lorenzo, calle 6 en la vía publica de esta ciudad, sentado en la esquina, cuando repentinamente llega el ciudadano de nombre BRAYAN SUAREZ, portando un arma de fuego y le efectúa un disparo a la altura de la cabeza, ocasionándole herida en la Región temporal derecha por detrás del Angulo externo del ojo sin orificio de salida, la cual la muerte motivado a la herida por parte del ciudadano hoy occiso, motivo por las cuales esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.461.777, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIXER JOSUE VARGAS (OCCISO), por los hechos que se encuentran debidamente descritos en autos según se evidencia de las actas policiales. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Visto la manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público me opongo a la precalificación realizada, es por ello que solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el art. 242 del COPP y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JAIXER JOSUE VARGAS MELENDEZ y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Reconocimiento de Cadaver de fecha 23 de febrero de 2012. Inspección Técnica del sitio del suceso, acta de entrevistas de testigos referenciales, Experticias de análisis Hematológicos, protocolo de autopsia, Trayectoria Balística y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista de la victima de autos quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar que acontecieron los dos robos proveniente del mismo imputado de autos, acta de entrevista de testigos presénciales quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados. Hacen presumir que el ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JAIXER JOSUE VARGAS MELENDEZ. Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.461.777, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 24/09/2013, a solicitud de las Fiscalía 2º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fecha 23-02-12, visto que existen suficientes elementos de convicción por los cuales se debe seguir una instigación mas exhaustiva. SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalía por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1| del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la defensa y en su lugar se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA). QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.461.777. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitas en este acto por la defensa técnica. SÉPTIMO: Líbrese oficio en los asuntos KP01-D-2011-000178 Control 2/ KP01-D-2010-000483 Control 1/ KP01-D-2010-001582 Control 1/ KP01-D-2010-000554 Control 2, notificando lo aquí decidido. la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Brayan Antonio Suárez Reinoso.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Brayan Antonio Suárez Reinoso, le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Octubre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Brayan Antonio Suárez Reinoso; siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Brayan Antonio Suárez Reinoso, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia.

Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Brayan Antonio Suárez Reinoso, contra el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2013 y fundamentado en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano rayan Antonio Suárez Reinoso, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Brayan Antonio Suárez Reinoso, contra el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2013 y fundamentado en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Brayan Antonio Suárez Reinoso, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,



Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2013-000659
ARVS/Angie