REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 09 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2014-000053

PONENTE: ARNALDO RAFAEL VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Angélica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Leopoldo Torrealba.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Marisol López González.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2012-025137, seguida al ciudadano José Leopoldo Torrealba, toda vez que el mismo fue aprehendido y dejado a disposición de dicho tribunal en fecha 21 de Marzo de 2014, sin que hasta la fecha se haya realizado la audiencia de captura tal como lo establece el articulo 236 del COPP.


En fecha 27 de Mayo del 2014, la Abogada Angélica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Leopoldo Torrealba, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2012-025137, seguida al ciudadano José Leopoldo Torrealba, toda vez que el mismo fue aprehendido y dejado a disposición de dicho tribunal en fecha 21 de Marzo de 2014, sin que hasta la fecha se haya realizado la audiencia de captura tal como lo establece el articulo 236 del COPP.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Junio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, Abogada Angélica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Leopoldo Torrealba, presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 27 de Mayo de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, Defensor Público Cuarta de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrito a este circuito judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO TORREALBA TORREALBA, titular de las Cédula de Identidad N° V-12.943.355, quien se encuentra recluido en la Comisaría Policial de Cubiro, estado Lara, investigado en la causa Nro KP01-P-2012-025137, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de 'a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogado y de este domicilio, por cuanto no hay otro rredio para poder restituir el derecho violado a mi representado, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
LOS HECHOS
En fecha 21-03-2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recibió procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, oficio N° 5378, por medio del cual deja a sus disposición al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO TORREALBA TORREALBA, por cuanto sobre el mismo pesa orden de captura en la causa KP01-P-2012-25137, indicándole que por ese Tribunal se celebró audiencia preliminar y se le mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 30 días.
En fecha 21-05-2014, esta defensora fue asignada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública, previa solicitud de los familiares de mi representado.
En fecha 23-05-2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó mediante auto fijar audiencia para el día 27-05-2014.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido DOS MESES Y SEIS DÍAS, sin que se celebre la audiencia de captura tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Juez debió fijar audiencia en un lapso de cuarenta y ocho horas luego que fue puesto a su disposición, violando la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y el debido proceso, conforme lo estable la Carta Magna en sus artículo 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 3.

DEL DERECHO

La Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, en su Título III refiere DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, y en su
Capítulo I, se encuentra las Disposiciones Generales, entre las cuales se contempla el 26 el cual textualmente prevé:

"Artículo 26: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"... (Omisis).

En este orden de ideas dispone el Artículo 51 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, ejusdem:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo."(Subrayado de la Defensa).

En sintonía con lo preceptuado anteriormente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Jueces la obligación de pronunciarse una vez puesto a disposición el imputado sobre quien pesa una orden de captura, en un lapso, a saber:

Artículo 236. Procedencia. "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimular que el
imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la
comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un
acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatros horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia ote presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa..."

Artículo 6. Obligación de decidir. "Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tanto más en la presente causa en que el imputado de marras se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, dado que por la causa KP01P-2008-000352, se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 30 días.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico
vigente.

De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estable:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En base a lo previsto en la norma antes transcrita, solicito se suspenda la causa KPO1-P-2012-25137, seguida en contra de mi representado JOSÉ LEOPOLDO TORREALBA TORREALBA, hasta tanto se resuelva la acción de amparo, a los efectos que se examine la denuncia ejercida.

PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se decrete la libertad plena de rni representado ciudadano JOSÉ LEOPOLDO TORREALBA TORREALBA, y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República.
Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luís Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2012-025137, a través del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (Accionado) realizo audiencia de presentación de imputado al ciudadano José Leopoldo Torrealba; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)


De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la celebración de la audiencia de presentación realizada al ciudadano José Leopoldo Torrealba por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2014, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por la A Abogada Angélica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Leopoldo Torrealba debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la accionante en su escrito de amparo constitucional solicita que se acuerde la suspensión de la causa, siendo necesario aclararle al respecto que no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, (en este caso, la solicitud de tal beneficio ante el Tribunal Ordinario respectivo), pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida en relación a la misma, podrá acudir a la vía del amparo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, ha considerado que: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Subrayado de esta Alzada), de manera pues que conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la presente acción de amparo constitucional, debe ser igualmente declarada Inadmisible, por cuanto el accionante no ha agotado la vía ordinaria como es solicitar la suspensión de la causa a favor de su defendido, ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Angélica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Leopoldo Torrealba, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por la accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la celebración de la audiencia de presentación realizada al ciudadano José Leopoldo Torrealba en fecha 03 de Junio de 2014, y en cuanto a la Suspensión de la causa, el accionante no ha agotado la vía ordinaria, como lo es formular tal solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2014, por la Abogada Angélica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Leopoldo Torrealba, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2012-025137, seguida al ciudadano José Leopoldo Torrealba, toda vez que fue celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha 03 de Junio de 2014. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° y 155°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,



Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2014-000053
ARVS/angie.-