REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000263
Asunto Principal: KP11-P-2014-000258

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Junio de 2014, por el abogado Carlos Cortéz Riera, en su condición de defensor público segundo penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Darbinson Natividad Petit Valero, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto signado con el Nº KP11-P-2014-000258; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo. Emplazada la fiscalía cuarta del ministerio público, en fecha 20 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Carlos Cortéz Riera, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Darbinson Natividad Petit Valero, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo (…) del Ciudadano: DARBINSON NATIVIDAD PETIT VALERO (…) ante Usted respetuosamente acudo y expongo:
INTERPOSICIÓN DE RECURSO ORDINARIO DE APELACÍÓN EN
CONTRA DEL AUTO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2014
Interpongo este recurso con fundamento a las consideraciones de hechos los siguientes:
Mi representado, fue privado de libertad el día 13 de Febrero de 2014, imputado por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ninguno de estos delitos en la que están configurados en la presente causa, tal como consta en autos, en la que si se pudiera imputársele el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, tal como queda expresado; por cuanto fue aprehendido, según acta policial, conduciendo un vehículo, el cual estaba solicitado por ROBO AGRAVADO. En ningún momento, se desprende de dichas actas policiales, de que mi representado haya incurrido en el delito de Robo Agravado de Vehículo. Solo que el Juez lo imputa por rl delito por la “Presunción de que tal”, se cometió a pocas horas de su aprehensión, cuestión en la que la Presunción no esta establecida en la norma legislativa, como tal, delito y que las presunciones en materia penal, están prohibidas, por cuanto dicho criterio, crearía una inseguridad jurídica y abierta, por violación al Principio de “que no hay delito, ni pena sino esta plenamente establecido”. En cuanto al otro delito imputado de Asociación para Delinquir, por ser accesorio al anterior, tampoco se configura, y por lo tanto ambas imputaciones judiciales, solicito sean anuladas por la digna Corte de Apelaciones, por ser procedente esta solicitud que en este momento invoco, y así mismo anule el auto que privó de su libertad a mi defendido.
Solicito que sea revocada la presente decisión tomada por este Tribunal de Control, en todas y cada una de sus partes y que la Honorable Corte de Apelaciones ordene la Reposición de la Presente Causa, al estado de celebración de nueva audiencia de flagrancia ante otro Tribunal distinto y que se ordene la libertad inmediata de mi representado.
Con fundamento a todo lo anterior es que ejerzo mediante el presente escrito formalmente, este Recurso Ordinario de Apelación de auto, en contra de la decisión del presente Tribunal de Control, por estar ajustado a Derecho dicho recurso.
Solicito que este recurso sea admitido, sustanciado y sea declaro con lugar, en todas las peticiones que aquí hago…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Marzo de 2014, el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTÁCION MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA
Se inicia el presente procedimiento con vista al Acta de Investigación Penal de fecha 10-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cédula de Identidad, V- 20.778.833, momentos en los cuales practico un Robo de una Camioneta Explorer con otras personas mas, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 12-02-2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cédula de Identidad, V- 20.778.833, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando lo siguiente:
"No deseo declarar".
La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente: "tal como fueron narrados los hechos narrado por el fiscal estamos es en presencia del delito de aprovechamiento y por lo tanto no se le podría imputar el delito de robo por cuanto no se evidencia que mi representado sea el participe es por cuanto solicito que se le cambie la precalificación del ministerio publico y solicito que se le imponga una medida de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación ya que mi representado es del estado Zulia ya que conversaciones con mi representado -el vehiculo es de una compra venta por la cantidad de 100 mil bolívares y el documento de compraventa estaba en tramite ya que la notaria no esta tramitando dichos documento. Es todo".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Precalificación Fiscal), toda vez que vista al Acta de Investigación Penal de fecha 10-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cédula de Identidad, V-20.778.833, momentos en los cuales practico un Robo de una Camioneta Explorer con otras personas mas, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano DARBISON NATIVIDAD V, PETIT VALERO, Titular de la Cédula de Identidad, V-20.778.833, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, • pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado DARBISON NATIVIDAD PSTIT VALERO, Titular de la Cédula de Identidad, V-20.778.833, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en él artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada .del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO; SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que al imputado lo detienen con un vehículo año 2011, camioneta explore, siendo el mismo un albañil, no demostrando capacidad económica para adquirir dicho vehículo contando con escaso 22 año de edad y la misma fue robada a escaso día de su detención lo que hace presumir que el mismo participó en ese evento. CUARTO: se impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cédula de Identidad, V-20.778.833, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como su centro de reclusión Internado Judicial de Tocaron Del Estado Aragua.:…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Darbinson Natividad Petit Valero, por considerar la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyéndole la libertad plena que como derecho fundamental le corresponde.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el juez de control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Darbinson Natividad Petit Valero, le fue atribuido hechos calificados como propios del delito de Robo Agravado De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de febrero de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de Marzo de 2014, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Agravado De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión; toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal, de fecha 10 de febrero de 2014, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, así como el registro de cadena de custodia de la evidencia colectada, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal, todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Darbinson Natividad Petit Valero, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Cortéz Riera, en su condición de defensor público segundo penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Darbinson Natividad Petit Valero, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto signado con el Nº KP11-P-2014-000258; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito Robo Agravado De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Cortéz Riera, en su condición de defensor público segundo penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Darbinson Natividad Petit Valero, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto signado con el Nº KP11-P-2014-000258; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito Robo Agravado De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Jueza Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000263