REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Junio de 2014
Años: 204º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2014-000161
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004766

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui, en su condición de Defensora Pública, del imputado Alejandro Ramón Jiménez Meza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 12-03-2014 y fundamentada 18-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-004766, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Alejandro Ramón Jiménez Meza, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Alicia Malqui, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“(...) CAPITULO II
Motivación de la Apelación

En fecha 12 de marzo del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la via del procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es la presunción de inocencia y estado de libertad del imputado establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de nuestra carta política fundamental, a saber:
…OMISIS…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (3) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir.

HECHOS

El mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, lo son, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir, llama poderosamente la atención a esta defensa técnica el hecho de que mi defendido en la declaración rendida en dia de la audiencia de presentación por flagrancia (12-03-14) señalo que fue uno de los detenidos en el procedimiento realizado por la policía municipal, por cuanto sus familiares no estaban cerca del lugar para ir a reclamarlo, tal y como si lo hicieron los familiares de las otras personas que se encontraban en la cancha a las que también le hicieron revisión corporal.

Si bien es cierto que en el presente caso resulto incautado (01) Facsímil, (01) chasis y (01) una moto producto de un robo, no menos cierto es que mi defendido dejo claro en su manifestación realizada en audiencia de presentación por flagrancia que estaba en desconocimiento pleno de dichos elementos incautados estuviesen cerca del lugar de los hechos, por cuanto el solo estaba pendiente era de jugar en la cancha con los conocidos del sector. Y esta defensa hace énfasis en que son personas conocidas del sector, por cuanto, la situación no es tal como la pretende hacer ver la fiscalía del Ministerio Público, que son un grupo constituido para realizar hechos delictivos, ya que de esa conducta que la fiscalía encuadra en el tipo penal de Asociación para Delinquir, es la que restringe de forma absoluta la libertad de mi representado.

Ahora bien, vale la pena hacerse una serie de interrogantes:
1.- ¿El hecho de estar en una cancha deportiva, realizando actividades deportivas en compañía de otras personas, sean adultos o adolescentes, constituye el hecho de ser un grupo de delincuencia organizada asociado con cierto tiempo y por ende se configura el tipo penal de asociación para delinquir?

2.- ¿Conocer a alguien por el lapso de tres meses es un indicio suficiente para que baste a la vindicta pública precalificar el tipo penal Asociación para Delinquir?

3.- ¿Acaso la asociación no comprende que ese grupo estructurado para cometer hechos delictivos se haya formado de forma intencionada para tales fines? En el presente caso ¿Dónde se evidencia que la intención de estos jóvenes detenidos lo haya sido el cometer delitos? ¿Ahora el jugar cancha constituye delito alguno?

4.- Más curioso aun, ¿Mi defendido fue uno de los 4 perjudicados en el procedimiento por cuento su familiar directo, es decir, mamá o papá no tuvo la oportunidad de ir a representarlo ante los funcionarios actuantes? ¿Acaso esta irregularidad manifiesta por mi representado no es una situación de desventaja, de desigualdad, de injusticia?

Asimismo se puede evidenciar en el acta policial que al momento de la detención de mí defendido, a pesar de que fue en un lugar público, como lo es la cancha del Barrio el Jebe, Sector Negra Matea, no hubo testigo presencial, de cómo sucedió la detención de los jóvenes; aun y cuando estos estaban respondiendo a un llamado de la comunidad, es decir, los funcionarios tenían que prever que al momento de realizar el procedimiento debían comparecer con testigos que avalaran el modo, tiempo y lugar de la detención.

En pocas palabras, no hay elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado; existiendo DUDA RAZONABLE, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio in dubio pro reo, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:

Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
…OMISIS…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención de hacerlo. Aunado a que tiene una familia que mantener, por cuanto es el sostén de su hogar, ya que su señora madre cuenta con el apoyo económico que este le ha brindado a lo largo de esta década.

2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

3.- La magnitud del daño causado, viene dada por la entidad del delito cometido; y es necesario primeramente tener todos los elementos de convicción que le puedan señalar como autor del hecho delictivo; es por lo que reitero que mi defendido no es el autor del hecho por el cual fue presentado, sino el “presunto” y es la fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe garantizar la búsqueda de todos aquellos elementos que también le son favorables a mi patrocinado.

4.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

5.- De la revisión del sistema podemos observar que mi defendido aun y cuando presenta un asunto por el tribunal de ejecución y uno por el tribunal de juicio, está en la disposición de que se demuestre que ha sido víctima de las circunstancias en cómo se efectúa el procedimiento y por ende sea valorada la conducta predelictual.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta. NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DESICIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.

Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se sirvan admitir este recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad. SEGUNDO: solicito se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de marzo de 2014, El Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, y MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LÓPEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.180.692, y 24.160.436, respectivamente, imputándole la comisión de los delitos de PARA EL IMPUTADO ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, los delitos de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PARA EL IMPUTADO MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LOPEZ, los delitos de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Presento en este acto a los ciudadanos ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.180.692 y MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.436, imputándole la comisión de los delitos de PARA EL IMPUTADO ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, los delitos de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PARA EL IMPUTADO MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LOPEZ, los delitos de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a lo imputados de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestaron cada uno por separado: SI DESEO DECLARAR, señalando: ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.180.692 manifiesta: Nosotros estábamos en la cancha jugando futbolito a eso de las 4 a 5 y llego una comisión de la Policía Municipal y nos revisaron a todos, luego llamaron a los familiares de todos nosotros y no llegaron, después dejaron a ir a todos los que vinieron sus familiares, luego como a 20 pasos, consiguieron una moto robada, y luego consiguieron un chasis, y un facsímil, los funcionarios decían que nosotros nos la pasamos robando, luego vino una señora y dijo que nosotros no habíamos sido, mi familia estaba de viaje por eso no fueron , yo no hice nada de eso, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuántas personas estaban allí? Como 10 personas y solo quedamos 4, luego llegaron los familiares de los otros compañeros de juego y los fueron soltando y nos dejaron a nosotros 4 porque no llegaron nuestros familiares, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿sabía que el chasis estaba ahí? no ¿A qué distancia estaba? Como a una cuadra tirado por un barranco ¿el muchacho con el que está hoy acá, qué relación tiene? Es conocido, porque jugamos juntos futbolito ¿hace cuanto tiempo lo conoce? Hace como 3 meses, es todo. La Juez no tiene preguntas. Se hace pasar a la sala al imputado MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.436, quien expone: Nosotros estábamos jugando futbolito y llegó el gobierno y salimos corriendo, porque la cosa esta peligrosa en el barrio, luego consiguieron una moto y un chasis, tirados por un barranco, y luego salió una gente del barrio y decían que uno de nosotros éramos azotes de barrios, yo no soy tan tonto como para ir a donde esta algo robado, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuántas personas estaban? Como 6 ¿estaba visible la moto? Si, cerca de la cancha ¿sabe si llegó alguien a reclamar esa moto? No ¿y lo demás que consiguieron? No lo se, no lo sabía, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿A que distancia estaba el chasis y la moto? Como a 10 metros ¿ha estado envuelto en algún otro hecho? No, nunca ¿conoce a las personas? Si del barrio ¿cada cuanto tiempo hacían actividades? Todas las tardes. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
visto lo declarado por mi representado esta defensa se opone a la calificación jurídica de desvalijamiento de vehículo ya que el mismo manifestó que el chasis se encontraba en los alrededores de donde fue el procedimiento, también me ocupo a la precalificación de Asociación para delinquir, ya que como lo declaró mi representado, las personas con las que estaban eran personas conocidas, no tienen otro tipo de relación, también me opongo a la precalificación de Uso de Adolescente para delinquir, ya que si bien en cierto habían menores de edad, estaban realizando actividades deportivas, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo que mi representado es un hombre trabajador y en cuanto a las dudas en el presente procedimiento, es por lo que solicito que se decreta una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3° del COPP, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, ABG. JUAN ALBERTO GUTIERREZ (defensa de Mizrain Maldonado) QUIEN EXPUSO: Vista la declaración de mi defendido, me opongo a las precalificaciones realizadas por el ministerio público, había un grupo de adolescentes jugando, me opongo al delito de Asociación para delinquir, ya que no están dados los supuestos para que se configure el tipo penal, me opongo en cuanto al Uso de Adolescente para delinquir, ya que estaban era jugando y esto es muy común que hayan jóvenes realizando esta actividas, en cuanto al uso de facsímil me opongo ya que no le fue encontrado a él, y tal como lo declaró mi representado este fue hallado con el chasis, nunca en manos de mi defendido, me opongo en cuanto al delito de desvalijamiento, me opongo ya que eso fue encontrado y no fue realizado por mi representado ya que el mismo estaba era realizando actividades deportivas, me opongo a las precalificaciones jurídicas realizadas, solicito se otorgue una medida cautelar ya que mi representado es joven y trabajador y no tiene nada que ver con el hecho. Es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 10 de Marzo del 2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje, por la zona Norte se dirigen al Barrio el Jebe, específicamente al Sector Negra Matea, cuando visualizan a cuatro ciudadanos en un callejón sin numero frente a una cancha deportiva del Barrio el Jebe, específicamente en el Sector Negra Matea, frente a estos cuatro ciudadanos habia una moto de color rojo marca empire modelo keeway, y les dan la voz de alto, les solicitan los documento de la referida moto y estos manifiestan no poseerlos, y a escasos metros habia un chasis de una moto de color negro, el cual estaba totalmente desvalijado, de igual manera encuentran oculto entre la maleza un facsimil de plástico color negro, el primer ciudadano quedo identificado como ALEJANFRORAMON JIMENEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.180.692, el segundo ciudadano quedo identificado como MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.436, y los otros dos ciudadanos resultaron ser adolescentes, siendo detenidos los mismos y trasladados la sede de la coordinación policial, es cuando siendo aproximadamente las 8:00 P.M. se presento a la cede un ciudadano de nombre RAINIER XAVIER RAMONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.261….636, quien manifestó ser víctima de un robo ese mismo día como a las 2:00 P.M. cuando dos ciudadanos y una ciudadana lo despojaron de su vehículo tipo moto señalando a uno de los detenidos el cual se llamaba MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.436, motivo por el cual son detenidos los mismos, puestos a la orden del representante del Ministerio Público, quien lo presento ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de PARA EL IMPUTADO ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, los delitos de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PARA EL IMPUTADO MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LOPEZ, los delitos de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS CEPELLO.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.180.692 y MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.436, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de PARA EL IMPUTADO ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, los delitos de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PARA EL IMPUTADO MIZRAIN EDUARDO MALDONADO LOPEZ, los delitos de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por ambas defensa técnicas en cuanto a la imposición de una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS. QUINTO: visto que el imputado ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.456.920 SE PUDO VERIFICAR A TRAVES DEL SISTEMA JURIS 2000 QUE EL MISMO PRESENTA LOS ASUNTOS KP01-P-2010-003531 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 011 Y KP01-P-2010-002325 POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, es por lo que se acuerda oficiar en dichas causas a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Alejandro Ramón Jiménez Meza, en la audiencia oral celebrada en fecha 12-03-2014 y fundamentada 18-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 7 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Alejandro Ramón Jiménez Meza, le fueron atribuidos hechos precalificados como Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de marzo de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 18 de marzo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual amerita privativa de liberta, cuya pena no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Alejandro Ramón Jiménez Meza, titular de la cédula de identidad V-22.180.692, ha sido autor o partícipe de los referidos delitos. Aparte se decreta con lugar la Aprehensión En Flagrancia, por concordar la situación en que se desarrolló el hecho punible y la respuesta de los funcionarios actuantes que lograron la detención del imputado, momento después de que la víctima fue objeto de robo.
Tomando en consideración los delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por los referidos delitos, hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado Alejandro Ramón Jiménez Meza, titular de la cédula de identidad V-22.180.692, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Alejandro Ramón Jiménez Meza, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui, en su condición de Defensora Pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 12-03-2014 y fundamentada 18-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 7 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-004766, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Alejandro Ramón Jiménez Meza, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui, en su condición de Defensora Pública, del imputado Alejandro Ramón Jiménez Meza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 12-03-2014 y fundamentada 18-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 7 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-004766, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Alejandro Ramón Jiménez Meza, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-004766, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

KP01-R-2014-000161