REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000044
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001185
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública, del imputado Jesús Eduardo Palacios Azuaje, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 18-01-2014 y fundamentada 21-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-001185, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Eduardo Palacios Azuaje, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURO
En fecha 18 de Enero de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 4, llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mi representado, fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente las evidencia materiales, acta policial y entrevista de la víctima, que guardan relación con el procedimiento de aprehensión realizados por los funcionarios, sin que conste en el mismo la presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento.
Esta defensa técnica, denuncia la violación de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.
De lo expuesto podemos verificar que el juez de Control N° 5, tomó la decisión de privar de libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En concordancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
…Omisis…
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, cuando por tratarse de una entrega controlada, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.
Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 N° 99-0465:
…Omisis…
Por todo los anteriormente expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jesús Eduardo Palacios Azuaje y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de enero de 2014, El Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el ABG. CRISTY GIMENEZ Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en relación al ciudadano, PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589, por la presunta comisión del ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los fines de fundamentar el pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1.- PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-06-1992, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: vendedor de fresas, domiciliado en los sauces via a rió claro frente al luso larense, casa azul con blanco de bloques teléfono: 0251-2332132 (de su tia) REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2013-015348, KP01-P-2012-008313
HECHO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
DE LOS HECHOS
“El día 17/01/2014, siendo aproximadamente las 107:30 horas de la mañana, encontrándonos una comisión de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en servicio a la altura de la carrera 18 con calle 22,ell SM/1RA Mendoza, visualizo a una ciudadana que pedía ayuda manifestando que la habían robado, al llegar hasta donde estaba dicha ciudadana, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando dicha ciudadana a un muchacho que vestía para el momento con una shemise de color rosada y un pantalón jean de color marrón quien se aleja a veloz carrera de la calle 22, indicando que el le había robado el dinero que el tenia, un aproximado de ciento cincuenta bolivare3s fuertes, procedimos a seguir a dicho ciudadano dándole la voz de alto, haciendo omisión , por lo que se procede el SM/2DA Araujo, a realizar la captura de dicho ciudadano aproximadamente a unos veinte metros, se procedió a realizar la revisión corporal, a quien al terminarle de inspeccionarlo tenia en la mano del lado derecho, dinero en papel moneda, el cual al contarlo arrojo una cantidad de ciento cincuenta y nueva bolívares fuertes (159 Bs. F), seguidamente se apersono la victima del robo quien se debajo de una unidad de transporte publico, procediendo a señalar al ciudadano identificándolo como Palacios Asuaje Jesús Eduardo, quien le había robado el dinero que portaba, posteriormente fueron trasladado el ciudadano detenido y la victima hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 47, con la finalidad de efectuar la identificación plena de referido ciudadano y de la victima. Se realizo el conteo del dinero teniendo la cantidad de Cien (100) Bolivares Fuertes, Serial Numérico D79599434, un billete de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, Serial Numérico G82497778, un billete de Cinco (05) Bolívares Fuertes, Serial Numérico G00541450 y dos billetes de Dos (02) Bolívares Fuertes, Seriales Numéricos F87173877 y G73668771, para el total de Ciento Cincuenta Y Nueve Bolívares Fuertes, procediendo a leerle sus derechos y el motivo de su detención, quien fue identificado como PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589.”
Iniciada la audiencia en fecha 18/01/2014, luego de verificar la presencia de las partes y dejar constancia de que comparecen, acto seguido el ciudadano Juez de la República, informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; en virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado.” Es Todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “No Deseo Declarar”. Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA: “Niego Rechazo y Contradigo la precalificación Fiscal, solicito de conformidad con el articulo 8, 9 y 229 del COPP que mi defendido sea juzgado en libertad en caso de no acordarlo solicito le sea acordada la cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 1° como lo es detención domiciliaria solicito que la causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, Es todo.”
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 2 y 3), Entrevista (folio 4), Derecho del Imputado y Constancia de Detenido (folios 5 y 6 ), Cadena de Custodia (folios 7 y 8), se evidencia que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589, ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la penas que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por le daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación a demás que el mismo posee dos medida cautelares anteriores de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
SEXTO: SE ordena oficiar a los tribunales KP01-P-2013-015348 de control N° 2, KP01-P-2012-008313 de control N° 7 de la presente audiencia.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PALACIOS AZUAJE JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 23.918.589, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
SEXTO: SE ordena oficiar a los tribunales KP01-P-2013-015348 de control N° 2, KP01-P-2012-008313 de control N° 7 de la presente audiencia…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Jesús Eduardo Palacios Azuaje, en la audiencia oral celebrada en fecha 18-01-2014 y fundamentada 21-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 4 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Jesús Eduardo Palacios Azuaje, le fue atribuido hecho precalificado como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de enero de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de enero de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “Analizadas el acta policial (folios 2 y 3), acta de entrevista (folio 4), derecho del imputado y constancia de detenido (folios 5 y 6), cadena de custodia (folios 7 y 8), y las exposiciones hechas en la audiencia, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, el cual amerita privativa de libertad, cuya pena no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Jesús Eduardo Palacios Azuaje , titular de la cédula de identidad V-23.918.589, ha sido autor o partícipe del referido delito. Aparte se decreta con lugar la Aprehensión En Flagrancia, por concordar la situación en que se desarrolló el hecho punible y la respuesta de los funcionarios actuantes que lograron la detención del imputado, momento después de que la víctima fue objeto de robo.
Tomando en consideración los delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por los referidos delitos, hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado Jesús Eduardo Palacios Azuaje, titular de la cédula de identidad V-23.918.589, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Jesús Eduardo Palacios Azuaje, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 18-01-2014 y fundamentada 21-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 4 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001185, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Eduardo Palacios Azuaje, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública, del imputado Jesús Eduardo Palacios Azuaje, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 18-01-2014 y fundamentada 21-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 4 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001185, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Eduardo Palacios Azuaje, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-001185, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo