REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Junio de 2014
Años: 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000667
Asunto Principal: KP01-P-2013-006902
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, fijada conforme con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18-10-2013 y fundamentada en fecha 24-10-2013, mediante la cual desestimó el acto de imputación fiscal, en la causa Nº KP01-P-2013-006902, seguida al investigado Mendoza Mendoza Rogert Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.093.091, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LONNA.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 ejusdem.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, fijada conforme con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18-10-2013 y fundamentada en fecha 24-10-2013, mediante la cual desestimó el acto de imputación fiscal, en la causa Nº KP01-P-2013-006902, seguida al investigado Mendoza Mendoza Rogert Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.093.091, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LONNA.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 ejusdem.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación., contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, fijada conforme con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18-10-2013 y fundamentada en fecha 24-10-2013, mediante la cual desestimó el acto de imputación fiscal, por cuanto no constaba en el expediente, el acta de investigación penal que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acompañado de los demás elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano Mendoza Mendoza Rogert Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.093.091, en la causa Nº KP01-P-2013-006902, seguida por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LONNA.
Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 11-11-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 21 de Noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada NATALININOSKA AMARO, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… (Omisis)…
DÉLA INFRACCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
Sobre el particular se observa que la decisión del juez constituye la forma típica de conclusión jurisdiccional en el proceso penal, así, las decisiones del tribunal; sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, deben estar motivadas, la motivación constituye entonces un requisito esencial cuyo quebrantamiento acarrea la NULIDAD.
Ahora bien la motivación exige entonces la exacta correlación entre los hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, de allí la congruencia de la decisión como requisito intrínseco a esta.
Para gran parte de la doctrina, los vicios de FALSO SUPUESTO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Norma, se constituyen en formas de INMOTIVACION en tanto que la sentencia debe partir de hechos ciertos y luego de la estricta correspondencia de estos con la norma, sea por interpretación, o su aplicación.
En la decisión objeto de este recurso, se advierte la presencia del falso Supuesto utilizado por la recurrida para fundamentar su decisión, y así mismo Error en la interpretación de la norma contenida en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada no solo de la naturaleza del acto y facultades conferidas al Juez de control en el novedoso procedimiento municipal para los delitos Menos Graves, sino además en la conclusión misma de su decisión, al pretender Desestimar cuando en todo caso, y en el supuesto negado de que en efecto se hubiere Violado el Debido Proceso como lo esgrime la recurrida; la decisión inequívoca en todo caso, se correspondería con la Nulidad del acto, atendiendo al control Constitucional y NUNCA a la DESESTIMACIÓN. Por tanto se advierte la presencia de los vicios con base a los siguientes argumentos:
PRIMERO.-I NMOTIVACION DERIVADA DEL FALSO SUPUESTO. El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. ... (Sentencia N° 405 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 91-0882 de fecha 31/03/2000)
En el presente caso, el vicio de Falso Supuesto deviene de la afirmación (FALSA) como fundamento de su decisión, de que con ocasión de la negativa de la representación fiscal a mostrar y consignar las actuaciones originales del expediente de investigación, la recurrida no pudo revisar los elementos de imputación y en consecuencia establecer la responsabilidad penal del imputado y la defensa del imputado quedo en estado de indefensión.
En este sentido se advierte que NO ES CIERTO, como parece alegar la Juez del Tribunal de control N° 2 en su escrito, que esta representación fiscal se haya negado a MOSTRAR y CONSIGNAR los elementos de convicción investigados, por cuanto tal y como se desprende de la misma negativa de esta representación fiscal citada textualmente por la ciudadana Juez en su escrito de fundamentacion; esta representación fiscal en su oportunidad señalo:
Por otra parte, señala la ciudadana Juez en su escrito de Fundamentacion específicamente en LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, lo siguiente:
… (Omisis)…
En tal sentido, sorprende a esta vindicta publica, que la recurrida PRETENDA inducir en el error, al establecer como fundamento de su decisión la presunta negativa de esta representación fiscal de Mostrar los elementos de imputación llevados a la audiencia, mas aun, cuando se desprende de la negativa realizada por esta representación fiscal, que la misma se refiere a la CONSIGNACIÓN de los originales ante el tribunal, ya que como consta en actas, tanto el expediente como los originales de los fundamentos de imputación fueron presentados al tribunal para su revisión y mas aun a la defensa privada quien en el acto y en presencia del tribunal, se le entrego el original del expediente para su revisión; tanto así, que es precisamente sobre uno de los elementos de imputación (RECONOCIMIENTO MEDICO FÍSICO de la víctima) que la defensa se opone a la calificación. En este sentido expuso la defensa: ...s; observamos el informe forense es un informe que esta practicado dos meses después de ocurrido el accidente, es decir no encuadra en el articulo 420 numeral 2...(resaltado nuestro)
En tal sentido, existe una EVIDENTEMENTE FALSO el argumento expuesto por la recurrida respecto a la negativa del Ministerio Publico, de MOSTRAR Y CONSIGNAR las actuaciones y elementos de investigación e imputación; por cuanto en el supuesto negado, de que esta representación fiscal se hubiere NEGADO a mostrar y consignar, se advierte que para negarse a MOSTRAR y CONSIGNAR, se hace necesario haber tenido a disposición en el acto, el físico las actuaciones; lo cual, entra en franca contradicción con el contenido del acta en la cual expresamente se señala: ...elementos anunciados en este acto y colocados a disposición en físico de la defensa técnica y del tribunal para su revisión...
Por las razones expuestas, aJ fundamentar la recurrida su decisión en UN HECHO FALSO, como lo es argumentar que la vindicta publica se negó a MOSTRAR los elementos de imputación o que el tribunal no pudo revisarlos; cuando lo CIERTO es que esta representación fiscal se negó a CONSIGNAR los originales al tribunal, y a todo evento, las actuaciones originales fueron expuestas a revisión del tribunal y la defensa como en efecto lo hizo; la presencia del vicio de FALSO SUPUESTO, vicia de INMOTIVACION la decisión provocando en consecuencia su nulidad por manifiestamente infundada y así se solicita.
SEGUNDO: INMOTIVACION DERIVADA DEL ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA contenida en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
En el contexto de las nuevas tendencias doctrinarias, con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, en el que se destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo)
Se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Por ello se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal. De igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzga miento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, en la que se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar, que el acto de imputación conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue siendo un acto propio del Ministerio Publico, que si bien es practicado en presencia del Juez, su objetivo no es otro, como se señalo antes, que el permitir incluso con anterioridad a la culminación de la etapa preliminar, el uso por parte del imputado de alguna de las formulas alternativas del prosecución del Proceso. Así el espíritu del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no fue otro que el dar celeridad a los procesos incipientes permitiendo con ello la colaboración del Juez en ese acto con el objeto de imponer al imputado de las formulas, lo cual justifica los distintos efectos que tal imposición a priori de la fase preliminar genera en la condena. Por tanto, de ninguna manera SE CORRESPONDE con la intención del legislador establecer un mecanismo de traba del proceso QUE IMPIDA SU CONTINUIDAD o que permitir que el juez de control determine y condicione la incipiente investigación fiscal o mas aun, obstaculice su desarrollo, creando el efecto contrario del legislador, es la celeridad y depuración del proceso.
Advierte esta representación fiscal en el escrito recurrido ERROR por parte de la ciudadana Juez en la interpretación y aplicación de la norma, establecida en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar lo siguiente:
… (Omisis)…
Ciertamente el articulo 356 parafraseado por la recurrida en su escrito de fundamentacion, repite textualmente las facultades de investigación del Ministerio Publico previstas en el articulo 265 del mismo Código, en lo que respecta al inicio del proceso en su fase de investigación o preparatoria en el procedimiento ordinario; contexto jurídico que va dirigido al MINISTERIO PUBLICO y no al JUEZ de control, como erróneamente lo interpreta la recurrida.
Al respecto es necesario destacar que tal como señala Rodrigo Rivera, en su manual de Derecho procesal Penal, en la fase de investigación conocida como fase preparatoria interviene el fiscal del Ministerio Publico en su condición de instructor de carácter preminentemente no jurisdiccional, en la que a pesar de que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son actos de investigación que buscan fuentes de prueba, o elementos de convicción, de manera que mal puede pretender la recurrida establecer en la fase incipiente de la investigación PRELIMINAR, que AUN NO CONCLUYE, elementos de convicción dirigidos a establecer la RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO.
En este mismo orden de ideas, es necesario advertir que si bien nuestro legislador FACULTO al Juez de control en este acto, para valorara la concurrencia o no de los supuestos legales a que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que esta facultad NO SE EXTIENDE a la valoración de los elementos de imputación, ni siquiera a la calificación jurídica imputada (salvo que se trate de delitos graves) por cuanto es pacifica y reiterada la jurisprudencia Venezolana al señalar que le le es VEDADO al juez de control incluso, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, VALORAR las Pruebas o Fundamentos de la acusación; los cuales si están dirigidos a establecer la responsabilidad del imputado; mas aun, en el acto de imputación.
Por tanto, mal puede la recurrida en este acto de mera imputación, PRETENDER establecer LA RESPONSABILIADDA PENAL DEL IMPUTADO, y mas aun argumentar, que es con base a la imposibilidad de establecerla en este acto, que fundamenta su decisión para DESESTIMAR LA IMPUTACIÓN, ya que el acto de imputación, solo constituye un acto que marca una incipiente investigación en la cual ni siquiera el Fiscal puede establecer o no tal responsabilidad, ya que es solo a partir de este acto, que el imputado y su defensa podrá de conformidad con el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias y actuaciones que consideren puedan desvirtuar La presunción y solo eso la PRESUNCIÓN de que es autor del hecho Punible. NO es en esta etapa del proceso que el juez de control podrá establecer la responsabilidad penal, por cuanto la investigación podría concluir con cualquiera de los actos conclusivos previsto en la ley, esto es; un sobreseimiento, un archivo, o una a acusación, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal y de la investigación, de MODIFICAR bien para agravar, o agregar algún otro hecho punible que de ser el caso, pueda generarse como resultado de investigación.
Por tal razón estima esta representación fiscal que la ciudadana Juez de Control N° 2, INCURRIÓ en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL, al pretender hacer del acto de imputación a que se refiere el articulo 356 del Código, UN ACTO DE ESTABLECIMIENTO DE RESPONSABILIAD PENAL PARA EL INVESTIGADO y mas aun considerar que su papel en el referido acto se extiende a establecer tal responsabilidad.
Por otra parte, se aprecia que constituye precisamente un requisito de Procedibilidad de la acción Penal, el ACTO DE IMPUTACIÓN conforme a los requisitos previstos en la norma legal, así, en el caso de los delitos menos graves como ocurre en los delitos culposos, el procedimiento que corresponde para la celebración del acto de imputación es precisamente el establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo que mal puede la recurrida VERIFICAR los requisitos de PROCEDIBILIDAD de la acción penal, cuando es el acto mismo celebrado por el tribunal, el requisito necesario para invocar la procedibilidad de la acción.
Finalmente, es necesario advertir, que no se trata de una POSICIÓN FISCAL, como esgrime la recurrida, ni una posición caprichosa, por parte de esta representación fiscal, la NEGATIVA A CONSIGNAR LOS ORIGINALES de los elementos de convicción en el tribunal, sino una exigencia NO CONTEMPLADA en la norma, cuya admisión pasiva, por parte del titular de la acción penal se revertiría negativamente en la pulcritud y celeridad del proceso, mas aun cuando la exigencia de CONSIGNAR los originales de los fundamentos de Imputación en la audiencia de imputación conforme al articulo 356, parece ser un Criterio ÚNICAMENTE asumido por la juez recurrida, por cuanto esta representación fiscal ha realizado de manera efectiva actos de imputación en otros tribunales sin consignar originales de la investigación. En tal sen¿ido desde el punto de vista practico, tal exigencia se revertiría en los términos siguiente:
1. PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD INDAGATORIA que adelante EL FISCAL.en
este sentido basta apreciar la imposibilidad practica de que los originales de la
investigación se CONSIGNEN al tribunal y queden a su custodia, ya que siendo
que a partir de ese acto el imputado y su defensa podrán solicitar las diligencias y
actuaciones que consideren necesarias, si una de tales actuaciones fuere
precisamente, la necesidad de repetir una experticia frente a la cual se alegare
forja miento o contradicción, mal podría entonces estar supeditado el TITULAR DE
LA ACCIÓN PENAL, al juez de control, (a su decisión de despachar, vacaciones u
obligación y lapso para dar respuesta,) y con ello, la continuidad y eficacia de la
investigación y de las actuaciones solicitadas al ministerio publico en ejercicio de
su investigaciones.
La carga impuesta por el procedimiento especial para los Delitos Menos Graves,
se corresponde con un lapso preclusivo para el Ministerio Publico, quien debe
presentar el acto conclusivo correspondiente, de manera que resultaría
peligrosamente impracticable que las actas de investigación se encuentre en
custodia del tribunal y no en el órgano llamado a concluir con estas la investigación
3. El carácter reservado de las actuaciones contenido en eí articulo 286 del código correspondiente a a los actos de investigación, se perdería en el contexto del tribunal de control, por cuanto cualquiera que así lo solicitare tendría acceso a las actas de investigación contenidas y consignadas en el expediente cuya naturaleza inicial es publica.
4. La DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FISCAL como acto o facultad del Juez NO EXISTE en nuestro ordenamiento jurídico, puede ocurrir que ante la pretensión fiscal de imputar con base al procedimiento especial del articulo 287, un delito que no se corresponda con alguno de los delitos MENOS GRAVES, que no es este el caso; pudiera el juez DESESTIMAR LA SOLICITUD fiscal, pero nunca su imputación, por cuanto insiste esta representación fiscal que el acto de imputación conforme al articulo 356 del Código, sigue siendo un acto propio del titular de la acción fiscal, en el que solo concurre el juez, a los efectos de imponer y dar por sentado el uso de las formulas alternativas, así como la de valorar los supuestos exigidos por el articulo 236 en lo casos expresamente regulados por la norma, esto es; ante la solicitud fiscal de una medida, que tampoco es el caso, así como en la audiencia de presentación. Que tampoco es el caso que nos ocupa.
//. DE LA ULTRAPETITA
Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio ...(Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin "ultrapetita", que significa "mas allá de lo pedido".-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En la presente decisión la Ultrapetita se manifestada al establecer la recurrida, la (DEFENSIÓN de la defensa del imputado, y la presunta violación del debido proceso a por cuanto se destaca, que en el supuesto negado, que esta representación fiscal se hubiere negado como parece señalar la recurrida a MOSTRAR los elementos de imputación, lo cual NO ES CIERTO, basta señalar que la Defensa si tuvo en sus manos los elementos e imputación al punto que es con base a la observación de uno de los elementos observados, que realiza su exposición, de manear a que mal puede la_jojrrente_alegar que existió violación al debido proceso cuando la defensa, debidamente satisfecha en lo que se refiere al acceso a las actas de expediente, pudo bien hacer uso de su derecho.
CAPITULO DE LOS ELEMENTO PROBATORIOS PROMOVIDOS
Aun cuando se desprende de las actas que contiene la decisión recurrida, que en efecto esta representación fiscal presento y mostró a la defensa y al tribunal, para su revisión el expediente original de la investigación en el que constan las actuaciones y elementos de imputación anunciados en sala durante la celebración de la audiencia de imputación, a todo evento esta representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el contenido de las disposiciones previstas en los artículos: 208, 338, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve y solicito la admisión de los siguientes testimonios:
• Testimonio de los abogados en ejercicio: CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA IPSA N° 131.373 y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA IPSA 18522, ambos con domicilio procesal ubicado en la carrera 17 entre 23 y 24 edificio san Francisco piso 2 oficina 9. Barquisimeto Estado Lara, quienes fungieron como defensores privados del imputado en la audiencia cuya decisión es recurrida, cuya pertinencia como prueba versa en que estos ciudadanos en su condición de Defensa Privada del imputado, presenciaron el acto, y en efecto les fue entregado el EXPEDIENTE ORIGINAL de investigación relacionado con la causa objeto de imputación, y revisando e incluso rechazando los elementos de imputación anunciados por este Despacho Fiscal., cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
CAPITULO V DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, esta representación Fiscal solicita: PRIMERO: la NULIDAD de la decisión tomada en fecha 18 de octubre de 2013 por el tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2013. SEGUNDO: Se ordene la fijación inmediata de la audiencia de imputación correspondiente. TERCERO: Con el objeto de unificar criterio jurídico y evitar futuras dilaciones en el proceso, se solicita pronunciamiento expreso de la Corte de Apelaciones, respecto a la obligación o no del Ministerio Publico a CONSIGNAR los originales de las actuaciones de investigación al tribunal en este acto…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, fijada conforme con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18-10-2013 y fundamentada en fecha 24-10-2013, mediante la cual desestimó el acto de imputación fiscal.
Aclarado así el punto de impugnación sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, quiere resaltar en primer lugar este Tribunal de Alzada, lo siguiente, que en fecha 18 de Octubre de 2013, fue realizada audiencia oral de imputación, la cual fue fijada conforme al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia, la Jueza de la recurrida, le concedió la palabra a la Representación Fiscal, la cual expuso lo siguiente:
“…SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Imputo al ciudadano ROGERT RAFAEL MENDOZA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.093.091, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.- En virtud que en fecha 26 de Febrero del 2013, aproximadamente a las 12 del mediodía el ciudadano Mendoza Mendoza Rogert Rafael, conducía un vehiculo tipo moto por el Sector paso Real de Cubiro atropello a la Victima ANGELO ANTONIO MENDOZA GARCIA, de 12 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-27.586.244, cuando este intentaba cruzar la calle cerca del liceo Alexander Cortez liceo en el que estudia la VICTIMA, fue sorpresivamente atropellado y herido por el ciudadano quien huyo del lugar, razón por la cual no se hizo levantamiento por parte de transito del accidente, los elementos son acta de denuncia por parte de los padres de la victima, informe expedido por el centro de Coordinación Policial Jiménez, de fecha 20/03/2013, y el reconocimiento medico Forense en el que se constata las lesiones sufridas por la victima en la que se señala tiempo de curación 19 días, así como la partida de nacimiento de la Victima, todo lo cual permite a la representación fiscal el imputar el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, esta representación fiscal visto que la Jueza que representa este tribunal insiste a pesar de la prohibición expresa anunciada por esta representación de las actas reservadas por el ministerio publico en el ejercicio e instrucción de la investigación que le corresponde y dada la instrucción del fiscal superior del estado de que ciertamente el acto de imputación al que se refiere el articulo 356 del COPP., no puede consignarse los originales de los elementos de imputación que constan en el expediente por cuanto se trata de un acto formal en el que no compete al juez valorar los elementos de la vindicta publica para presumir la comisión de un hecho punible cuya averiguación le es encomendada y dado que la carga de un eventual acto conclusivo descansa en la vindicta publica, esta representación fiscal se niega a la presentación en original de los elementos anunciado en este acto y colocados a disposición en físico de la defensa técnica y del tribunal para su revisión conforme lo establece el articulo 356 del COPP., solicito copias de la presente acta…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En relación a ese argumento expuesto por la Representante de la Vindicta Pública, del cual se percata este Tribunal Colegiado, al leer el acta de audiencia, de que al Juez de Control, no le compete “valorar los elementos de la vindicta publica (sic) para presumir la comisión de un hecho punible”, al respecto, esta Alzada, le recuerda que para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal, le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la Constitucionalidad, se establece lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
En este mismo sentido, en el artículo 67 ejusdem, se señala:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Resaltado de esta Alzada).
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Y en relación a las atribuciones del Ministerio Público, tenemos que el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”.
Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el artículo 264 ejusdem, establece: “Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede pretender la Vindica Pública, aquí recurrente, que los Jueces de Control, hagan caso omiso a las atribuciones que le confiere nuestra Carta Magna, así como la norma procesal penal, ya que, sí está llamado el Juez de Control, a valorar los elementos de convicción que presente la Vindicta Pública para presumir la comisión de un hecho punible, por que, entre otras cosas establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión , incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables…”, es decir, que en caso de que sea solicitada cualquier medida de coerción personal, debe inexorablemente, valorar dichos elementos. Siendo el criterio de esta Alzada, que debe el Fiscal del Ministerio Público, consignar en la audiencia de imputación original y/o copia de las actuaciones procesales actuadas hasta ese momento.
Ahora bien, realizada la anterior observación, verifica esta Corte de Apelaciones que, en fecha 24 de Octubre de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la fundamentaciòn de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 18-10-2013, en la que expresa:
“… DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Se observa del expediente que en fecha 07 de Agosto de 2013, la ciudadana NATALININISKA AMARO, actuando en representación de la Fiscalía decima sexta del Ministerio Publico, solicita ante este Tribunal cito textualmente “ tengo bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este despacho fiscal por un error involuntario, realizo acto de imputación formal en sede fiscal, al ciudadano MENDOZA MENDOZA ROGER RAFAEL, titular de la cedula de Identidad Nº 15.093.091, Residenciado en paso Real, sector el Estadium, frente al Estadium, el cual fue debidamente acompañado por su defensor privado el ciudadano CRUZ MAESTRE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 27.586.244, lo cual guarda relación con la causa que cursa por este despacho fiscal signada con el numero Nº MP-132477-2013, Pero al ser revisadas de una manera minuciosa dicho expediente se pudo constatar que por tratarse de uno de los DELITOS MENOS GRAVES, establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el acto de imputación en sede del tribunal, por tal motivo se solicita la celebración de la audiencia de imputación formal de acuerdo a lo establecido en el art. 356 del referido código, por considerar esta representación fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito. (Consta al folio cuatro), negrita y subrayado del tribunal.
Con ocasión a lo Ut Supra señalado consta como únicas actuaciones que rielan en el expediente y que reposan en este Tribunal las siguientes.
1. Consta al folio uno; solicito de designación de defensor público para que conozca de la causa.
2. Consta al folio dos; auto de mero trámite abocándonos al conocimiento de la causa.
3. Consta al folio tres; acta de Juramentación de la Defensa Privada.
4. Consta al folio Cuatro; solicitud de la Fiscalía decima Sexta para fijación de audiencia oral.
5. Consta desde el folio cinco hasta el siete; auto de mero tramites dictados por el tribunal.
6. Consta al folio desde el folio ocho hasta el diez diferentes boletas de notificación.
7. Consta al folio once; auto de mero trámite fijando audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Consta al folio desde el folio doce hasta el 13 diferentes boletas de notificación.
9. Consta al folio desde el folio catorce hasta el diecisiete acta de celebración de audiencia.
Observando así, que no existe la consignación de los elementos de convicción investigado por la vindicta Publica; ahora bien, la necesidad de celebrar la audiencia oral con ocasión a lo expresado por el art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene de la solicitud Fiscal de fecha 07 de Agosto de 2013, motivos por las cuales se convoca a las partes y una vez presente se da inicio a dicha celebración en el cual el Ministerio Publico solo se limito a narrar de forma oral las circunstancias de tiempo Modo y Lugar en cómo ocurrieron los hechos así como la calificación jurídica que correspondía según su criterio; negándose a mostrar y consignar los elementos de convicción investigados por el Ministerio Publico al tribunal; situación que limita a esta jueza para estimar de acuerdo a las actas, si realmente existieron los hechos? Si esos hechos guardan relación con el ciudadano que se encuentra en sala? Si existen suficiente elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y con ello imponer al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso? de tal manera que la representante del Ministerio Publico no solo incurre en violación al debido Proceso sino que deja tribunal sin argumentos Jurídicos para aplicar el procedimiento establecido en el art. 356 del Código Orgánico Procesal penal el cual cito textualmente “Audiencia de Imputación, Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictara al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiendo lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado y Negrillas añadidas),
De manera que la posición fiscal al negarse presentar ante el tribunal, cito textualmente “esta representación fiscal visto que la Jueza que representa este tribunal insiste a pesar de la prohibición expresa anunciada por esta representación de las actas reservadas por el ministerio publico en el ejercicio e instrucción de la investigación que le corresponde y dada la instrucción del fiscal superior del estado de que ciertamente el acto de imputación al que se refiere el artículo 356 del COPP., no puede consignarse los originales de los elementos de imputación que constan en el expediente por cuanto se trata de un acto formal en el que no compete al juez valorar los elementos de la vindicta pública para presumir la comisión de un hecho punible cuya averiguación le es encomendada y dado que la carga de un eventual acto conclusivo descansa en la vindicta pública, esta representación fiscal se niega a la presentación en original de los elementos anunciado en este acto y colocados a disposición en físico de la defensa técnica y del tribunal para su revisión conforme lo establece el artículo 356 del COPP.” …Deja en un estado indefenso al investigado y a la defensa que lo asiste en todo grado y estado de la causa, lo que se evidencia de la posición fiscal al no permitir verificar al tribunal las actuaciones que corresponde en el proceso verificarse los requisitos de procedibilidad que acompañan la norma cuando nos indica “el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, (situación que desconoce el tribunal) querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; (hechos estos que no quedo determinado al no permitir que el tribunal verificara los elementos de convicción proveniente de las investigación preliminar realizado por el ministerio publico) de igual forma la norma nos indica En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, (la legalidad de los requisitos no pueden ser valorados por el tribunal cuando no se tiene el expediente para verificar se concurren todas las circunstancias prevista en la norma para poder decidir). De tal manera que el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal.
Ahora bien, es necesario recordar, que desde el mismo momento en la representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el juez como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debe ejercer el control judicial en el proceso lo que se traduce, dar cumplimiento al espirito de la norma, circunstancias que se deben valorar y más cuando se trata de delitos menos graves; el legislador prevé que estos tipos de delitos en la primera etapa del proceso se acojan a las formulas alternativas para resolución de conflicto bien sea la suspensión condicional del proceso o acuerdo reparatorio si las partes así lo desean y con ello se logre la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Nuestra legislación venezolana señala que corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por el interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes
De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; por ello considera quien decide que ante la violación flagrante del Ministerio Publico del debido proceso con ocasión a los requisitos exigidos en el art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima el acto de imputación y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se desestima acto de imputación fiscal por cuanto no consta en el expediente acta de investigación penal que narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar acompañado de los demás elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano MENDOZA MENDOZA ROGERT RAFAEL, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso al negar la representación fiscal la revisión de las actuantes por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02,…”. (resaltado de esta Corte de Apelacioes).
Es importante señalar que en la reforma de Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que la justicia penal municipal, constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, vale la pena resaltar por este Tribunal Colegiado, que con el nuevo procedimiento ante los Tribunales de Primera Instancia Municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. I Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo, Cacacas 14 de Junio de 2012).
Considerando pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Igualmente, en el artículo 356 del ejusdem, esta establecido la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:
“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo".
Es así como el juzgamiento de los delitos menos graves, se encuentra establecido del artículo 354 al 371 de la Ley Penal Adjetiva, sin establecer el legislador la figura jurídica de “desestimación del acto de imputación fiscal”, que fue lo que decretó la Jueza de la recurrida, por lo que consideran los miembros de este Tribunal Colegiado, que al no estar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la referida institución, se estaría ante una desnaturalización del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo lo más prudente y ajustado a derecho, que el Juez en caso de que el Ministerio Público, no consigne los recaudos que acrediten su imputación bien sea como ya se mencionó en original y/o copia, difiera el referido acto de imputación para una fecha próxima.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, fijada conforme con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18-10-2013 y fundamentada en fecha 24-10-2013, mediante la cual desestimó el acto de imputación fiscal, en la causa Nº KP01-P-2013-006902, seguida al investigado Mendoza Mendoza Rogert Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.093.091, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LONNA, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 ejusdem y visto que fue declarada la nulidad de oficio, se hace inoficioso entra a conocer los puntos de impugnación por ser inoficioso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, fijada conforme con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18-10-2013 y fundamentada en fecha 24-10-2013, mediante la cual desestimó el acto de imputación fiscal, en la causa Nº KP01-P-2013-006902, seguida al investigado Mendoza Mendoza Rogert Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.093.091, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LONNA.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 ejusdem.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000667
ARVS/ms
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