REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000490
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009014

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública, de los imputados Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 26-07-2013 y fundamentada 30-07-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 6 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-009014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la lay sobre hurto y robo de vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...)Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ujsdem, tenemos:
Aun cuando mis defendidos se les ha imputado –injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgados se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en si domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo concerniente a la procedencia de la media de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en testigos que ya rindieron declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

No puede soslayarse las calificación jurídicas por la cuales el Ministerio Público presenta a mis representados, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad.

Es así como en el caso del delito de Robo Agravado de Vehículo por el cual se presenta a mis representados, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegada por mis patrocinados fue presuntamente realizada por dos personas, en la que no se identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema; y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser el autor de los hechos narrados por la víctima.

Por su parte, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, el Ministerio Público patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que da por probado el delito, aduciendo para ello SOLO la concurrencia de personas en el evento delictivo, olvidando que es menester la probanza de otros elementos, o por lo menos la presunción razonada de que esos elementos existan; los cuales no fueron expuestos por la Fiscalía ante el Tribunal.

Es pertinente y necesario hacer referencia al artículo 2 de la Convención de Palermo, celebrada en las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, el cual define a la asociación para delinquir como un grupo concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a ésa convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

De manera pues, el Ministerio Público de forma muy ligera, con las implicaciones que tiene una circunstancia de estas, precalifica la concurrencia de dos personas como asociación para delinquir, no exponiendo los supuestos de hecho previsto en la norma para poder hacer tal afirmación.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non al decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de julio de 2013, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 26-07-2013.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

LUIS OCTAVIO HERNADEZ MENDOZA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 21.245.421.-
DARWIN JOSE CORONEL FLORES, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 26.079.091.-

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
----------------------“… me encontraba estacionado diagonal a la panadería Mansión Márquez (…) a bordo de mi vehículo (…) en compañía de mi esposa (…)mientras mi hijo se encontraba dentro de la Panadería (…)es cuando se acercaron dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, quien me dejo “BAJATE DEL CARRO, SI ME VES LA CARA TE QUIEBRO”, mientras el otro sujeto le decía “QUITALE EL KOALA ”me baje con mi esposa y estos se fueron rápidamente del lugar en mi vehículo (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ARTICULOS 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 174 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR PREVITO Y SANCIONADO EN ARTICULO 6 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARTICULO 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR PREVITO Y SANCIONADO EN ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano pre- identificado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ARTICULOS 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 174 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR PREVITO Y SANCIONADO EN ARTICULO 6 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARTICLO 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR PREVITO Y SANCIONADO EN ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalisticos. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena a imponer.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS OCTAVIO HERNADEZ MENDOZA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 21.245.421 y DARWIN JOSE CORONEL FLORES, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 26.079.091.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: LUIS OCTAVIO HERNADEZ MENDOZA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 21.245.421 y DARWIN JOSE CORONEL FLORES, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 26.079.091, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ARTICULOS 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 174 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR PREVITO Y SANCIONADO EN ARTICULO 6 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARTICLO 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR PREVITO Y SANCIONADO EN ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: LUIS OCTAVIO HERNADEZ MENDOZA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 21.245.421 y DARWIN JOSE CORONEL FLORES, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 26.079.091, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de los ciudadanos Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, en la audiencia oral celebrada en fecha 26-07-2013 y fundamentada 30-07-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 6 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, les fueron atribuidos hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la lay sobre hurto y robo de vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de julio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 30 de julio de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la lay sobre hurto y robo de vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la lay sobre hurto y robo de vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, el cual amerita privativa de libertad, cuya pena no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, titulares de las cédulas de identidad V-21.245.421 y V-26.079.091 respectivamente, han sido autores o partícipes de los referidos delitos. Aparte se decreta con lugar la Aprehensión En Flagrancia, por concordar la situación en que se desarrolló el hecho punible y la respuesta de los funcionarios actuantes que lograron la detención de los imputados, momento después de que la víctima fue objeto de robo.
Tomando en consideración los delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele a los imputados por los referidos delitos, hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra de los imputados Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, titulares de las cédulas de identidad V-21.245.421 y V-26.079.091 respectivamente, La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la lay sobre hurto y robo de vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la lay sobre hurto y robo de vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 26-07-2013 y fundamentada 30-07-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la lay sobre hurto y robo de vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública, de los imputados Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 26-07-2013 y fundamentada 30-07-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 6 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Luis Ocanto Hernández Mendoza Y Darwin Coronel Flores, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la lay sobre hurto y robo de vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-009014, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000490