REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000736.

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Blanco Céspedes, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del estado Lara; contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de abril de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-002106, mediante el cual condenó a los ciudadanos Erasmo José Orellana Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.639, Jean Carlos Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.608, Jorge Antonio Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.074.454, Marilyn Rojas Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.252, Norkys Yolimar Rodríguez Valera, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.911, Rafael Horacio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.976, Carlos Enrique Piña Arriechi, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.860, Daniel Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.251, a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses, mas las accesorias de Ley, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje y Daños Agravados, tipificados en el encabezamiento del artículo 218, numeral 1 del artículo 222, y artículo numeral 3 del 473, en relación con el artículo 474 del Código Penal, respectivamente; al ciudadano Carlos Alvin Sieveres Buitriago, a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses, por los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 218, numeral 1 del artículo 222, y artículo numeral 3 del 473, en relación con el artículo 474 del Código Penal, respectivamente; Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, tipificados en los artículos 218.3 y 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal; al ciudadano Carlos Duran, titular de la cedula de identidad Nº 17.306.973, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, tipificados en el numeral 3 del artículo 218 y 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, respectivamente. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Suplente Esmeralda Leticia López Guzmán; siendo admitido en fecha 17 de febrero de 2014. En fecha 12 de marzo de 2014, incorporado el Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa, como ponente. En fecha 11 de junio de 2014, se realizó la audiencia oral y pública.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio procesal de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 246 numeral 3° y 4° del CódigoOrgánico Procesal Penal, el cual señala como requisito de la sentencia:
...omissis…
De la sola lectura del fallo condenatorio se observa en primer lugar la: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto a pesar de realizar resumen detallado de cada uno de los testimonios rendidos tanto por los testigos así como de los expertos, no existe la adminiculación entre ellos, para determinar el valor de los mismos y que fueron convincentes para determinar la culpabilidad de mis representados, solo expresa que conforme al art 22 del código orgánico procesal penal llega a la convicción de establecer la culpabilidad de los acusados, sin establecer ningún valor probatorio a las mismas.
En ningún momento se establece en la sentencia que los medios probatorios promovidos por esta Defensa, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros y en su defecto establecer de forma clara y precisa por qué son desechados dichos medios probatorios, por lo que para ello existe FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENA A MIS REPRESENTADOS, ya que en la redacción de la misma solo se emplea las transcripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio, donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mis representados, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadasy relacionadas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del artículo 444 del Copp, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llegaron a conseguir culpable a mi representado.
Así mismo en la parte dispositiva condena a mi representado por el delito de lesiones leves artículo 218.3 y 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal y no señala, ni identifica el nombre de la víctima contra quien se le acuso por este delito, incurriendo igualmente en el vicio de falta de motivación de la sentencia, dejando a mi representado en indefensión.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MINIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
(Cfr.Ss.c. N° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)
…omissis…
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la presente decisión la juzgadora no tomo en consideración lo dicho por todos los testigos de la defensa que fueran evacuados en el juicio oral, acto este de omisión en la motivación de la sentencia pues no realizó opinión ni valoración si lo aceptaba o desechaba como prueba, dejando a mis representados en un estado de indefensión en la presente decisión, así por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representados se debe anular la sentencia impugnada, como fundamento legal en los artículos 190, 191, y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
…omissis…
CAPITULO III
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Art 444 N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juzgadora incurre en este vicio en la parte dispositiva del fallo cuando habla de la penalidad respecto a mis representados ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARILYN ROJAS ARROYO, NORKYS YOLIMAR RODRIGUEZ VALERA, RAFAEL HORACIO RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE PIÑA ARRIECHI, DANIEL ANTONIO GONZALEZ, al momento del cálculo de la pena señala:
Resistencia a la Autoridad artículo 218, encabezamiento del código penal prevé una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión, aplicando el términomedio conforme al artículo 37 del Código Penal de un (1) año y seis(6) meses, siendo lo correcto que al sumar un (1) mes (limite inferior de la pena) más dos (2) años (límite superior de la pena) equivale a dos (2) años y treinta (30) días, que al aplicar el término medio resulta la pena de un (1) año y quince (15) días de prisión y no como indica en la sentencia la juzgadora en su fallo de un (1) año y seis (6) meses, incurriendo así de esta manera en forma errónea el cálculo de la penal por el cual condena a mis representados.
Igual forma incurre en este vicio cuando aplica la penalidad respecto al ciudadano CALOS ALVIN SIEVERES BUITRIAGO, al calcular la pena por el delito de Resistencia a la Autoridad cuando señala que el término medio es la pena de un (1) año y seis (6) meses, siendo lo correcto un (1) año y quince (15) días.
Ahora bien, este error conlleva a que la pena que fuere impuesta a mis representados plenamente identificados fuere errónea con respecto a todos los cálculos, por cuanto en la misma existe un concurso real de delitos y al calcularlos de esa manera el resultado se encuentra erróneo y mal aplicado. También esta juzgadora incurre en este vicio al momento de sentenciar a mis representados por el delito de ultraje artículo 222 numeral 1° del Código Penal, cuando por sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 16-02-2006. Exp.01-0415: En fecha 15 de julio de 2003 se dictósentencia N° 1942, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad, en la cual esto ya no constituye delito, sin embargo esta juzgadora no tomo en cuenta dicha jurisprudencia y condena a mi representados por este delito, causando indefensión a los mismo. PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO A APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del CódigoOrgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 444 numeral 2° y 5° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGANADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a los establecido en el artículo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 1179 del CódigoOrgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 08 de abril de 2013, que expresa lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
RESPECTO A LA CAUSA KP01-P-2012-02106
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento, que participaron como motorizados, en labores de seguridad, de traslado de los detenidos, JUAN MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, SIMON ANTONIO MORALES CASTILLO, JOFRAN AURELIO, YOENNY RODRÍGUEZ, JIMERSON LÓPEZ, quien iba de parrillero con GONZALEZ, y en conjunto refieren no conocer lo ocurrido en el interior de la Cámara, ya que su función fue estar en las afueras de la Cámara Municipal, siendo sus funciones permanecer en las afueras de lugar, en apoyo de seguridad; y conocen en conjunto motivo de llegar al sitio debido a la presencia de ciudadanos en el interior de la Cámara, que se negaban a desalojar la sala.
En plena convergencia con estos testimonios, tenemos al actuante JOHAN JOSE MENDEZ ROSALES, quien explico las instrucciones de equiparse con el ROBOCOP, para atender manifestación de orden público en las Inmediaciones de la Cámara Municipal.
De manera proporcional, el funcionario RUBEN DARIO PAEZ HERNANDEZ, quien coincide en que el día 13-03-2012, en atención al llamado del superior, se percataron que en la Cámara de Sesiones, estaban personas con las que se procuro conversar para sacarles del recinto por los destrozos y que por ser un recinto cerrado de la Alcaldía de Iribarren para atender el requerimiento hecho mediante llamada telefónica, por el G/B Hernández Parababi Freddy, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Jefe de la Zona de Defensa Integral Lara, quien indico que un grupo de personas estaban ocasionando daños y destrozos en la sede de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ubicada en la carrera 17 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, por lo que requerían la presencia de la guardia Nacional, razón por la que los funcionarios mencionados, se trasladaron a la dirección aportada con la finalidad de verificar la información,
En idéntica correspondencia, RAMON ANTONIO PACHECO ADAMES, quien preciso esperar instrucciones en la Alcaldía Municipal, siendo su función la del traslado de cuatro ciudadanos al DESUR LARA, a bordo del vehículo tipo Jeep; siendo convergente además con lo expuesto por el funcionario RAMON ENYERBERT BAUTISTA REYES, quien adujo ser designado por el Capitán Hernández Rubén para trasladarse a la alcaldía en la patrulla del plan 20 con FIGUEROA, ADAMES y al llegar al sitio fue designado para prestar apoyo en el estacionamiento de la cámara Municipal para realizar traslado de detenidos, no siendo el conductor de la unidad.
Ello se corresponde con el testimonio de BLANCA LISSETHE SANZ GONZALEZ, quien describió la orden de sacar el equipo anti motín, el día 13-03-2012, a las 130 p.m., por presumirse alteración del orden público, y que debían sacar a unas personas que no querían salir del recinto de la Alcaldía; lo que converge con MIRFA ANAMIR BARCO FONSECA, quien indicó las instrucciones recibidas para trasladarse al Concejo Municipal, por una alteración del orden público, siendo su compañera SALCEDO; siendo concordante con lo expuesto por SCARLA MARIA TORREALBA UTRETA, quien refirió presentarse ante la Cámara Municipal, por alteración del orden público, y la orden fue entrar al recinto; y que se corresponde con el dicho de WILYENNMARI SALCEDO ALVAREZ, quien iba con BARCO, y refirió recibir instrucciones de ir por una alteración del orden público.
Siendo concordante con el testimonio de ANTONIO JOSE RIVAS HIDALGO, quien detallo acudir a la alcaldía por una situación desafecta dentro de la Cámara Municipal, realizaron reunión de seguridad, las personas no querían salir de forma pacífica, ingreso con PAEZ y o funcionarios mas.
Dichos testimonios apreciados por el tribunal, coincidieron sin lugar a dudas, en cuanto al hecho de ser los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, que estuvieron presentes, para atender situación contraria al orden público, que les fue reportada acaecía en el seno de la Cámara Municipal de Iribarren del Estado Lara, ubicada en la carrera 17 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, a través del Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Jefe de la Zona de Defensa Integral Lara General de Brigada HERNANDEZ PARABABI FREDDY.
Siendo evidente que el motivo que condujo al actuar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue motivado a una alteración al orden público registrada en el seno de la Cámara Municipal, y por ello, necesariamente a ello se adminicula, el Testimonio del ciudadano PRADA, quien refirió que los muchachos tomaron la alcaldía, decían cosas y no sabían por que dañaban las cosas del municipio, siendo los policías municipales, quienes les solicitaron en primer momento la salida del recinto, a lo cual se opusieron, vio que dañaron mesas, sillas vidrios, las vidrieras del salón de sesiones; todo lo cual guarda plena correspondencia con CASTAÑEDA, quien narro, que estaba la Cámara de Sesión ese día, oyó bulla y al salir vio a los del grupo FRIO, que tomaron la sala de sesiones y rompieron varias cosas, que llegaron los policías municipales ya habían hablado con ellos y a la media hora llego la Guardia Nacional; lo que guarda plena correspondencia con lo expuesto por PALMA, quien describió a los del grupo FRIO, como los que fueron a protestar frente al palacio, siendo invitados por un Concejal a ingresar al Hemiciclo, conversaron con los Concejales, al parecer termino la sesión, les dijeron que salieran y no quisieron, y converso con el Señor SIEVERES, quien le dijo que no saldría y lo insultaba diciéndoles “mama huevo”, no salio, se quito la camisa, se acostó en el piso, seguía diciendo groserías, no quiso provocar mas y le informo a la Alcaldesa, y llamaron a la Guaria Nacional, y al llegar salieron algunas mujeres y niños, y sacaron por la fuerza a los que ya habían destrozado sillas, vidrios; y a ello se adminicula la Inspección Técnica fechada 24-04-2012m inserto a los folios 166 al 175, de la segunda pieza, a través de la cual el Experto JOSE GREGORIO GONZALEZ, describe los daños que prudencialmente fueron calculados, la Regulación Prudencial fechada 24-04-2012, suscrita por el funcionario policial deponente JOSE GREGORIO GONZALEZ, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio se incorporo igualmente al debate, con la cual queda demostrado la preexistencia de los objetos y el que constituye plena prueba del valor prudencial de los daños, en la sala de sesiones del Concejo Municipal, frente a la Plaza Bolívar, en una sala con capacidad de 150 personas, con siete puertas, una mesa estilo media luna cada con un micrófono, para un total de 12 micrófonos, el daño fue 3 sillas de cuero, la cual la casa comercial presupuesto por un valor de 4.500 Bolívares cada una para un total de 13.500 Bolívares, una puerta de vidrio con un valor de 2 mil Bolívares, 7 micrófonos para un valor de 5.700 Bolívares, para un total general de daños de 23 mil Bolívares fuertes.
En este sentido, Dispone el artículo 473 del Código Penal:
El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, (…) 3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349.
Siendo el caso de autos, ya que los daños se causaron en un Edificio Público, de utilidad pública, esto es la sede de salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Concejo Municipal, ubicado en la carrera 17 entre calles 25 y 26, de esta ciudad de Barquisimeto. Así se establece.
En el transcurso del debate se verifico que la causa de estos daños agravados, ha sido la negativa a desalojar pacíficamente y de manera voluntaria la sede de la Cámara Municipal, como lo describió PRADA, quien narro ser en primer lugar los funcionarios municipales quienes realizaron la solicitud, y el que converge con MOGOLLON, quien adujo les invitaron a entrar a la sala de conversación, y cuando llegaron a la sala todos los concejales y personas se levantaron y se fueron, y no les atendieron y entraron los policías, y al rato llego la Guardia Nacional; y a ello necesariamente se adminicula la actuación documental y testimonial incorporada al debate, del Experto JOSE GREGORIO GONZALEZ, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le puso a la vista la Inspección Técnica fechada 24-04-2012 y sus anexos, inserto al folio 166 al 175, de la pieza 2 y al respecto expuso: realice una inspección ocular, me traslade para el sitio denominado sala de sesiones del Concejo Municipal, frente a la Plaza Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos de violencia, observe una sala para capacidad de 150 personas, con siete puertas, una mesa estilo media luna cada con un micrófono, para un total de 12 micrófonos, el daño fue 3 sillas de cuero, la cual la casa comercial presupuesto por un valor de 4.500 Bolívares cada una para un total de 13.500 Bolívares Fuertes, una puerta de vidrio con un valor de 2 mil Bolívares, 7 micrófonos para un valor de 5.700 Bolívares Fuertes, para un total general de daños de 23 mil Bolívares fuertes; siendo pues evidente que ocurrieron las daños en el interior de la sede de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo los acusados de autos, los que fueron señalados por los deponentes, como las personas que lanzaban objetos contundentes, se verifica así la materialidad y la culpabilidad de los acusados, pues se destaca en este particular sentido, que conforme al cúmulo probatorio verificado supra, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladan al lugar para atender una situación de alteración al orden público que les fue reportada desde el interior de la propia sede, siendo los acusados las personas que se negaban a salir del recinto, lo cual les fue solicitado en reiteradas oportunidades, tanto por los funcionarios de la Alcaldía, como por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y tal como lo percibió SORANDY, eran los del Grupo FRIO, los que solicitaron el derecho de palabra al Concejal Cesar, y como lo vio PRADA, CASTAÑEDA y PALMA, quienes por laborar en la sede de la Alcaldía de primera mano tuvieron conocimiento de la situación, así como de los autores.
En torno a la hipótesis normativa, contenida en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, se ha verificado que en el interior de la Cámara se encontraba un grupo muy numeroso de personas que legítimamente reclamaban su derecho, siendo que el trámite les fue explicado, para canalizar el Derecho de Palabra, ante el órgano legislativo municipal, y fue recibida la actuación con objetos contundentes contra los funcionarios y concomitantemente a ello, se profirieron palabras obscenas, siendo esta conducta tipificada en el artículo 222.1 del Código Penal, y no en el numeral 2 como lo solicito el Ministerio Público; siendo referencia de ello el testimonio de RIVAS, quien explico acudir a la sede por requerimiento de PIFANO, quien es el Jefe de Seguridad del Edificio, siéndoles requerido la intervención del equipo de orden público, y en ese particular sentido de su propia testimonial al figurar lesionado y por cuyo hecho se acusa a SIEVERES, el mismo manifestó que fue producido cuando se disponían a cargarlo para ser sacado desde el lugar donde permanecía, con ello se evidencia ausencia de dolo en el tipo contenido en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se desechan los cargos que le fueren formulados por el Ministerio Público, en torno a esta figura delictiva.
En ese mismo orden de ideas, los funcionarios atendieron llamado realizado desde la Cámara Municipal, ya que las personas presentes se negaban a salir del recinto, posterior a cerrarse la sesión, motivado a un derecho de palabra, esto es, que la causa que causó la alteración del orden y mas allá de ello, trascendió los límites racionales, y torno violenta la situación con grave peligro para la comunidad, ha sido el trámite para la solicitud del derecho de palabra, como lo explico cada uno de los ciudadanos Concejales, así tenemos que la Concejala SORANDY, refirió ser convocada normalmente por CESAR para una reunión con el Grupo FRIO para un derecho de palabra, el cual fue aprobado, y el Presidente cerró la sesión por que había ruido y no es posible sesionar así; lo que converge plenamente con la Concejala CASTRO, quien refirió estar en sesión y el ciudadano SIEVERES solicito un derecho de palabra, los atendieron y se quedaron sentados y termino la sesión, y al otro día se entero de lo ocurrido; que cuando no esta en agenda el derecho de palabra no se trata, que ello queda para la siguiente sesión; y cree lo aceptaron, que los micrófonos no funcionaban; en idéntica correspondencia el concejal AULAR, describió el trámite para dar el derecho de palabra el cual quedo aprobado, y es en la siguiente sesión, de allí empezaron los gritos, y el Presidente culminó la sesión, lo cual coincide con la Concejala SORANDY, y guarda plena correspondencia con el testimonio de el Concejal ORASMA, quien refirió que llegaron al acuerdo de dar el derecho de palabra solicitado por el Concejal GUERRERO, en otra sesión y luego sesionaron, termino la sesión y se fue.
En idéntica correspondencia la ciudadana HERNANDEZ, adujo que el Concejal GUERRERO, les invito y escucharon el comunicado sin respuesta y llego la Policía Municipal, quisieron sacarles y decidieron quedarse allí, y llegaron los policías y les sacaron y luego la guardia les detuvo; el que se corresponde con el testimonial de ALVARADO, quien refirió que estando dentro del palacio municipal con el propósito de pedir derecho de palabra, para recibir respuesta sobre un desalojo, les fue negado, siendo los del Grupo Frío, y como cien personas, los que ingresaron; y esta testimonial se corresponde con lo expuesto por CARRASCO, quien refirió que estando en la Cámara de la Alcaldía, solicitaron en derecho de palabra y les fue negado por parte de los concejales, y empezaron a gritar consignas; lo que converge en el motivo del retiro de la sesión por parte de los Concejales, por haber mucho ruido; siendo que ello se corresponde además con lo expuesto por QUERALES, quien expreso que el derecho de palabra para defender los derechos humanos de los compañeros aprehendidos el día anterior, les fue negado, y les dieron la espalda; y SIEVERES se declaro en huelga de hambre y llego el ejército y se lo llevaron; y en plena correspondencia con el testigo RUIZ, quien adujo que solicitaron un derecho de palabra y les dijeron que sería el jueves siguiente, y realizaron una asamblea, y entraron los funcionarios siendo su objetivo SIEVERES, a quien se llevaron arrastrado, y consigno unas imágenes; siendo además convergente con VASQUES, en torno al hecho del derecho de palabra solicitado por SIEVERES, en un documento que hablo con GUERRERO, quien dijo que se los darían y en eso apagaron los micrófonos los concejales, a excepción del Concejal GUERRERO.
A lo anterior se verifico con la Inspección Técnica, el valor prudencial calculado a los daños causados en el interior de la Cámara Municipal, cuya actuación por ser realizada por una persona especialmente capacitada por tal acto, merece plena y conserva el valor probatorio en torno a los daños verificados por el funcionario JOSE GONZALEZ, adscrito al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y ello converge con el material fotográfico consignado por la Cámara Municipal, en dos CDS, así mismo se acredita la ocurrencia del hecho con el material videográfico, contenido en CD, el cual presento signos de edición, mas no de montaje, por lo que conserva merito probatorio. Así se establece.
Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, cuya individualidad se ha indicado supra, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, tal como los expuso el Ministerio Público, conformándose suficiente cúmulo probatorio, que incide contra la presunción de inocencia de los acusados, ya que sin lugar a dudas fueron las personas, que estaban en el interior de la sede de la Cámara Municipal, donde convino un gran número de personas y siendo los aprehendidos el motivo por ser los que estaban violentos como se describió supra, de allí que el elemento objetivo de lucha social invocado por los acusados CARLOS SIEVERES y JEAN CARLOS GALINDEZ SEQUERA, y sus respectivas defensa, no es detonante para deterioro alguno, ni menos convertirse en aliciente contra el valor fundamental de paz social, que propugna el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el respeto a los deberes, permite el correcto ejercicio de los derechos. Y así se establece.
Respecto a la causa KP01-P-2011-3731
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 25 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana, PRIMER TENIENTE LUIS EDUARDO MORA PLATA, COMANDANTE DEL COMANDO UNIFICADO DE SEGURIDAD PLAN 10, ARAUJO BRICEÑO SEGUNDO JOSE, GOMEZ MONTILLA ISNARDO RENE, NATERA ARRAYAGO FRANCISCO JAVIER, MOGOLLON MOTA YONDER DANIEL, siendo las 900 de la mañana, constitutitos en comisión del servicio en vehículo policial marca ford, modelo ranger, Nº 003, con destino a la Plaza Bolívar de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de participar en Dispositivo de Seguridad, instalado en ese sitio, con motivo del acto conmemorativo de los doscientos catorce (214) años del Natalicio del General Juan Guillermo Iribarren, héroe epónimo de la región, actividad organizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren y el Comando de la Zona Operativa de la Defensa Integral – Lara, en el sitio el ciudadano Primer Teniente LUIS EDUARDO MORA PLATA, recibió llamada vía telefónica del Coronel Eugenio Ramón Cedeño, Comandante del DESUR LARA; informando sobre presuntos actos de alteración al orden público y sabotaje, planificados para ser ejecutados por integrantes del Frente Revolucionario de Inquilinos y Ocupantes (FRIO), durante el desarrollo de estos eventos protocolares, razón por la cual procedieron a efectuar patrullaje a pie en los alrededores, divisando que se encontraban apostados, un grupo de aproximadamente veinte 20 personas en la mitad del acceso sur de la Plaza Bolívar, los cuales se identificaron como integrantes del referido grupo, quienes se interpusieron en esa ruta, impidiendo el libre acceso de los transeúntes, lanzando consignas de protesta, por lo que el ciudadano Primer teniente Luís Eduardo Mora Plata, procedió a indicarles a estas personas en especial al ciudadano que se identifico como Carlos Sieveres, quien vestía franelilla de color verde, pantalón jeans de color azul, cabellera larga de color negro, con barba larga de color negro, piel color moreno, de contextura gruesa y de aproximadamente 1.75 metros de estatura, autonombrado líder de los manifestantes, que debían permitir el libre paso de los transeúntes, debiendo retirarse del sitio, en caso de no desistir su actitud, por cuanto se estaban desarrollando los actos protocolares antes descritos, toda vez que el sitio donde se encontraban apostados los ciudadanos, constituía la ruta a ser tomada por las autoridades civiles y militares, durante el desplazamiento desde la Iglesia Inmaculada Concepción a la Ofrenda Floral, negándose estos en todo momento a acceder a tal solicitud, procediendo los mismos a proferir insultos y amenazas en contra de la comisión, y arremetiendo contra la misma, razón por la cual se inicio un forcejeo, a fin de reducir y controlar y someter a estos ciudadanos, produciéndose agresiones físicas en contra del primer teniente Luís Eduardo Mora Plata, quien se encontraba de uniforme de 3C (gala), sin portar algún armamento, por la persona que se identificó como Carlos Sieveres, quien vestía franelilla de color verde, pantalón jeans de color azul, cabellera larga de color negro, con barba larga de color negro, piel color moreno, de contextura gruesa y de aproximadamente 1.75 metros de estatura, autonombrado líder del grupo manifestante, y de los demás actuantes, donde el 5/1 Isnardo René Gómez Montilla, también agredido físicamente por otro sujeto que vestía con franela color rojo, pantalón jeans color azul, de piel color morena, cabellos color negro, de contextura delgada y de aproximadamente 1,70 metros de estura, los demás integrantes de la comisión, resultando igualmente agredidos los efectivos S/2 Natera Arrayago Francisco Javier y s/2 Mogollón Mota Gonder Daniel, el grupo completo de estos ciudadanos continuaban profiriendo insultos y gritos incitando a los presentes y la multitud a alterar el orden público, por lo que se hizo necesaria la intervención de los organismos de Seguridad del Estado presentes en el sitio, Policía del Municipio Iribarrem del Estado Lara, Policía Militar y de efectivos del Destacamento Nº 47, logrando finalmente el líder de los manifestantes, quien quedó identificado como SIEVERES BUITRIAGO CARLOS ALVIN ENRIQUE, de 44 años de edad, igualmente se capturó a otro de los manifestantes agresores de la comisión, quien vestía pantalón jean de color azul, chemise de color rojo, piel morena, cabello de color negro contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura y el mismo quedo identificado como DURAN CARLOS LUIS, de 26 años de edad, procediendo de forma inmediata el S/2 Natera Arrayago Francisco Javier, a realizarle la lectura de los derechos constitucionales.
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento ISNARDO RENE GOMEZ MONTILLA, SEGUNDO JOSE ARAUJO BRICEÑO, Y FRANCISCO JAVIER NATERA ARRAYAGO, los que apreciados por el tribunal, coincidieron sin lugar a dudas, en cuanto al hecho de su presencia en la Plaza Bolívar de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 25-03-2011, siendo aproximadamente las 900 de la mañana, con la finalidad de participar en Dispositivo de Seguridad, con motivo del acto de conmemoración de los doscientos catorce años del natalicio del General Juan Guillermo Iribarren, en cuyo lugar se encontraban un grupo de veinte personas aproximadamente, quienes se interpusieron en la ruta que protocolarmente se realizaría, en el acceso sur de la Plaza Bolívar, los que se identificaron como integrantes del grupo FRIO, y a los que les solicitaron su retirada por ser la ruta a tomar por los autoridades desde la Iglesia Inmaculada Concepción, a la Plaza Bolívar para realizar la Ofrenda Floral, siendo negativa su conducta, y repelida la petición con insultos y amenazas contra la comisión, donde se produjo un forcejeo, procurando inmovilizar a dos de ellos, recibieron golpes y resultaron lesionados dos funcionarios: GOMEZ y MORA, quedando dos personas detenidas.
A ello se adminicula el resultado Reconocimiento Médico Forense 9700-152-3204, de fecha 07 de junio de 2011, practicado a la víctima, ciudadano GOMEZ MONTILLA ISNARDO RENE, en el cual se señala: “Se aprecia excoriaciones y equimosis en muñeca izquierda. Lesiones ocasionadas con algo contuso ocurrido el 25-03-2011; conjuntamente con el Reconocimiento Médico Forense 9700-152-3203, de fecha 07 de junio de 2011, practicado a la víctima, ciudadano MORA PLATA LUIS EDUARDO, en cual señala: “Equimosis en cara anterior de antebrazo izquierdo, refiere dolor en hombro izquierdo. Lesiones ocasionadas con algo contuso ocurrido el 25-03-2011, los que se bastan a sí mismos, y que como pruebas documentales fueron debidamente incorporadas al Juicio, en cuyo contenido se determina en forma detallada las lesiones de GOMEZ y MORA, dando fe en las conclusiones que en la se determina que fueron de carácter leve, estimándose un tiempo de curación de nueve días, de los cuales se tiene plena certeza, pues el experto Forense, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su examen sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios evidencia y coincidiendo al comparar su análisis descriptivo, con lo dicho por los funcionarios actuantes en el juicio oral y público, sobre el área corporal donde recibieron las agresiones.
Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, cuya individualidad se ha indicado supra, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, siendo así que el tribunal toda vez que fueron catalogadas las lesiones como leves, con un tiempo curación de nueve días, conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
RESPECTO A LA CAUSA KP01-P-2011-03731
Ahora bien, el artículo 416 del Código Penal, tipifica la conducta del autor para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, bajo la siguiente descripción “
Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, ….”
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, ha causado al sujeto pasivo asistencia médico por menos de diez días, siendo el bien jurídico tutelado, la integridad física.
La acción de este autor, debe ser directa y estar expresamente orientada a la ejecución del delito, siendo el objeto material del delito, el mismo sujeto pasivo, esto es, la persona dañada en su salud física.
Siendo la acción, la que merece ser analizada, a la luz del contenido del artículo 61 del Código Penal Venezolano, que dispone:
“Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en falta, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”
De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la participación, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, dichos elementos son:
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad de los ciudadanos acusados CARLOS ALVIN SIEVERES BUITRIAGO y CARLOS LUIS DURÁN, contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico, esto es, el perjuicio en el aspecto físico de las víctimas, GOMEZ y MORA.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de causarse el resultado. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:
Funcionario Actuante, ISNARDO RENE GOMEZ MONTILLA, respecto a la conducta de los acusados, refirió:
• Ser golpeado y rasguñado a nivel de la muñeca por los detenidos, fueron los detenidos quienes agredieron a la comisión, siendo identificados como Carlos Duran y Carlos Sieveres.
De este testimonio se evidencia que fueron los acusados, los que propinaron las agresiones a las víctimas, cuando fueron inmovilizados por ser las personas más alteradas, durante la labor que realizaban en el área sur de la Plaza Bolívar, el día 25-03-11, cuando se realizaban actos conmemorativos al día de Iribarren.
Funcionario Actuante SEGUNDO JOSE ARAUJO, respecto a la conducta de los acusados, refirió:
• El teniente hablo con el señor Carlos Sieveres, quien dijo ser el representante del grupo FRIO, les pidió la colaboración que se retiraran por obstruir el paso, quien se negó, insultaron a la comisión, se agarraron a dos ciudadanos, resultando heridos funcionarios, resultando heridos los funcionarios por las personas detenidas, al sargento lo golpearon en la mano izquierda y al teniente en la mano izquierda.
De este testimonio se aprecian como indicios que el funcionario resulto lesionado al utilizar el detenido su fuerza contra el actuante, a ello se adiciona que el grupo de personas eran aproximadamente veinte, siendo dos los que ocasionaron el perjuicio arriba indicado, los detenidos CARLOS DURAN y CARLOS SIEVERES.
Funcionario Actuante FRANCISCO JAVIER NATERA, respecto a la conducta de los acusados, refirió:
• De apoyo en seguridad, el teniente se identifico con el líder del grupo Carlos Sieveres, recibiendo insultos y amenazas, resultando heridos algunos funcionarios, detuvieron a dos del grupo.
De este testimonio se evidencia que los detenidos fueron dos, no preciso quien fue su agresor, siendo así que en el presente caso, fueron DURAN y SIEVERES, los que lanzaron golpes a la comisión, ya que siendo las personas que reaccionaron de manera mas violenta, ante el llamado que realizaba el Teniente MORA PLATA, de solicitarles despejaran el área norte de la Plaza Bolívar de esta ciudad, para permitir el paso a las autoridades ante el homenaje de Iribarren, que venían desde la Iglesia Inmaculada Concepción, mientras cumplían labores inherentes a la seguridad, y con ello se justifica su actuación.
Ciertamente se trata de un espacio público, de uso público, no obstante, en ese preciso momento se realizaban actos protocolares, y le fue advertido a los ciudadanos, con el fin de permitir el paso por unos minutos a las autoridades, en virtud del acto que se realizaba, lo cual fue en todo momento obstaculizado por DURAN y SIEVERES, quienes no atendieron al llamado realizado por el personal designado para la custodia del acto, esto es, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todo lo cual los coloca en el tipo formal previsto en el artículo Dispone el Artículo 218.3 del Código Penal, como lo solicito el Ministerio Público. Así se establece.
Por otro lado, los acusados, infringieron la norma de determinación que les imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
Respecto al delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por el que fueron acusados, el Tribunal estima que los acusados acudieron al lugar a solicitar ante el órgano legislativo, un derecho de palabra, siendo que no se estableció que se dirigían al lugar para cometer delito, por lo que mal podría penalizarse la asociación de personas en pro de la defensa de sus derechos e intereses ante las autoridades del Estado, y por ello se dicta sentencia absolutoria por este delito, como lo solicito la Defensa. Así se establece.
Respecto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el que fueron acusados los ciudadanos, el Tribunal estima que la presencia de niños y adolescentes y el área que se transformo alterada, obedece precisamente a que acudieron ante el órgano legislativo municipal, conjuntamente con la familia y no es que se hayan valido de la presencia de niños y adolescentes para cometer ilícito alguno, como lo solicito la Defensa. Así se establece.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y LESIONES PERSONALES, solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de la defensa DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, por no haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Penalidad respecto a los ciudadanos
ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARILYN ROJAS ARROYO, NORKYS YOLIMAR RODRIGUEZ VALERA, RAFAEL HORACIO RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE PIÑA ARRIECHI, DANIEL ANTONIO GONZALEZ
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de un (1) mes a dos (2) años, de prisión siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y seis (06) meses; el tipo penal de DAÑOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 473.3 en relación con el artículo 474 del Código Penal, prevé una pena de un (1) mes a dos (2) años, siendo el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (1) año y seis (6) meses, quedando una pena de nueve (9) meses, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; El tipo penal de ULTRAJE, tipificado en el artículo 222.1, del Código Penal, prevé una pena de un (1) mes a tres (3) meses, siendo el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dos (2) meses; quedando una pena de un (1) mes; en definitiva queda una pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES, a la que se le aplica la regla del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que tengan antecedentes penales, se le rebaja un año y tres meses y queda en definitiva una pena a cumplir de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, de prisión. Así se decide.
PENALIDAD respecto al ciudadano CARLOS DURAN
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.3, contempla una pena de un (1) mes a seis (6) meses, de prisión siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de tres (3) meses y quince (15) días; la cual queda como pena principal; el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, quedando en definitiva una pena a cumplir de ocho (8) meses; a cuyo término se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes penales, y queda una pena a cumplir de siete (7) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Penalidad respecto a al ciudadano CARLOS ALVIN SIEVERES BUITRIAGO
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de un (1) mes a dos (2) años, de prisión siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y seis (06) meses; el tipo penal de DAÑOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 473.3 en relación con el artículo 474 del Código Penal, prevé una pena de un (1) mes a dos (2) años, siendo el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (1) año y seis (6) meses, quedando una pena de nueve (9) meses, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; El tipo penal de ULTRAJE, tipificado en el artículo 222.1, del Código Penal, prevé una pena de un (1) mes a tres (3) meses, siendo el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dos (2) meses; quedando una pena de un (1) mes; en definitiva queda una pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES; El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.3, contempla una pena de un (1) mes a seis (6) meses, de prisión siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de tres (3) meses y quince (15) días; quedando una pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal un mes siete (7) días y doce (12) horas; El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, quedando una pena de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, de dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas; quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión, a la que se le aplica la regla del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que tengan antecedentes penales, queda en definitiva una pena a cumplir de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARILYN ROJAS ARROYO, NORKYS YOLIMAR RODRIGUEZ VALERA, RAFAEL HORACIO RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE PIÑA ARRIECHI, DANIEL ANTONIO GONZALEZ, supra identificados, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, y DAÑOS AGRAVADOS, respectivamente tipificados en el artículo 218, encabezamiento, artículo 222.1, y artículo 473.3 en relación con el artículo 474 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CARLOS ALVIN SIEVERES BUITRIAGO, supra identificado, a cumplir la pena de (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, y DAÑOS AGRAVADOS, respectivamente tipificados en el artículo 218, encabezamiento, artículo 222.1, y artículo 473.3 en relación con el artículo 474 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 218.3 y 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal.
TERCERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CARLOS DURAN, supra identificado, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES de prisión, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 218.3 y 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNADO GÓMEZ.
CUARTO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos ERASMO JOSE ORELLANAM ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARILYN ROJAS ARROYO, NORKYS YOLIMAR RODRIGUEZ VALERA, RAFAEL HORACIO RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE PIÑA ARRIECHI, DANIEL ANTONIO GONZALEZ y CARLOS ALVIN SIEVERES BUITRIAGO, de los cargos que por los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y adolescente, le fueren formulados por el Ministerio Público.
QUINTO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE AL CIUDADANO CARLOS ALVIEN SIEVERES BUITRIGAFO, de los cargos que le fueron formulados por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RIBAS HIDALGO…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa que:

En primer lugar, la recurrente denuncia de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia por el incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem; donde no se hace la descripción del hecho, ni la valoración de todas las pruebas incorporadas al debate; así como de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del referido Código, la errónea aplicación de una norma jurídica, en relación a la penalidad impuesta a sus defendidos, por cuanto fue errónea en los cálculos en virtud de existir un concurso real de delitos, así como haber sentenciado por el delito de Ultraje, el cual según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya no constituye delito. Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar, se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la misma no se hace el debido análisis de todas las pruebas que fueron incorporadas al debate. En tal sentido, se observa de la recurrida, que la Juzgadora a quo hace la valoración individual de la experta Josefina Mogollon Piña y de los expertos Roiman José Álvarez y José Gregorio González, en donde en relación a la referida experta señala que “…Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia real del objeto, y crea absoluta certeza que el Disco Compacto DVD, contentivo de un video relacionado con lo ocurrido en la Alcaldía de Iribarren, presenta signos de edición, mas no de montaje…”; y en relación al experto Roiman José Álvarez, señala que “…Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia real del objeto, y crea absoluta certeza de la existencia de dos discos CD, marca PRINCO…”; y en relación al experto José Gregorio González, señala que “…Testimonio que respecto a la regulación prudencial, es valorado por provenir de un experto con años de servicio para la fecha de realización, facultado para la elaboración de la referida experticia, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser obtenida conforme al artículo 227 ejusdem, expresando el experto la razón fundada de las informaciones conforme al artículo 228 ibídem, por lo cual es apreciado por el tribunal tanto el testimonio del Experto, como la Regulación Prudencial fechada 24-04-2012, suscrita por el funcionario policial deponente JOSE GREGORIO GONZALEZ, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la cual queda demostrado la preexistencia de los objetos constituye plena prueba del valor prudencial de los daños, en la sala de sesiones del Concejo Municipal, frente a la Plaza Bolívar, en una sala con capacidad de 150 personas, con siete puertas, una mesa estilo media luna cada con un micrófono, para un total de 12 micrófonos, el daño fue 3 sillas de cuero, la cual la casa comercial presupuesto por un valor de 4.500 Bolívares cada una para un total de 13.500 Bolívares, una puerta de vidrio con un valor de 2 mil Bolívares, 7 micrófonos para un valor de 5.700 Bolívares, para un total general de daños de 23 mil Bolívares fuertes…”. No efectuando la debida valoración en relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Juan Miguel González Rodríguez, Simón Antonio Morales Castillo, Jofran Aurelio, Yoenny Rodríguez, Jimmerson López, Rubén Darío Páez Hernández, Johan José Méndez Rosales, Ramón Antonio Pacheco Adames, Blanca Lissethe Sanz González, Mirfa Anamir Barco Fonseca, Scarla Maria Torrealba Utreta, Wilyenmari Lisbeth Salcedo Álvarez y Antonio José Rivas Hidalgo; así como la de las testimoniales de los ciudadanos Josefina Mogollón Piña, Alberto Prada, Eugenio David Castañeda, Martín Palma, Yojana Sorandy, Carmen Cecilia Castro Mendoza, José Manuel Aular, Digna Del Carmen Suárez, Gabriel Gregorio Guerrero, José Ysaias Orasma, Carmen Hernández, Fernando Antonio Alvarado Viscaya, Rafael Ramón Carrasco Sánchez, Iris Virginia Querales, Jaime José Ruiz Sánchez, y Mayendy del Carmen Vásquez Jiménez; en donde solo se limita en transcribir del acta de las audiencias, las declaraciones rendidas por los mismos, de las cuales no hace la debida valoración de cada una de ellas, ni las analiza, ni señala si les da valor probatorio o las desestima, ni las razones por las cuales llegó al convencimiento de que tales testimoniales demostraban la culpabilidad o la inocencia de los acusados de autos, ni con cuales de esas testimoniales llegó al convencimiento de la culpabilidad de los acusados, ni por cuales de los delitos por los que fueron acusados. Incluso se observa en la recurrida que la Juzgadora a quo, en el capitulo de los hechos y circunstancias objeto del juicio, luego de señalar “…Aperturado el Juicio a pruebas, se obtuvo:…”, señalando como 1 a la “…Experta JOSEFINA MOGOLLON PIÑA, Adscrita Al (sic) Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”, para luego en el número 16 señalar a “…La testigo Ciudadana JOSEFINA MOGOLLON PIÑA…”; evidenciándose que la que identifica como Josefina Mogollón Piña, señalada como experta, declara en relación al peritaje Nº 9700-127-DC-UFC-065-12, y la que identifica como Josefina Mogollón Piña, señalada como testigo, declara en relación a los hechos objeto del debate. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Observando quienes aquí deciden, que en la recurrida no se hace la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, ni se explican suficientemente las razones por la cuales se llegó a la convicción de considerar la culpabilidad de los acusados de autos. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni debidamente concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba de manera individual se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de las señaladas pruebas testimoniales, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó el debido análisis, de todas y cada una de las pruebas, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Anula el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Erasmo José Orellana Alvarado, Jean Carlos Galíndez, Jorge Antonio Rodríguez Hernández, Marilyn Rojas Arroyo, Norkys Yolimar Rodríguez Valera, Rafael Horacio Rodríguez, Carlos Enrique Piña Arriechi, Daniel Antonio González, Carlos Alvin Sieveres Buitriago y Carlos Duran, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por la Defensa en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Blanco Céspedes, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de abril de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos Erasmo José Orellana Alvarado, Jean Carlos Galíndez, Jorge Antonio Rodríguez Hernández, Marilyn Rojas Arroyo, Norkys Yolimar Rodríguez Valera, Rafael Horacio Rodríguez, Carlos Enrique Piña Arriechi, Daniel Antonio González, a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses, mas las accesorias de Ley, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje y Daños Agravados, tipificados en el encabezamiento del artículo 218, numeral 1 del artículo 222, y artículo numeral 3 del 473, en relación con el artículo 474 del Código Penal, respectivamente; al ciudadano Carlos Alvin Sieveres Buitriago, a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses, por los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 218, numeral 1 del artículo 222, y artículo numeral 3 del 473, en relación con el artículo 474 del Código Penal, respectivamente; Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, tipificados en los artículos 218.3 y 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal; y al ciudadano Carlos Duran, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, tipificados en el numeral 3 del artículo 218 y 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, respectivamente.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte; quedando los ciudadanos Erasmo José Orellana Alvarado, Jean Carlos Galíndez, Jorge Antonio Rodríguez Hernández, Marilyn Rojas Arroyo, Norkys Yolimar Rodríguez Valera, Rafael Horacio Rodríguez, Carlos Enrique Piña Arriechi, Daniel Antonio González, Carlos Alvin Sieveres Buitriago y Carlos Duran, en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional, El Juez Profesional,

Esmeralda López Gúzman Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Abogada. Esther Camargo