REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Junio de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001730
Recurrente: Abg. Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García Guedez.
Delitos: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Fascimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Autos
Procedencia: Tribunal de Control Nº 05 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
Ponente: Arnaldo Villarroel Sandoval
Se recibió recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Febrero de 2014, por los Abg. Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García Guedez, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26-01-14 y fundamentado en fecha 30-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001730, mediante la cual, le impuso a los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García Guedez, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Fascimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.
En fecha 02 de Junio de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abg. Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García Guedez, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-001730, cualidad tal como se evidencia en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 26-01-14 y fundamentada en fecha 30-01-2014, indicando el Juez de la recurrida en su Fundamentación, lo siguiente: “Notifíquese a la partes”. Pero es el caso, que este Tribunal de Alzada, observa que la audiencia oral fue celebrada en fecha 26-01-14, siendo la motivación publicada dentro del lapso legal, por lo cual no debió ordenar notificar a las partes, mas sin embargo fueron notificadas, por lo tanto debió practicarse el cómputo a partir del día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, por lo que, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Defensa y evitar retardo procesal, acuerda tomar como fecha para la interpocisión del recurso la ultima notificación de la decisión la fecha 30/01/2014, esto es a partir del día 07/05/2014, venciendo el lapso para la interposición del recurso el día 15/05/2014, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 06/02/2014, lo que quiere decir, que el Recurso de Apelación fue presentado en tiempo hábil.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 06 de Febrero de 2014, por los Abg. Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García Guedez, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26-01-14 y fundamentado en fecha 30-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001730, mediante la cual, le impuso a los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García Guedez, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Fascimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del Mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000085
AVS/angie