REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Junio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000525.
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, actuando con el carácter de Fiscal Encargado Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-014508, mediante el cual condenó a los ciudadanos José Antonio Canelón Castillo y Eudy Ernesto Escobar Pérez, a cumplir una pena de siete (7) años de prisión, más las accesorias de Ley, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Suplente Amelia Jiménez García. En fecha 29 de octubre de 2013, se incorporó el Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, y asume el conocimiento de la presente causa. En fecha 05 de noviembre de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de realizar correcciones en el cómputo. En fecha 31 de enero de 2014, reingresó el asunto a la Corte, siendo admitido en fecha 22 de abril de 2014, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 09 de junio de 2014.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…II
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario señalar parcialmente la supra mencionada sentencia, especialmente el punto en el cual quien recurre considera incurrió en error el Juzgador, el cual se trata del cómputo de la pena a imponer a los imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imponiendo a los acusados de la pena de 07 años de prisión.
Siendo el caso que son varios los delitos por los cuales se llevo a cabo la Admisión de Hechos, debe el Juzgador aplicar la Dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal; siendo el caso del Robo Agravado de Vehículo, tenemos que la penalidad aplicada de acuerdo a lo previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente en el artículo 5, es de 08 a 16 años de prisión, con lo cual tenemos una pena a aplicar de 12 años de prisión; para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la penalidad aplicada de acuerdo a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en su artículo 6, es de 04 a 06 años de prisión, con lo cual tenemos una pena a aplicar de 05 años de prisión; y por ultimo para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 264, pena de prisión de 01 a 03 años, siendo la pena a aplicar de 02 años de prisión.
Ahora bien, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos debe aplicarse para el referido calculo, lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto procede la rebaja establecida en el mismo con las limitaciones que el contenido de dicha normativa impone. Así establece el penúltimo aparte que: "...si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio..." lo que taxativamente deja claro que nunca podrá rebajarse más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer esta rebaja, desprendiéndose de esto que, el legislador lo que busca es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos delitos limitando a su vez la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la Admisión de los Hechos que al momento de realizar la rebaja de las penas solo debe alcanzar hasta un tercio.
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficios entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del iuspuniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del penúltimo aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena, pero nunca podrá rebajarse más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer esta rebaja. Permite, igualmente, esta figura jurídica la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto. Sin embargo, observamos también una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos: 1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas. 2.- En los delitos contra el patrimonio público, y 3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). La aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, no puede ser considerada erróneamente, como una atenuante específica dirigida beneficiar al imputado en la imposición de la pena; su justificación, está en razones de economía procesal, por cuanto quien verdaderamente se beneficia es el Estado, el cual se evita los gastos de un proceso penal que puede decidirse manifestando el imputado su voluntad, libre de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía, obteniendo por ello una rebaja especial, dentro de determinados límites establecidos por el propio legislador y con una prohibición expresa, en el caso de delitos en que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde no podrá imponerse en definitiva una pena inferior al límite mínimo previsto para esos delitos. Pero si el acusado, invoca atenuantes especiales o considera que actuó bajo circunstancias que atenúan o eliminan su responsabilidad penal, no debe acudir a esta vía, sino que debe ir a juicio oral y público, donde mediante el ejercicio del principio contradictorio pueda rebatir pruebas que existen en su contra y evacuar además las que hubiere promovido en su descargo.
En el caso de marras se observa con gran preocupación como la juzgadora, procede a violar flagrantemente la normativa tantas veces señalada al imponer una pena inferior al límite mínimo previsto para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el cual es un delito contra el patrimonio de la persona y contra su integridad física y moral, de los delitos conocidos como pluriofensivos, ya que al ejecutarlos el Sujeto activo aplica violencia sobre el sujeto pasivo, al momento de constreñirlo a la entrega de un bien de su propiedad; por lo cual a criterio de quien recurre no era necesario celebrar un juicio y oír los órganos de prueba ofrecidos para determinar la violencia contra las personas en la comisión de este delito, aunado al hecho de que el imputado reconoce la forma, lugar, modo y condiciones en que el hecho objeto del proceso se produce.
Si analizamos la pena impuesta y tratamos de determinar cual fue el computo realizado por la juzgadora al momento de realizar la dosimetría aplicable, resulta imposible determinar cuál fue la rebaja que aplico la misma, es decir, la pena que impuso no se ajusta ni a la rebaja del termino medio, ni a la rebaja de la tercera parte de la pena, ya que al observar la dosimetría realizada con anterioridad, evidenciamos de forma clara e inequívoca esta situación.
En conclusión, la Juzgadora violo flagrantemente la ley al aplicar erróneamente la norma jurídica, lo que conlleva a determinar que no existe un todo armónico que se eslabone entre sí para determinar las razones de hecho y derecho que le conllevaron a imponer una pena tan baja e irrisoria por la comisión de un delito tan grave. Por todos los fundamentos anteriormente expresados, se considera que la Pena impuesta en virtud de Sentencia por admisión de los hechos recurrida es una flagrante violación de la norma jurídica en cuanto a su errónea aplicación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
III
SOLUCIÓN PRETENDIDA
El presente recurso de apelación únicamente versa respecto de la violación de la ley, por errónea y falta de aplicación de norma penales sustantivas. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio "in iudicando", "in iure", esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto el vicio de ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA manifiesta en la DECISIÓN RECURRIDA con relación al computo de la pena impuesta, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rectificación de la pena a imponer realizada por esa corte, realizando los cálculos correspondientes a fin de determinar la pena a imponer a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CANELÓN CASTILLO y RUDY ERNESTO ESCOBAR PÉREZ.
IV
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
- Acta levantada con ocasión a la apertura del juicio oral en fecha 29 de julio de 2013, en la cual los ciudadanos OSE ANTONIO CANELÓN CASTILLO y RUDY ERNESTO ESCOBAR PÉREZ imputados en la causa manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena y en señal de ello suscribe la misma.
- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se condena a los ciudadanos OSE ANTONIO CANELÓN CASTILLO y RUDY ERNESTO ESCOBAR PÉREZ a cumplir la pena de 07 años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
- Escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Lara con todos los anexos que le acompañan.
V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, y realicen correctamente el computo de la pena a imponer a los ciudadanos OSE ANTONIO VNELON CASTILLO y RUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZL, precediéndose en consecuencia a imponer a los mismos de la pena correspondiente.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 07 de agosto de 2013, que expresa lo siguiente:
“…DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera los acusados, de forma espontánea y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que: ...omissis...
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, al que se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375, con vigencia anticipada del COPP se le rebaja cuatro (4) años y cuatro (4) meses, quedando una pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES, como principal
El tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento del hecho, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cinco (5) años, al que se le aplica la regla del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio, esto es un (1) año y ocho (8) meses, quedando una pena de tres (3) años y ocho (8) meses, al que se la aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES.
El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 264 de la LOPNNA, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (1) año, al que se le aplica la regla del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio, esto es cuatro meses, quedando una pena de ocho (8) meses, al que se la aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es cuatro (4) meses, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de CUATRO (4) MESES.
Sumados todos los extremos calculado supra, queda una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES, a esta pena se le aplica la atenuante del artículo 74.1 y 4 del Código Penal, por ser los acusados menor de veintiún años para la fecha de comisión del hecho y por no constar que los acusados tengan antecedentes penales, y se le rebaja tres (3) años y diez (10) meses, quedando una pena en definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA a los ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 21504184 y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, Cédula de Identidad Nº 22325522, por encontrarles responsable penalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de RAFAEL AZUAJE ROMERO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, a fin de verificar la denuncia realizada por los recurrentes, se observa que el punto de impugnación específicamente versa, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por la violación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de siete años de prisión, con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, por los delitos de delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin establecer de forma clara los fundamentos para la aplicación del artículo 37 del Código Penal, imponiendo una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, resultando imposible determinar cual fue la rebaja que aplicó la Juzgadora, la cual no se ajusta ni a la rebaja del termino medio, ni a la rebaja de la tercera parte de la pena, violando de ésta manera la ley al aplicar erróneamente la norma jurídica. Solicitando se proceda a la rectificación de la pena a imponer, realizando los cálculos correspondientes, dictando una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, en razón de que no se hace necesario un nuevo juicio oral y público.
Ahora bien, revisada la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que la Juzgadora a quo una vez aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos José Antonio Canelón Castillo y Eudy Ernesto Escobar Pérez, a cumplir la pena de siete años de prisión, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en donde se constata en el punto de la recurrida referido a la penalidad aplicable, que la Juzgadora a quo luego de realizar el cálculo de cada delito de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y efectuar la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, y hacer la sumatoria de los delitos de menor cuantía (Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir) de conformidad con lo establecido en al artículo 88 eiusdem, coloca como resultante la pena a cumplir en diez años y diez meses, para seguidamente señalar “…a esta pena se le aplica la atenuante del artículo 74.1 y 4 del Código Penal…y se le rebaja tres (3) años y diez meses, quedando una pena en definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide”.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que el artículo 74 del Código Penal, establece las circunstancias determinadas, indeterminadas e indefinidas consideradas como atenuantes, que a criterio del legislador no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que son circunstancias que deben tomarse en cuenta, para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite mínimo. Criterio acogido y ratificado de manera reiterada, constante y pacífica por nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia en sentencias de vieja data, en la que se establece que “conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible”; observándose que en el caso sub exámine la Juzgadora a quo, por una parte aplicó erróneamente el contenido del artículo 37 del Código Penal, toda vez que el mismo establece que “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites…se la reducirá hasta el limite inferior…según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes…”; siendo que luego de colocar como resultante una pena a cumplir de diez años y diez meses, señala “…a esta pena se le aplica la atenuante del artículo 74.1 y 4 del Código Penal…quedando una pena en definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN…”; constatándose que, aparte de aplicar la señalada atenuante en contravención de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en el que rebajó del limite inferior de la pena por el delito mas grave como es Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual establece una pena mínima de nueve años de prisión, no señala las razones por las cuales aplicando la referida atenuante, hace la rebaja de la pena desde diez años y diez meses de prisión, hasta siete años de prisión. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la Juzgadora a quo, aplicó erróneamente el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el mismo se establece que “…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias…”, y tal como se constata en la recurrida, la Juzgadora a quo, después de haber efectuado la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es que hace la rebaja de la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual es erróneo, toda vez que por mandato del mismo artículo 375, la rebaja por el procedimiento de admisión de los hechos, debe aplicarse después de que se hayan considerado las circunstancias atenuantes o agravantes. Y como corolario de lo señalado podemos señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 387, de fecha 18 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se señaló que:
“…para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en el artículo 259, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo que en el caso bajo estudio, se constata que la Juzgadora a quo, infringió las referidas disposiciones legales, al haber aplicado la atenuante rebajando del limite inferior de la pena por el delito mas grave, el cual establece una pena mínima de nueve años de prisión, así como no señalar las razones por las cuales aplicando la atenuante, hace la rebaja de la pena desde diez años y diez meses de prisión, hasta siete años de prisión, así como también después de haber efectuado la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es que hace la rebaja de la referida atenuante, siendo que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas penales concernientes a la condena que aquí se analiza, atienden a que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, aplicando con rectitud los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia declara Con Lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que han de cumplir los ciudadanos José Antonio Canelón Castillo y Eudy Ernesto Escobar Pérez, en los términos siguientes:
RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA A LOS CIUDADANOS
JOSÉ ANTONIO CANELÓN CASTILLO Y
EUDY ERNESTO ESCOBAR PÉREZ
Los ciudadanos José Antonio Canelón Castillo y Eudy Ernesto Escobar Pérez, fueron condenados por el procedimiento de admisión de los hechos por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho); y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 (aunque erróneamente en la dispositiva de la recurrida se colocó artículo 270) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le debe aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos. En tal sentido tenemos, que en el presente caso el delito mas grave es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de nueve a diecisiete años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años. A lo cual se le debe aumentar la mitad del delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cinco años, siendo la mitad de la pena de este delito el que se le debe aumentar al delito mas grave, lo cual es dos años (2) y seis (6) meses; y del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena de uno a tres años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de dos años, siendo la mitad de la pena de este delito el que se le debe aumentar al delito mas grave, lo cual es de un (1) año.
Por lo que, a la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se le aumenta la mitad de los delitos de Asociación para Delinquir, el cual es dos (2) años y seis (6) meses y Uso de Adolescente para Delinquir, el cual es de un (1) año, quedando la pena a aplicar en dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión; y considerando las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por ser los acusados menores de veintiún años para el momento del hecho y no constar que los mismos tengan antecedentes penales, se rebaja la pena a quince (15) años de prisión. Y siendo que la pena fue impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de quince (15) años se le rebaja un tercio de la pena, lo cual es cinco (5) años, quedando en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos José Antonio Canelón Castillo y Eudy Ernesto Escobar Pérez, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las atenuantes consagradas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, y la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, Fiscal Encargado Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-014508, mediante el cual condenó a los ciudadanos José Antonio Canelón Castillo y Eudy Ernesto Escobar Pérez, a cumplir una pena de siete (7) años de prisión, más las accesorias de Ley, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Anula la pena impuesta por el señalado Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos José Antonio Canelón Castillo y Eudy Ernesto Escobar Pérez, de siete (7) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala Condena a los ciudadanos José Antonio Canelón Castillo y Eudy Ernesto Escobar Pérez, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las atenuantes consagradas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, y la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, impóngase a los acusados y remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Juez Profesional, El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Esther Camargo
|