REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº 2
Barquisimeto, 11 de Junio de 2014
Años: 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000559
Asunto Principal: KP11-P-2011-022149
De las partes:
Recurrente: José Enrique Castillo Rodríguez

Interviniente: José Luís Albelo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadanos José Luís Albelo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29/06/2012, mediante el cual mantiene la medida de incautación preventiva del vehiculo, marca CHEVROLETH, modelo C3500, color BLANCO, placas A51AJ3B, año 2011, clase CAMIÓN, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473, el cual esta descrito en el acta de cadena de custodia, acordada en fecha 24/10/11, por considerar que no están acreditados los requisitos de la ley Orgánica de Droga para proceder a la entrega del mismo en este estado y grado de la causa.

En fecha 05 de Febrero de 2014 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, La Juez Profesional Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán quien cumplía con la suplencia del periodo vacacional del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que en fecha 17/03/2014 se remite las actuaciones al despacho del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, a los fines de verificar si existe alguna causal de Inhibición en la presente Causa, en fecha 18/03/2014 presenta acta de inhibición y fue declarada Con Lugar el día 02/04/2014, es por lo que la sala natural remite el presente asunto a la Sala Accidental la cual el presidente de la Corte de Apelaciones, y acuerda convocar al a uno de los Jueces designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/05/2014, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quien manifestó su aceptación para así constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 2, integrada por el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala), Abg. Esmeralda López Guzmán (S) y la juez Accidentales Abg. Carmen Judith Aguilar, siendo que a través del Sistema juris 2000 le corresponde la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22/05/2014 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 26/10/2012 por el Defensor Privado Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano José Luís Albelo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Yo, JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.368, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.550, en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No. 6.529 y ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) bajo el No. 812, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23, edificio Centro Empresarial, Piso PH, Oficina PH-4 de ésta ciudad, actuando en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ALBELO, de nacionalidad Española, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No. E-80.898.044, domiciliado en la ciudad de La Grita, Estado Táchira, representación la mía que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha Cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012), inserto bajo el N9 36, Tomo 38, folios 134/136 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue debidamente consignado en la presente causa y que consta en autos en ORIGINAL y en Cuatro (04) folios útiles, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 ejusdem, ante usted ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por éste Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, del cual se dio por NOTIFICADO el Abg. MARCOS PARRA, quien actúa conjuntamente con mi persona en la Defensa Técnica de los acusados de autos, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de este mismo año; y lo hago en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE
El presente Recurso de Apelación, se interpone, contra la declaratoria de mantenimiento de la medida de Incautación Preventiva que pesa sobre un vehículo propiedad de mi poderdante, la cual se encuentra inmersa en el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO dictado por el A quo y el cual en ningún momento fue notificado a ésta Defensa a los fines de la interposición de cualquier medio recursivo que considera pertinente, por lo cual el Abg. MARCOS PARRA, quien actúa conjuntamente con mi persona, en la imperiosa necesidad de darse por Notificado mediante escrito a la Primera Instancia.
Es menester traer a colación un extracto de la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada con Carácter Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lazada) a propósito de la apelabilidad de éste tipo de decisiones aún cuando se encuentren dentro del AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la misma dejó sentado:(..Omisis…)
Características de identificación: MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; TIPO: Chasis; CLASE: Camión; USO: Carga; PLACA: A51AJ3V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG4BV319473; SERIAL DE MOTOR:
4BV31947.
III
PUNTO PREVIO INMOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO
Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer el presente Recurso de Apelación, ciertamente en fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, se llevó a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos NELSON ADOLFO NUNCIRA CÁRDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CÁRDENAS, ampliamente identificados, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó mantenimiento de la INCAUTACIÓN PREVENTIVA que pesa sobre un vehículo propiedad de mi poderdante, quien no aparece, ni figura como investigado, ni como imputado y mucho menos como acusado.
Ahora bien, el Juez A Quo, luego de hacer una INCIPIENTE trascripción DE los HECHOS plasmados en el escrito acusatorio dejó sentado para fundamentar el mantenimiento dicha Medida Incautación Preventiva en el particular SÉPTIMO de su Dispositiva, lo siguiente:
(…Omisis…)
Ciudadanos Jueces Profesionales, la concepción de la "motivación" en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) ha precisado que: (…Omisis…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido: "...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no sólo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido. Tal como lo expone el ilustre Claus Roxin, cuando señala: "una de las funciones de la motivación de las sentencias es hacer posible que la instancia superior examine la sentencia". (Roxin; 2000; 425).
Al motivar adecuadamente el juzgador establece el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. (Ferrajoli; 1997; 623).
El contenido de la motivación permite fundadamente la impugnación de la decisión; una decisión inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar el aspecto formal de la existencia del vicio de la inmotivación.
Este valor endógeno garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en los cuales exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido.
Pues bien, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el VICIO DE INMOTIVACIÓN, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es NULA toda decisión que no esté fundada.
Ciertamente, ciudadanos Jueces Profesionales, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de cuales son los mencionados REQUISITOS que aduce la Jueza de Mérito "que no se encuentran acreditados". Se pretende pues en SEIS (06) LINEAS hacer un análisis de la situación planteada, lo cual no aparece en la recurrida.
Ciudadanos Jueces Profesionales, el A quo no expresó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales concurrían los extremos de justicia, siendo los Tribunales de Justicia los encargados de una sana administración de justicia que debe ser ecuánime tanto con los derechos de los encausados como con los derechos de las víctimas y los terceros en materia de Drogas, tal como lo establece el artículo 183 de la Ley de Drogas.
Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del porqué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales.
Así, el señalado artículo contiene la sanción que procederá a los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, al fulminarlos de nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda decisión judicial, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, de tal manera que ser decretada mediante resolución, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N9 2672, de fecha 06 de Octubre de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO, (caso: Luis Manuel Cachima y otros) que dictaminó:
(…Omisis…)
Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
En el presente caso, el Tribunal de Instancia no fundamentó en el auto recurrido la procedencia o no del mantenimiento de INCAUTACIÓN PREVENTIVA recaída sobre el vehículo propiedad de mi poderdante.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N9 93 del 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, (caso: Luciano García Montilva), ha expresado:
(..omisis…)
Queda pues evidenciado en el particular referido que la decisión recurrida adolece del VICIO DE INMOTIVACION por lo cual la misma debe ser declarada NULA de NULIDAD ABSOLUTA por violentar flagrantemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos, 26 y 49 Constitucionales.
IV IMPUGNACIÓN AL FONDO
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
(..omisis…)
Por su parte el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone lo siguiente:
"(..omisis…)
Consta en el presente Asunto que en fecha Quince (15) de Mayo del presente año, consigné conjuntamente con el Abg. MARCOS PARRA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito de solicitud del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; TIPO: Chasis; CLASE: Camión; USO: Carga; PLACA: A51AJ3V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG4BV319473; SERIAL DE MOTOR: 4BV31947; el cual es de única y exclusiva propiedad de mi poderdante el ciudadano JOSÉ LUJIS ALÉELO, según consta de Certificado de Origen, debidamente otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el N9 BC-020550, de fecha Veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011) el cual consignamos en ORIGINAL y en Un (01) folio útil y que corre inserto en la presente causa; debidamente fundamentados tanto en hechos como en derecho.
Los fundamentos de hecho y del derecho alegado se hicieron en base a lo siguiente:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la posibilidad de exonerar de la Medida de Incautación Preventiva, aquellos bienes donde concurran circunstancias que demuestre que sus propietarios o propietarias no tuvieron o hubo falta de intención, en los hechos en los cuales el bien se vio involucrado.
Dicha solicitud se hizo de conformidad con el señalado artículo 183 de la Ley Orgánicas de Drogas, en el entendido de que el referido vehículo, se encuentra involucrado en el referido asunto penal por un hecho fortuito y no de forma intencional por quien es su dueño, toda vez que tal como se indico en la solicitud realizada el referido vehículo automotor fue entregado al ciudadano NELSON RODOLFO NUNCIRA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.122.237 (PADRE DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS), en una negociación de venta a plazos.
Sin embargo la negociación no se materializo originalmente con el ciudadano antes mencionado y mucho menos con los imputados de autos, en tanto y en cuanto no se pago el precio de venta del referido vehículo automotor, en consecuencia su único propietario sigue siendo mi poderdante el ciudadano JOSÉ LUIS ALÉELO, ya identificado, tal cual como consta en el Documento Público Certificado de Origen indicado supra.
Ahora bien Honorables Magistrados de ésta Corte de Apelaciones, como se ha dicho, la solicitud del vehículo automotor se realiza en el marco de lo contemplado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto y cuanto considero que estamos en la excepción de las incautaciones en lo referido cito textual "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.", lo cual corroboro el tribunal y así lo dejo plasmado en el Auto objeto del presente Recurso de Apelación. La Jueza A quo, tenía que basar su decisión era en base de estos supuestos.
Ciudadanos Magistrados, no existe ninguna investigación sobre los hechos objetos del proceso en contra de mi poderdante, y ninguna relación existe entre el ciudadano JOSÉ LUIS ALÉELO y los imputados de autos (FALTA DE INTENCIÓN) y que además el Ministerio Público con la presentación del Acto Conclusivo de Acusación puso fin a la fase de investigación y no al proceso penal, aunado como se ha insistido es el ÚNICO PROPIETARIO del vehículo sobre el cual pesa la Medida de Incautación Preventiva y en consecuencia el legitimado para solicitar su devolución tal como lo dejó establecido la Sentencia Ne 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, con ponencia de la magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (caso banco Comercial portugués S.A Banco comercial Portugués S.A), según la cual:
(…Omisis…)
PETITORIO
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, solicito de la Corte Marcial actuando como de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, admira y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE el auto Recurrido y en consecuencia se ordene la Entrega del Vehículo reclamado por mi poderdante conforme a lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.


Del Recurso de Contestación interpuesto por la Fiscalia Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico Abg. Briner Ali Daboin Andrade y Abg. Noelia Asuaje Alvarado.
Nosotros, ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 ordinales 1, 2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 Ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo previsto en el artículo 449 y siguientes ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abg. JOSÉ ENRIQUE CASTILLO, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano José Luís Albelo, español, titular de la cédula de identidad N° E.80.898.044, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual declaró mantener la medida de incautación preventiva que pesa sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo C500, color BLANCO, placas A51AJ3V, año 2011, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, uso CARGA, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473, dando contestación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa de los prenombrados ciudadanos en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
La presente causa se inicia con ocasión a hechos ocurridos en el punto de control móvil ubicado en el Sector Hispopal, eje carretero Lara - Zulia, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron un vehículo con dos sujetos que se desplazaba en sentido Carora - Barquisimeto, indicándole al conductor que se identificó como NELSON ADOLFO NUNCIRA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 15.686.022, que se estacionara a mano derecha de la vía para realizarle una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo C500, color BLANCO, placas A51AJ3V, año 2011, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, uso CARGA, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473. en ese vehículo venía como copiloto el ciudadano identificado como WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CÁRDENAS, titular de la cédula N° 18.720.225. Al realizar la revisión del vehículo en presencia de tres ciudadanos que fungieron como testigos encontraron en el tanque de gasolina cincuenta y cinco (55) panelas que arrojaron un peso neto de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOSVEINTISESIS COMA TRES GRAMOS (54.926,3) GRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA.
Al momento de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, EL Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, imponiéndoles a los ciudadanos NELSON ADOLFO NUNCIRA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 15.686.022 y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CÁRDENAS, titular de la cédula N° 18.720.225, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 21 de Mayo de 2012, tiene lugar audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, donde al momento de la Juez emitir su pronunciamiento ADMITE TOTALMENTE la acusación así como los medios probatorios, a excepción del acta policial, presentada en contra de los prenombrados ciudadanos por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Así tampoco se admiten las pruebas documentales ofrecidas en esa oportunidad por la Defensa Privada. En relación a la solicitud del vehículo ya descrito, se mantuvo la medida de incautación preventiva, dictando finalmente el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, la presente decisión fue debidamente fundamentada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de apertura a Juicio en fecha 29 de Junio de 2012. Así pues consideró el tribunal en mención que no estaban acreditados los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas para proceder a la entrega del vehículo CHEVROLET, modelo C500, color BLANCO, placas A51AJ3V, año 2011, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, uso CARGA, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473, en la fase intermedia del proceso.
Ahora bien, llama poderosamente la atención, que si existe un tercero propietario de buena fe, que reclama el vehículo incautado por cuanto en el mismo se transportaba droga de la conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISESIS COMA TRES GRAMOS (54.926,3 GRAMOS), dicho ciudadano hasta la presente oportunidad no ha comparecido a este despacho fiscal a solicitar el vehículo en mención, ni ha acreditado su propiedad, pues de acuerdo a lo esgrimido por la defensa y a lo que consta en autos el ciudadano José Luís Albelo, realizó un contrato de venta con el padre de los hermanos Nuncira, donde le vendía a plazos el vehículo reclamado, de lo cual no pudieron formalizar el traspaso por fallecimiento del padre de los hermanos Nuncira, siendo muestra de ello que la documentación todavía aparece ciertamente a nombre de este ciudadano José Luís Albelo, pero el vehículo en mención estaba en posesión de los ciudadanos Nelson Nuncira y Wilmer Nuncira, quiénes utilizaban este vehículo para transportar droga dentro del tanque de gasolina.
Así también es importante hacer mención que si bien es cierto se presentó acto conclusivo respecto a los ciudadanos Nelson Nuncira Cárdenas y Wilmer Nuncira Cárdenas, este despacho Fiscal como Titular de la Acción Penal, por delegación constitucional y en representación de4l estado venezolano no ha agotado la investigación a los fines de lograr la individualización de otros sujetos que pudieron haber participado en este hecho punible.
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Fiscalía que el Tribunal de causa ante la petición realizada de entrega del vehículo en cuestión ha dado juesta oportuna al solicitante y conforme a derecho dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, al mantener la medida de aseguramiento preventivo que pesa sobre el vehículo solicitado por considerar que no estaban acreditados los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dispone el artículo 183 de la referida Ley especial que se exonera de la medida de incautación preventiva al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención en el hecho investigado, sin embargo de la revisión del escrito de apelación se aprecia claramente, como ya se indicó, que el solicitante JOSÉ LUIS ALBELO, dio en venta el vehículo en cuestión al ciudadano NELSON RODOLFO NUNCIRA SILVA, padre de los acusados.
Aduce además el solicitante en su escrito, que tal venta no se materializó porque no se efectúo el pago convenido, no obstante ello hizo entrega del referido vehículo y los hermanos Nuncira lo utilizaron para transporta droga oculta en el tanque de la gasolina, representando el vehículo un bien mueble empleado en la comisión del hecho punible investigado tal como lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que permitió al a quo considerar el mantenimiento de la medida cautelar decretada sobre el mismo.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto por el abg. José Enrique Castillo sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión recurrida.
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitarnos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PUBLCIA ABG. PERLA TORRELLES, en su condición de Defensa de los ciudadanos GABY JOSÉ ALDANA URREA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.004.881 Y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.607.142 y en consecuencia se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Es justicia, en la ciudad de Barquisimeto, a los DICIOCHO (18) días del mes de Diciembre de 2012
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de Junio de 2012, la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…Omisis…”

IMPUTADOS: NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS, cedula de identidad: Nº: 15.686.022 y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, Cedula de Identidad Nº: 18.720.225.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en relación con el articulo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS IMPUTADOS
La presente investigación penal, signada con el N° 13-F27-803-11, corresponde a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 21-10-11, cuando siendo aproximadamente las 08:00pm, encontrándose de servicio los funcionarios SM1 LOBATON PAUSIDES, SM1 ALVAREZ JUAN JOSE, SM2 MARTINEZ VELEZ FREDDY y M2 GOYO RODRIGUEZ OMAR, adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el punto de control móvil ubicado en el Sector Hispopal, eje carretero Lara-Zulia, observaron a un vehículo que se desplazaba en sentido Carora- Barquisimeto, indicándoles que se estacionaran a mano derecha de la via para realizarle una inspección al vehículo con las siguientes características: maca Chevrolet, modelo C500, color blanco, placas A51AJ3V, año 2011, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473, conducido por un ciudadano que quedo identificado como: NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS, cedula de identidad: 15.686.022 y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, cedula de identidad: 18.720.225. Previo a la revisión del vehículo le preguntaron al conductor de que parte venían, respondiendo de manera nerviosa que venían de Carora, específicamente de de la calle La Victoria, verificando que esa dirección no existe, presumiendo por la actitud de los ciudadanos en mención llevaban algo oculto, por lo que se les solicito la colaboración de tres ciudadanos para que sirvieran de testigos en la inspección del vehículo, al momento de revisar el tanque de combustible observaron algo irregular en las abrazaderas de los tanques verificando que fueron removidas, procediendo a demostrar dichos tanques, observando que uno de ellos iba completamente lleno de combustible y el tanque adicional se encontraban unas panelas de forma rectangular forradas en cinta plástica transparente y cinta plástica de color negro, con un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de la droga conocida como cocaína, contabilizando un total de 55 panelas, quedando en consecuencia detenidos dichos ciudadanos. Una vez practicada la prueba de orientación por la experta adscrita al Laboratorio Regional de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, a las 55 panelas incautadas, las mismas arrojaron un peso neto de 54.926,3 kilos de la droga conocida como cocaína.
Medios de Pruebas Ofrecidos por la Fiscalía.
Testimoniales
1.- Testimonio de los funcionarios Expertos Toxicólogos JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2.- Testimonio del experto profesional III ANS. MANUEL CACERES, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
3.- Testimonio del experto Sub- Inspector REYNALDO TAMAYO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
4.- Testimonio del ciudadano CARIPA RODRIGUEZ RAFAEL JOSE, cedula de identidad: 7.468.254.
5.- Testimonio del ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ ROBINSON DAVID, cedula de identidad: 17.278.844.
6.- Testimonio del ciudadano DIAZ CALLISTI JHONNY DEL CARMEN, cedula de identidad: 19.884.343.
7.- Testimonio del los funcionarios actuantes SM1 LOBATON PAUSIDES, SM1 ALVAREZ JUAN JOSE, SM2 MARTINEZ VELEZ FREDDY y SM2 GOYO RODRIGUEZ OMAR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Documentales
1.- Prueba de Orientación de fecha 22-10-11, suscrita por la experta toxicóloga Wilma Mendoza adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2.- Identificación Plena y Reseña, de fecha 22-10-11.
3.- Cadena de Custodia correspondiente a los objetos de interés criminalistico ampliamente descritos en las actas.
4.- Experticia Química, N° 9700-127-ATF-5925-11, realizada en fecha 28-10-11, suscritas por los funcionarios expertos JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
5.- Experticias Toxicológicas, N° 9700-127-ATF-5924-11 y 9700-127-ATF-5923-11, de fecha 28-10-11, practicada y suscrita por los funcionarios expertos JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, N° 9700-127-DC-UEI-373-11, de fecha 08-11-11, por el experto profesional III ANS. MANUEL CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación de Vehículo Automotor, N° 9700-127-DC-AEV-198-10-2011, de fecha 24-10-11, realizada por el experto Sub- Inspector RAYNALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, en contra de NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS, cedula de identidad: Nº: 15.686.022 y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, Cedula de Identidad Nº: 18.720.225, por la presunta comisión del delito calificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS. De igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de Acta Policial de fecha 22/10/11 Nº 2696 suscrita por los funcionarios actuantes en la incautación de la droga, por considerar con fundamento en el Principio de Inmediación, que los funcionarios que suscriben la misma, tienen que deponer ante el Juez de mérito en un eventual Juicio Oral y Público, para que sus dichos sean valorados conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no son de las documentales que puedan ser incorporadas al proceso por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la prueba ofrecida como documental por la Defensa Privada, hay que señalar que el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes y señala que hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la victima y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad. En virtud de ello, no se admite la prueba documental ofrecida por la defensa privada en la audiencia preliminar por extemporánea, la cual se trata de oficio de contestación por parte del Ministerio Público, a diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, inserta al folio noventa y ocho (98) oficio Nº LAR-F-27-2011-3349, (Contestación Negativa a la solicitud de practica de diligencias), aunado al hecho que, de igual manera, no son de las documentales que puedan ser incorporadas al proceso por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme a lo que establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos acusados NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS, cedula de identidad: Nº: 15.686.022 y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, Cedula de Identidad Nº: 18.720.225, y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda por su distribución.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada.
SEXTO: Se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal Juicio competente en su oportunidad legal.
SEPTIMO: Se mantiene la medida de incautación preventiva del vehiculo, marca CHEVROLETH, modelo C3500, color BLANCO, placas A51AJ3B, año 2011, clase CAMIÓN, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473, el cual esta descrito en el acta de cadena de custodia, acordada en fecha 24/10/11, por considerar quien decide que no están acreditados los requisitos de la ley Orgánica de Droga para proceder a la entrega del mismo en este estado y grado de la causa.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29/06/2012, mediante el cual mantiene la medida de incautación preventiva del vehiculo, marca CHEVROLETH, modelo C3500, color BLANCO, placas A51AJ3B, año 2011, clase CAMIÓN, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473, el cual esta descrito en el acta de cadena de custodia, acordada en fecha 24/10/11, por considerar que no están acreditados los requisitos de la ley Orgánica de Droga para proceder a la entrega del mismo en este estado y grado de la causa.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa esta alzada, que el mismo impugna la decisión que mantiene la medida de incautación preventiva del vehiculo, evidenciando quienes aquí deciden, que el Juzgador A Quo, en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este circuito Judicial Penal, mantiene la Incautación Preventiva contra dicho vehículo por considerar que no están acreditados los requisitos de la ley Orgánica de Droga para proceder a la entrega del mismo en este estado y grado de la causa; Situación esta que al ser analizada por esta Instancia Superior, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de actas se observa que la decisión que hoy se recurre, no es violatoria de derechos y garantías de las partes.

Así las cosas, considera oportuno esta instancia superior, traer a colación lo que ha previsto nuestro legislador en sus artículos 204 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 204. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

“Articulo 293.DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.


Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto del año 2001, Exp. Nº 01-0575, lo siguiente:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble o inmueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.

En el caso concreto el Ministerio Público, solicitó la incautación del bien mueble, lo cual fue acordado por el A quo, por tal razón, el juez de instancia negó la solicitud de la entrega de los vehículos, y en consecuencia tal devolución sólo procederá en el supuesto que establece el ultimo aparte del articulo 183 de la norma especial la cual establece que en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios, es decir, que debe esperarse el resultado de la sentencia definitiva para poder disponer del mismo; en éste sentido ésta Sala comparte el criterio emanado del juzgado A-quo, ya que para determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito debe esperarse el dispositivo definitivo del fallo, y en caso de proceder su entrega material, la misma se hará a su propietario; igualmente conviene señalar que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para que en una futura ocasión se peticione la entrega de los vehículos en cuestión, ante el Tribunal de juicio correspondiente, ya que se trata de una incautación preventiva de un bien mueble y no definitiva.

Aunado a ello, considera esta alzada, que si bien es cierto que deben ser entregados los objetos cuando estos no sean necesarios para el esclarecimientos de los hechos o la búsqueda de la verdad, igualmente se debe tener en consideración que en el caso de marras, se puede establecer que el vehículo aquí descrito, fue retenido por estar presuntamente incurso en un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y posteriormente incautados, tal como lo expresó el Tribunal de la recurrida, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud del vehículo marca CHEVROLETH, modelo C3500, color BLANCO, placas A51AJ3B, año 2011, clase CAMIÓN, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473, se encuentra inmerso en un proceso judicial, lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadanos José Luís Albelo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29/06/2012, mediante el cual mantiene la medida de incautación preventiva del vehiculo, marca CHEVROLETH, modelo C3500, color BLANCO, placas A51AJ3B, año 2011, clase CAMIÓN, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473, el cual esta descrito en el acta de cadena de custodia, acordada en fecha 24/10/11, por considerar que no están acreditados los requisitos de la ley Orgánica de Droga para proceder a la entrega del mismo en este estado y grado de la causa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
SALA ACCIDENTAL Nº 2


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Juez Profesional (S), La Juez Accidental,

Esmeralda López Guzmán Carmen Judith Aguilar Mendoza



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000559
Asunto Principal: KP11-P-2011-022149
AV/Josefina