REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-032-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, venezolano, indocumentado, contra la sentencia de fecha primero de abril de dos mil catorce, dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 1º, más las penas accesorias previstas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo los Nº 46.490 y 175.654, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2014, los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, interpusieron recurso de apelación, fundamentado en los artículos 443, 444 numerales 2, 3 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia de fecha primero de abril de dos mil catorce, dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
PRESUNCION DE INOCENCIA
Esta Defensa basado en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que en la presente sentencia condenatoria contra ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, se violaron el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de presunción de inocencia.
Al considerar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la Fiscalía Militar Vigésimo (sic) Primera, durante el desarrollo del debate oral y público, se evidencia que la representación del ministerio público no desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia del acusado.
De las pruebas testimoniales y documentales, presentadas por la Fiscalía Militar del Ministerio Público, se desprenden un conjunto de contradicciones que en lugar de desvirtuar la presunción de inocencia y subsumir la conducta típica antijurídica, por la cual el Tribunal Militar Tercero de Juicio condenó a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, lo absuelven de toda responsabilidad, porque la realidad supera cualquier historia imaginada.
Pertinente, útil y necesario para dejar evidencia de que nuestro defendido no pudo incurrir en el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no poseía ni accionó armamento alguno contra los efectivos militares que actuaron en la operación Centinela, fue la comparecencia del coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ y del teniente XAVIER CASADIEGO AULAR. El comandante del 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" dijo ante este Tribunal que él no pudo ver que "el señor ANUAR" tenía armamento, ni que disparó contra la comisión de efectivos militares. Viña Hernández afirmó que de esta eventualidad se enteró por el teniente Xavier Casadiego Aular; por su parte, el teniente Xavier Casadiego declaró que él no vio que ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ haya disparado arma alguna, ni tampoco que la poseyera. Ambos testimonios resultaron clave para develar la estratagema desarrollada por la Fiscalía Militar y que el Tribunal Militar Tercero de Juicio no valoró en la sentencia condenatoria por los hechos ocurridos el veintiocho (28) abril de dos mil trece (2013), en las inmediaciones de la finca La Chipa, jurisdicción del municipio Guajira, estado Zulia, asumiendo una posición sesgada frente al acusado desde la apertura del Juicio Oral y Público.
Durante el debate oral y público, también, quedó en evidencia que la Fiscalía Militar no logró identificar quién era el centinela de la treintena de efectivos militares que actuaron en el procedimiento y, al no individualizarlo, no pudo demostrar que éste se encontraba en campaña y confundió la operación Centinela con "el soldado que custodia el puesto que se le confía" (MENDOZA, JOSÉ RAFAEL, 37)
En torno del enfrentamiento al cual apeló la Fiscalía Militar para tratar de criminalizar la conducta de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, -a lo cual los Juzgadores le dieron absoluto valor probatorio en la sentencia-, el Ministerio Público no logró demostrar el sustento de esta hipótesis, por cuanto no pudo haber enfrentamiento cuando uno de los supuestos contendientes en lugar de confrontar lo que hizo fue correr y arrastrarse para resguardar su vida, cuando los militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" emergieron en la oscuridad de la noche, el domingo 28 de abril de 2013, en las inmediaciones de la finca La Chipa, jurisdicción del municipio Guajira, estado Zulia, para disparar contra su humanidad en forma desproporcionada e indiscriminada, dejándolo en condiciones de minusvalía con heridas en ambas piernas, como lo confirmaron las testimoniales del sargento segundo JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, quien confesó haber disparado infinidad de veces con su arma de guerra, del sargento segundo FREDMIR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ quien efectuó veintitrés disparos contra este ciudadano, incluso varios por la espalda de la propia víctima.
De los expertos promovidos por la Fiscalía Militar y que comparecieron ante este Tribunal, destacan los testimonios del inspector Héctor Díaz y el detective Emerson Quintero Flores, expertos en balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes realizaron el reconocimiento técnico legal, mecánico, diseño y comparación balística de un fusil modelo AK-47, calibre 7.62 X 39mm, serial 85NUO545, con un cargador y dieciocho (18) cartuchos calibre 7.62 X 39mm, sin percutir; un (01) fusil modelo SAR GALIL, calibre 7.62 X 51mm, y una (01) pistola modelo SIG SAGUER SP2022, serial SP-0222178, con tres cargadores y treinta y dos (32) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, al igual que una concha calibre 7.62 X 51 milímetros que no corresponde a ninguna de las tres armas supuestamente incautadas. Los funcionarios aseguraron que ninguna de las tres armas fueron disparadas.
Esta Defensa pregunta: ¿Cómo se condena a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, sin que se haya demostrado que este ciudadano estaba armado y disparó contra los efectivos militares?. ¿Y en el supuesto negado que estuviese armado con cuál de las armas disparó porque los expertos del CICPC aseguraron ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio que ninguna fue accionada? ¿Sería que nuestro patrocinado utilizó "la Honda de David" para cometer el presunto delito?
El principio cardinal de presunción de inocencia desplaza la carga de la prueba al Estado que a través de la parte acusadora- en este caso la Fiscalía Militar del Ministerio Público-, tiene que probar los hechos que configuran la pretensión penal. Si ello no ocurre, es decir, si no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia debe primar la aplicación del principio in dubio pro reo. (...)
El representante de la Vindicta Pública durante el juicio oral y público sólo esgrimió en sus alegatos presunciones y supuestos elementos de orientación. No hubo un solo elemento de certeza que vincularan a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ con el delito por el cual los Juzgadores lo condenaron, partiendo de un falso supuesto, por cuanto los Jueces Ad Quo no sentenciaron conforme a lo alegado y probado, fundando la decisión en hechos que no fueron demostrados por la Fiscalía del Ministerio Público durante el juicio, con lo cual se violó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los Jueces deben establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El Fiscal Militar basó su pretensión en conductas que no configuran elementos indispensables para la estructura del delito de ATAQUE AL CENTINELA, ni siquiera logró identificar plenamente a nuestro patrocinado (…)
En razón de la inexistencia de elementos suficientes para la configuración de los hechos y verificar la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, a los fines de no vulnerar el principio de presunción de inocencia, tomando en consideración que la norma impone a los jueces la obligación de absolver cuando no tengan la convicción de la culpabilidad del acusado, la cual se lesionó cuando el Tribunal sin haber logrado ese propósito fundamentó su certeza en la duda o la sospecha de los testigos o los funcionarios que practicaron la investigación, al condenar a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ infringieron con ello el principio in dubio pro reo, norma sustantiva que se debe observar en la aplicación de la ley penal, por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que admita, sustancie y declare con lugar esta denuncia anulando la sentencia condenatoria del Tribunal Militar Tercero de Juicio contra ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ y ordene la celebración de un nuevo juicio.
SEGUNDA DENUNCIA
NULIDAD DE ACTAS DE DEBATE
La Defensa invoca el artículo 444, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en las actas del debate oral y público, en las cuales se evidencia una tergiversación aviesa de las testimoniales y del interrogatorio de los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, JAIRO RODRIGUEZ y LEONOR PAJARO PEREZ, quienes en sus declaraciones coincidieron en señalar que, en los hechos ocurridos en las inmediaciones de la finca La Chipa, el 28 de abril de 2013, "no hubo enfrentamiento" lo cual no se reflejó en la sentencia de los Jueces Ad Quo.
Se observa que las actas del debate son ininteligibles al contener declaraciones inexactas y confusas de los testigos civiles, militares y expertos que comparecieron ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio, mezclándose preguntas y respuestas sin precisión y omitiendo elementos claves del debate que favorecen al acusado.
Los miembros del Tribunal Militar colegiado violaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezado, relacionado con el debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones. (…)
Los Jueces Ad Quo quebrantaron y violaron los artículos 135 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva y no poner a suscribir las actas de debate al imputado, ni a las partes intervinientes, ni siquiera dejaron constancia de su omisión, razones por las cuales la Corte de Apelaciones apegada al Estado de Derecho debe declararlas nulas y la defensa así lo solicita y, también, que absuelva de toda culpa y responsabilidad a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ.
TERCERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Esta Defensa invoca el artículo 444, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que condenó a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto se observa que de los siete (07) hechos acreditados por los Juzgadores para pronunciar la sentencia condenatoria, seis (06) de ellos no tienen fundamento y, por tanto, son inmotivados, a los cuales contraponemos los alegatos siguientes:
2.) Que el acusado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, llevaba consigo una pistola, de acuerdo a las deposiciones realizadas por los siguientes testigos quienes lo afirmaron y fueron coincidentes en sus dichos: SARGENTO SEGUNDO MARIO JOSE MORALES BOLIVAR, SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, TENIENTE JUNIOR FRANCISCO JAVIER GARCES RODRIGUEZ, SARGENTO SEGUNDO FREDMIR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR, TENIENTE CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO.
Estos siete funcionarios militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" incurrieron en una serie de contradicciones que desvirtúa el valor probatorio que le confirieron los Jueces Ad Quo. El TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR en sus declaraciones e interrogatorio ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio fue enfático en señalar que él no vio a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ disparar, ni que poseyera arma alguna, por lo que la Defensa pregunta: ¿Cómo aseveran los Juzgadores que CASADIEGO AULAR afirmó y fue coincidente con lo dicho por otros efectivos militares de que nuestro patrocinado llevaba consigo una pistola cuando dijo todo lo contrario? (folios 293 y 294 de sentencia N° 002-2014). Por su parte, el SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, en sus declaraciones y en el interrogatorio en el Tribunal Militar dijo que nunca vio al herido, (folio 242 de la sentencia N° 002-2014), a lo cual la Defensa pregunta: Si nunca vio al herido, ¿Cómo los Jueces Ad Quo señalan que ALVAREZ CHIRINOS afirmó y fue coincidente en sostener que ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ llevaba consigo una pistola?. Otra declaración que merece puntualizar es la del SARGENTO SEGUNDO MARIO JOSE MORALES BOLIVAR, quien llegó después de haber ocurrido los hechos como se puede verificar (folios 232 y 233 de las actas del Juicio Oral y Público) y al ser interrogado por los Jueces Ad Quo sobre si él llegó durante el enfrentamiento dijo que no enfáticamente, enterándose de los acontecimientos por radio y cuando se le preguntó si él estuvo presente cuando ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ fue capturado respondió a viva voz: no.
3.) El acusado disparó su arma en contra de la comisión, de acuerdo a las declaraciones escuchadas y las mismas fueron coincidentes por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO.
La Defensa … contrapone estas aseveraciones que ameritó pleno valor probatorio para los Juzgadores con las testimoniales de los funcionarios promovidos por la Fiscalía Militar y que comparecieron ante este Tribunal, inspector Héctor Díaz y el detective Emerson Quintero Flores, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes realizaron el reconocimiento técnico legal, mecánico, diseño y comparación balística de un fusil modelo AK-47, calibre 7.62 X 39mm, serial 85NU0545, con un cargador y dieciocho (18) cartuchos calibre 7.62 X 39mm, sin percutir; un (01) fusil modelo SAR GALIL, calibre 7.62 X 51mm, y una (01) pistola modelo SIG SAGUER SP2022, serial SP-0222178, con tres cargadores y treinta y dos (32) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, al igual que una concha calibre 7.62 X 51 milímetros que no corresponde a ninguna de las tres armas supuestamente incautadas.
Al realizar el peritaje de las tres armas supuestamente incautadas en el lugar del suceso para determinar si fueron disparadas, los funcionarios, ya identificados, confirmaron y certificaron que los resultados fueron negativos, (folios 226,227 y 238).
4) El acusado tenía consigo botas negras, la fornitura y funda del armamento y porta cargador, lo cual manifestaron que el poseía dichos objetos con él, como fueron los testigos TENIENTE JUNIOR FRANCISCO JAVIER GARCES RODRIGUEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, TENIENTE JORGE APARICIO CASTELLANOS, TENIENTE CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO.
La Defensa en contraste con esta afirmación advierte que los Jueces Ad Quo al tiempo que le dieron pleno valor probatorio a la prueba documental, promovida por la Fiscalía Militar y leída en la audiencia de Juicio Oral y Público, basada en la Acta de Investigación Penal N° 003.04.2013, (folios 2 al 6, pieza 1 del expediente) mediante la cual se inició el proceso penal contra ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, con fecha 28 de abril de 2013, la desconocen al momento de fundamentar la sentencia condenatoria, por cuanto tres de los militares mencionados TENIENTE JUNIOR FRANCISCO GARCES RODRIGUEZ, TENIENTE JORGE LUIS APARICIO CASTELLANOS Y TENIENTE CESAR SANDOVAL RICO suscribieron la Acta de Investigación Penal Ut Supra y dieron fe pública de que nuestro patrocinado " (..) vestía de pantalón azul, una franela negra y zapatos descubierto (chancleta)...", observándose en la sentencia condenatoria que la misma fue alterada y corregida al ser transcrita para incurrir en falta y omitir esta contradicción.
5) Que el acusado manifestó que era el Comandante ANUAR del Frente 59 de las Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia y que servía más vivo que muerto, y ello fue corroborado por las declaraciones expuestas por el TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR, el TENIENTE JUNIOR FRANCISCO GARCES RODRIGUEZ, el CORONEL JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, el TENIENTE JORGE LUIS APARICIO CASTELLANOS, y el teniente CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO.
Las testimoniales de los militares adscritos a (sic) 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" que actuaron en el procedimiento violatorio de los más elementales derechos, previstos en la Norma Suprema y en los tratados, pactos e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano, son contrarias a la verdad porque en el supuesto negado de que ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ hubiese confesado lo que la parte interesada en las resultas del juicio dijeron que nuestro patrocinado manifestó ello contraviene el Estado de Derecho, por cuanto la confesión sólo tiene valor probatorio cuando se hace sin ningún tipo de coacción, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 5; el acusado en su declaración afirmó que los militares, entre ellos el coronel VIÑA HERNANDEZ, estando él herido e indefenso le apuntaban con sus armas para que admitiera que nuestro defendido era guerrillero, lo cual nuestro patrocinado negó en todo momento. En razón a ello, la Defensa alega que los Juzgadores no pueden incorporar este elemento para acreditar un hecho y fundar su decisión, ni utilizarlo como presupuesto para emitir una sentencia condenatoria.
Esta aseveración fue desvirtuada por nuestro defendido ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, durante la fase previa al declarar ante la Fiscalía Militar en el Hospital Militar de Maracaibo, el 10 de julio de 2013, y ratificada en su comparecencia ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio en la celebración del debate oral y público.
6) Que en el hecho hubo disparos desde la casa hacia la comisión y en sus dichos fueron coincidentes: el SARGENTO SEGUNDO MARIO JOSE MORALES BOLIVAR, el SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, el TENIENTE JUNIOR FRANCISCO JAVIER GARCES RODRIGUEZ, el SARGENTO SEGUNDO FREDMIR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, el TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR, el TENIENTE CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO.
Esta conclusión a la cual llegan los Jueces Ad Quo no tiene ningún tipo de fundamento, porque durante el debate oral y público no quedó demostrado el dicho de los militares que participaron en la operación Centinela para justificar un procedimiento violatorio a los derechos humanos, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos e instrumentos internacionales suscritos y ratificado (sic) por el Estado venezolano.
Este silogismo que pretendieron imponer como tesis la Fiscalía Militar y los militares actuantes en los hechos ocurridos el 28 de abril de 2013, en las inmediaciones de la finca La Chipa, jurisdicción del municipio Guajira, estado Zulia, avalado por los Juzgadores es insostenible al contrastarlo con las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC Héctor Díaz y Emerson Quintero Flores, quienes fueron enfáticos al asegurar que las armas supuestamente incautadas no fueron disparadas, coincidiendo con las declaraciones de los testigos civiles que dijeron a viva voz, en su comparecencia en el Tribunal Militar, que los disparos se hicieron desde afuera hacia adentro de la finca.
En cuanto al supuesto que aparece en el folio trescientos treinta y uno (331) de la sentencia N° 002-2014, publicada con fecha primero de abril de 2014, tras aplicar el sistema de la sana crítica, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Militar Tercero de Juicio consideró acreditado (...) 7) Que hubo enfrentamiento entre efectivos militares y personas dentro de la finca La Chipa siendo coincidentes el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, MARIA ELENA RODRIGUEZ, SARGENTO SEGUNDO MARIO JOSE MORALES BOLIVAR, SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, TENIENTE JUNIOR FRANCISCO JAVIER GARCES RODRIGUEZ, SARGENTO SEGUNDO FREDMIR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR, TENIENTE CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO; y este hecho también quedó demostrado con la declaración del experto detective HENDER HUERTA HERNANDEZ y con el levantamiento planimétrico por él elaborado".
Es útil, pertinente y necesario para evidenciar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, acotar que lo dicho por los dos primeros ciudadanos a los cuales ocurren los Jueces Ad Quo, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO y MARIA ELENA RODRIGUEZ, fue desechado por el Tribunal como consta en el folio trescientos veintisiete (327) del expediente que contiene la sentencia condenatoria, porque según los juzgadores "los dichos de los testigos de la defensa Leonor María Pájaro Pérez, Jairo Rafael Rodríguez Meléndez, María Elena Rodríguez, José Guillermo Castro Rodríguez y José Luis González Zambrano; en relación al hecho de que no hubo enfrentamiento (...) a juicio de estos juzgadores no ofrecen credibilidad por cuanto son testimonios contradictorios, ilógicos, inexactos e inverosímiles ya que por un lado afirman que hubo un ataque desproporcionado por parte de los efectivos militares; que el ataque de los militares duró hasta cuarenta minutos; que hubo destrucción de la vivienda, que el acusado nunca había sido visto en el lugar, a lo cual el ciudadano Jairo Rafael Rodríguez Meléndez, quién estaba en el lugar de los hechos, dijo que si lo había visto ese día y que lo conocía, lo cual resulta contradictorio, inexacto e ilógico; motivo por el cual en este sentido se desechan ya que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no ofrecen ningún valor probatorio...(...)". En esta misma línea argumenta!, la declaración del experto detective HENDER HUERTA HERNANDEZ y el medio de prueba del levantamiento planimétrico basado en una supuesta declaración de JAIRO RODRIGUEZ MELÉNDEZ, a lo cual los Juzgadores le dieron valor probatorio, quedaron desvirtuados con la testimonial de este ciudadano -promovido tanto por la Fiscalía Militar como por la Defensa-, quien desmintió que lo plasmado en el levantamiento planimétrico lo haya dicho él y, en consecuencia, no se corresponde con los hechos.
Esta premisa del enfrentamiento jamás quedó demostrada durante el debate oral y público en el Tribunal Militar Tercero de Juicio, por consiguiente es objetada por la Defensa. El dicho de los militares actuantes en el procedimiento no puede constituirse en una verdad absoluta, es sólo un indicio como lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Uno de los supuestos elementos de prueba para fundamentar semejante afirmación fueron los impactos de bala registrados en la plataforma del vehículo camión 350, tipo Tritón, donde se desplazaba el coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, jefe de la operación, unidad automotora que jamás fue mostrada, ni exhibida, durante el juicio en este proceso penal. (…)
La Defensa (…) denuncia que los Juzgadores no valoraron las testimoniales de los ciudadanos civiles promovidos por esta Defensa, dándole valor probatorio sólo a las testimoniales de los militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar".
El Tribunal Ad Quo condenó al acusado (…) por el supuesto delito militar de ATAQUE LA CENTINELA con la única declaración de los efectivos militares actuantes y las pruebas documentales que ellos mismos elaboraron. Los sentenciadores olvidaron que los militares actuantes en el procedimiento de aprehensión fungieron como órganos de Policías de Estado y como tal tienen interés en las resultas del Juicio, como lo manifestó el coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, en su declaración, cuando la Defensa le preguntó si él tenía interés en las resultas del Juicio a lo cual respondió: "Como Soldado de la República Bolivariana de Venezuela, sí". (folio 311 de la sentencia N° 002-2014).
Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad..." ( SC Penal del TSJ, sentencia N° 03, 19 de enero de 2000, ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros) ; (SC Penal del TSJ, sentencia N° 225 de 23 de junio de 2004; sentencia N° 345 de 28 de septiembre de 2004 y sentencia N° 167 de 21 de mayo de 2012, ponencias de Blanca Rosa Mármol de León), en razón de lo cual la Defensa (…) solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgársele pleno valor probatorio a los dichos de los efectivos militares actuantes en el procedimiento, desechando a los testigos civiles promovidos por esta Defensa, violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la declaración de los militares no debe tomarse como un todo, sino sólo como un indicio que, concatenado con la declaración de los testigos civiles y otros elementos puedan confirmar la comisión del delito que en el presente caso no ocurrió, mediante lo cual los Juzgadores se parcializaron y adoptaron una conducta sesgada que contraviene el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa considera que no se puede obviar que los policías y los efectivos militares son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es una de las tantas razones existentes de que el dicho policial y los efectivos militares deben reforzarse con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios v efectivamente acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan obtener la certeza y la plena prueba del hecho punible. En consecuencia, la plena prueba está prescrita en la ley adjetiva y en el presente caso no se puede condenar tomando en cuenta sólo el dicho policial o de los militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar", lo que lleva a concluir que ésta es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido.
Esta Defensa considera que la sentencia recurrida no expresa de modo claro, preciso y determinante los fundamentos de hecho que los Jueces Ad Quo consideraron probados - más allá de la retórica jurídica-, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidenciaran la culpabilidad del acusado, con lo cual se incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia, la Defensa es del criterio de que la Corte de Apelaciones debe forzosamente anular la sentencia condenatoria por estar basada en un falso supuesto.
CUARTA DENUNCIA
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
(…) A juicio de la Defensa, en el Tribunal Militar Tercero de Juicio no quedó demostrado que nuestro patrocinado cometió el delito de ATAQUE AL CENTINELA, por cuanto la Fiscalía Militar Vigésima Primera no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a nuestro defendido y durante la celebración del debate oral y público, en modo alguno quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado, ni siquiera se comprobó que la presunta arma atribuida a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ fue accionada y en ningún momento la Fiscalía Militar le imputó el delito de porte o posesión de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal vigente, como tampoco identificó al supuesto centinela presuntamente agredido.
El Tribunal Militar colegiado silenció pruebas de particular relevancia que eximen de responsabilidad penal a nuestro patrocinado, como las experticias hechas al armamento por los funcionarios del CICPC, ni realizó las pruebas de ADN al acusado, a los fines de determinar si las huellas dactilares de la supuesta arma incriminada o las botas negras de campaña mediante la experticia antropométrica —atribuidas y acreditadas a nuestro defendido por los Jueces Ad Quo- le corresponden a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, pese a la solicitud hecha por la Defensa tanto a la Fiscalía Militar como al Juzgado.
Los Jueces Ad Quo no analizaron, ni valoraron las pruebas aportadas por la defensa de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, sólo analizaron y valoraron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar infringiendo con ello el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el (sic) artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el artículo 22 ejusdem y los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual denunciamos la violación de las citadas normas jurídicas e impugnamos la sentencia apelada.
QUINTA DENUNCIA
DICOTOMIA DE LAS PRUEBAS
La Defensa denuncia que para fundamentar la sentencia condenatoria se produjo un manejo tendencioso de la dicotomía de las pruebas.
En las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía Militar, a las cuales los Juzgadores le dieron pleno valor probatorio, se evidencian una serie de contradicciones que no demuestran la responsabilidad penal de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ en el delito de ATAQUE AL CENTINELA. (…)
Siendo la prueba vital para demostrar la responsabilidad penal del acusado o su inocencia, en el presente caso se violaron todas las disposiciones y garantías procesales y constitucionales, al asumir los Juzgadores una conducta sesgada contra el procesado, desechando medios de prueba de particular importancia con un evidente sentido exculpatorio y manipulando de manera grotesca las supuestas pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, con el firme propósito de condenar al acusado.
El principio de la carga de la prueba postula que quién afirma un hecho debe probarlo. De manera que no basta que el funcionario recurrido, sea cual fuere, rinda declaración bajo juramento para tener acreditada la verdad de lo dicho, por cuanto ello admite prueba en contrario del recurrente que puede dejarla sin efecto, incluso por la aplicación de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia de los Jueces. (…)
La Defensa denuncia que los Juzgadores al momento de acreditar los hechos con los medios de prueba, aportados por la Fiscalía Militar, entre ellos la relación de las botas de campaña negras con ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, el Tribunal Militar Tercero le restó importancia a la declaración del teniente RAFAEL YOXSAN GONZALEZ CASTELLANO, quien dijo durante el Juicio que él no logró ver qué tipo de calzado llevaba consigo el acusado y que tampoco alcanzó ver su vestimenta porque ésta ya estaba rasgada (folio 299 de las actas de debate), lo cual contradice la Acta de Investigación Penal N° 003.04.2013 del 28 de abril de 2013, firmada por el militar en el cuartel Yaurepara, según la cual nuestro patrocinado " (..) vestía de pantalón azul, una franela negra y zapatos descubierto (chancleta)..."
Esta Defensa denuncia que los Jueces Ad Quo no pueden subsanar la dicotomía de la prueba, ni la contradicción flagrante en que incurrieron los militares actuantes (folio 321 de las actas de debate), a dos de los cuales el teniente XAVIER CASADIEGO AULAR y el coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, la Defensa solicitó al Tribunal de la Causa aplicar el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por haber cometido el Delito en Audiencia, lo cual fue declarado sin lugar.
La Defensa denuncia que desde la privación de la libertad del encausado, el 28 de abril de 2013, sólo ha operado la técnica del formalismo para condenar a nuestro patrocinado con la siembra de evidencias, por parte de los militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" al mando del coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, que sirvieron de pruebas durante el Juicio Oral y Público, entre ellas el armamento presuntamente incautado, las botas de campaña, el levantamiento planimétrico basado en una supuesta versión del testigo JAIRO RODRIGUEZ MELENDEZ, quien en su entrevista con la Fiscalía Militar y su comparecencia ante el Tribunal de Juicio confesó que lo obligaron a firmar un documento en blanco, porque él no sabe leer, ni escribir, negando lo dicho por el detective HENDER HUERTA HERNANDEZ, supuesto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aunado a la declaraciones contradictorias de los efectivos de la Fuerza Armada Nacional.
En aras de preservar la dicotomía de la prueba, la Defensa solicitó durante el juicio — como lo hizo ante la Fiscalía Militar en la fase preparatoria del proceso penal- la reconstrucción de los hechos y se practicara la prueba de ADN al acusado que los Juzgadores consideraron improcedente, aun cuando la doctrina sostiene que la Defensa tiene siempre la posibilidad de promover, proponer u ofrecer medios de prueba para ser directamente evacuados, examinados o desahogados en el juicio oral.
Por lo antes expuesto, la Defensa (…) solicita a la Corte de Apelaciones anule la sentencia condenatoria, por cuanto el Tribunal Militar Tercero de Juicio manipuló a su antojo los medios de prueba y con ello vulneró el Estado de Derecho. (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
De declarar con lugar, la Corte de Apelaciones la nulidad de la sentencia para celebrar nuevamente el juicio a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, la Defensa solicita se otorgue a nuestro patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que pueda recibir tratamiento médico y realice las terapias de recuperación de ambas piernas, tras ser herido por los efectivos militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar", lo cual no ha sido posible pese a la solicitud reiterada al Tribunal Militar respectivo incurriendo en la violación del derecho fundamental a la salud, establecido en el artículo 83 de la Norma Suprema.
La Defensa promueve las siguientes pruebas:
1. La Acta de Investigación Penal N° 003.04.2013 de fecha 28 de abril de 2013.
2. El mérito favorable de los actos procesales a favor del imputado.
3. Promovemos los efectos y el valor probatorio de las Actas de Debate del juicio.
4. La Sentencia condenatoria N° 002-2014, publicada el primero (01) de abril de 2014.” (Mayúsculas, negrillas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2014, el Primer Teniente JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I
En el escrito de apelación de Auto, los recurrentes Denuncian:
1.- violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica basada esta denuncia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que en la presente sentencia condenatoria contra el ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, donde se violaron el articulo 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de presunción de inocencia. Al considerar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la Fiscalía Militar durante el desarrollo del debate oral y público, se evidencia que la representación del Ministerio Publico no desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia del acusado. (…)
Esta representación Fiscal Militar con relación a la primera denuncia planteada por la defensa del ciudadano: ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, en relación a lo señalado sobre la presunta violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Observa, que la defensa no diferencio (sic) cuál de los supuestos del ordinal 5 del artículo 544 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse en dicha denuncia derivada de la presente apelación, ya que es jurisprudencia reiterada tanto de la sala constitucional como la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que deben identificarse plenamente cuál de los supuestos del ordinal 5 del artículo 444, es en el que incurrió la supuesta violación, la cual debió diferenciar que la violación era por inobservancia de la ley o por errónea aplicación de una norma jurídica, queda evidencia en el presente escrito de apelación por parte de la defensa que lo hace de manera genérica y difusa tomando elementos de hecho y no de derecho que es lo que se requiere para una apelación de sentencia definitiva.
Así mismo la defensa alega que su defendido "no pudo incurrir en el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no poseía ni acciono (sic) armamento alguno contra los efectivos militares que actuaran en la operación centinela, fue la comparecencia del Coronel JOSÉ GREGORIO VIÑA HERNANDEZ y del Teniente XAVIER CASADIEGO AULAR. El comandante del 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" dijo ante este Tribunal que él no pudo ver que "el señor ANUAR" tenía armamento, ni que disparo contra la comisión de efectivos militares. Viña Hernández afirmo que de esta eventualidad se enteró por el Teniente Xavier Casadiego Aular, por su parte el Teniente Xavier Casadiego declaro que él no vio que ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ haya disparado arma alguna, ni tampoco que la poseyera". Ambos testimonios resultaron clave para develar la estratagema desarrollada por la Fiscalía Militar y que el Tribunal Militar Tercero de Juicio, no valoró en la sentencia condenatoria por los hechos ocurridos el veintiocho (28) Abril de dos mil trece (2013), en las inmediaciones de La Finca La Chipa, jurisdicción del Municipio Guajira, Estado Zulia, asumiendo una posición sesgada frente al acusado desde la apertura del Juicio Oral y Público". Valorando esta representación fiscal que el Tribunal Militar Tercero en funciones de juicio del circuito militar penal del estado Zulia (sic), realizo (sic) todas sus actuaciones procesales y judiciales de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en todos sus numerales así como también cumplió con lo establecido con las garantías procesales que son principio fundamentales en nuestro código orgánico procesal penal, pudiendo resaltar esta Representación Fiscal, la apreciación de la prueba, la contradicción en el debate, la concentración del juicio y la inmediación ya que los miembros del tribunal de juicio al momento de pronunciarse en la sentencia condenatoria presenciaron ininterrumpidamente el debate la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento por estas razones es que ellos dictan sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, ajustada totalmente a derecho a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el debido proceso y garantizándole las garantías procesales y derechos humanos al ciudadano hoy condenado.
Por considerar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por esta Fiscalía durante el desarrollo del debate oral y público evidenciándose que no se desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia del acusado.
2.- Nulidad de Actas de Debate, la Defensa invoca el artículo 444,numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en las actas del debate oral y público, en las cuales dice se evidencia una tergiversación aviesa de las testimoniales y del interrogatorio de los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, JAIRO RODRIGUEZ y LEONOR PAJARO PEREZ, quienes en su declaraciones coincidieron en señalar que, en los hechos ocurridos en las inmediaciones de la finca La Chipa, el 28 de Abril de 2013, "no hubo enfrentamiento" lo cual no se reflejó en la sentencia de los jueces Ad Quo.
En la misma Denuncia, se observa que las actas del debate son ininteligibles al contener declaraciones inexactas y confusas de los testigos civiles, militares y expertos, que comparecieron ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio, mezclándose preguntas y respuestas sin precisión y omitiendo elementos claves del debate que favorecen al acusado.
Para tal Denuncia promovida por la parte demandante debemos afirmar que es un hecho público y notorio, las estrategias anti jurídicas totalmente desapegadas a la ética profesional utilizadas por la defensa técnica del condenado, queriendo utilizar la causal del numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Penal donde quieren hacer ver que existió algún quebrantamiento u omisión de forma no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión siendo norma prioritaria para los Tribunales Militares y en especial al Tribunal Militar Tercero en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, quienes se encuentran apegados al debido proceso a las normas esenciales para el desarrollo del juicio oral y público, así como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, y en sus actos los magistrados apegados a lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia y el Código de Ética del Juez Venezolano. Demostrando el Tribunal Militar Tercero que valoró y realizó las audiencias y las actas del debate del juicio oral y público estrictamente conforme a derecho.
3.- Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en Motivación de la Sentencia (…)
Con relación a esta denuncia formulada por la defensa es difusa ya que no habla de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia, sino que habla de una supuesta falta de fundamentación aunado al hecho de que no realizaron la distinción si la sentencia contradictoria o ilógica en su motivación ya que dentro de los siete hechos acreditados por el tribunal, los siete fueron motivados suficientemente a través de los elementos probatorios evacuados en el debate del juicio oral y público, además de las máximas de experiencia por parte de los juzgadores y tomando en consideración las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, para así poder dictar una sentencia ajustada a derecho y cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículo 344, 345, 346, 347, 348.
4.- Vicio de Silencio de Pruebas (…)
Revisando (sic) como ha sido el escrito de apelación promovido por la defensa técnica del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ esta representación fiscal no entiende el supuesto vicio que invoca como lo es el vicio de silencio de la prueba, ya que tal impetración o alegato no es una de las causales y por tanto no se enmarcan en alguno de los supuestos de apelación que consagra el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Dicotomía de las Pruebas puesto que las pruebas testimoniales y documentales presentadas por este Despacho Fiscal, el Órgano Jurisdiccional, les dio pleno valor probatorio, se evidencia una serie de contradicciones que no demuestran la responsabilidad penal del acusado en el delito militar de Ataque al Centinela.
Al igual que la cuarta denuncia interpuesta por la defensa esta tampoco se encuentra enmarcada en algunos de los supuestos para realizar la apelación de sentencia según lo establecido en el artículo 444 en sus cinco numerales. Pero en tal sentido a través de esta denuncia formulada por la defensa que habla de la dicotomía deja ver que existe una ambigüedad de pruebas queriendo mal poner tanto al Tribunal como a esta vindicta publica de manipulación y de falta de imparcialidad en el juicio que se realizó en contra del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, siendo los principios fundamentales de esta Fiscalía Militar, como representante del Estado Venezolano, velar por el debido proceso, la justicia la equidad además del principio fundamental que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, que siempre se deben realizar todos los actos y atribuciones, como garantes de la buena fe. Así como también el órgano jurisdiccional encargado de administrar justica se rige por un estricto marco legal y jurídico para garantizar el debido proceso y las garantías y derechos constitucionales de todo procesado.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal esta vindicta publica cumpla con el deber formal de la contestación al recurso de apelación interpuesta por la defensa técnica del ciudadano AUNAR (sic) DAVID LOPEZ GOMEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal militar tercero en función de juicio (…) de fecha 1 de abril del año 2014, siendo condenado a 15 años de presidio por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar con las penas accesorias previstas en el artículo 406 numerales 1° 2° y 3° (sic) ejusdem
Es por lo que esta Fiscalía Militar reconoce la facultad y discrecionalidad que posee el Juzgador de considerar y valorar en el caso concreto, si los elementos de convicción que le fueron presentados por este Despacho Fiscal, son suficientes o no para influir en su criterio. La valoración de los elementos de convicción para el Juzgador, observada como una operación mental de análisis, está cargado de elementos subjetivos que deben ser ajustado a la sana critica, reglas de lógica y máximas de experiencia, en virtud de ello, por ser algo subjetivo la valoración de los elementos de convicción; este representante Fiscal no se pronunciara al respecto y considera que la decisión dictada por el Juzgado Militar Tercero en Funciones de Juicio, de Maracaibo, está ajustada a derecho.
CAPITULO III:
PETITORIO
(…) solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano AUNAR (sic) DAVID LOPEZ GOMEZ, en contra de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero en Función de Juicio (…), de fecha 1 de Abril del año 2014, siendo condenado a 15 años de presidio, por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar con las penas accesorias previstas en el artículo 406 numerales 1° 2° y 3° ejusdem, de conformidad al principio de comunidad de la prueba.(…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, fundamentado en los artículos 443, 444 numerales 2, 3 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, contra la sentencia de fecha primero de abril de dos mil catorce, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Ministerio Público en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada como fundamento del recurso interpuesto, consistentes en: “…1. Acta de Investigación Penal N° 003.04.2013 de fecha 28 de abril de 2013; 2. El mérito favorable de los actos procesales a favor del imputado; 3. Los efectos y el valor probatorio de las Actas de Debate del juicio; y 4. La Sentencia condenatoria N° 002-2014, publicada el primero (01) de abril de 2014…”, se observa que por tratarse la presente causa de un recurso de apelación de sentencia, el Tribunal Militar de Juicio remitió la totalidad de las actas que integran el expediente, entre ellas el Acta de Investigación Penal N° 003.04.2013, de fecha 28 de abril de 2013, el acta del juicio oral y público y la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado de autos, por tanto esta Corte de Apelaciones no las estima útiles ni necesarias, motivo por el cual considera que lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.
Asimismo se observa que el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día miércoles 09 de julio de 2014, a las 10:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, venezolano, indocumentado, contra la sentencia de fecha primero de abril de dos mil catorce, dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 1º, más las penas accesorias previstas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por los abogados recurrentes, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles ni necesarias, por cuanto el Tribunal Militar de Juicio remitió la totalidad de las actas que conforman la presente causa. TERCERO: FIJA la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, el día miércoles 09 de julio de 2014, a las 10:00 am.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÒN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM- 192-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN