REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-031-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, de fecha 03 de abril de 2014, en la Investigación Penal Militar Nº 004/98, que declaró sin lugar la petición de declinatoria de competencia a un tribunal penal ordinario, en la causa donde resultó muerto el ciudadano JAIRO GAMBOA MORENO, de nacionalidad colombiana, a consecuencia de disparos de fusil presuntamente accionados por efectivos militares de la Fuerza Armada Nacional, fundamentado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sin procesado.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.828, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure.
DEFENSOR: Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PÉREZ, Defensor Público Militar de Guasdualito, estado Apure.
VICTIMA: Ciudadano JAIRO GAMBOA MORENO (fallecido), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.714.804.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de mayo de 2014, el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, presentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO…El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Plazos para Decidir…” “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguiente…”…El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal Señala: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”. En consecuencia esta Representación Fiscal considera, que el Auto Dictado en fecha 03 de abril del 2014, por el Tribunal….se encuentra en el lapso correspondiente en virtud que la solicitud se realizó en Fecha 21 de Febrero del 2014, siendo notificada esta vindicta pública de dicha decisión en fecha 23 de abril del 2014…IMPUGNACION DEL AUTO DICTADO EN FECHA 03-04-2014… Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto dictado…podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagran los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna, lo cual hace imposible la continuación del Proceso Penal… PRIMERO: Si no (sic), es menos cierto la presente investigación se inició en fecha 04 de febrero de 1998, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, que recibió la orden de apertura de Investigación…en relación a los hechos ocurridos en la margen del Rio Arauca Internacional en fecha 15JUL96, donde resultó muerto el Ciudadano JAIRO GAMBOA MORENO, de nacionalidad Colombiana…a consecuencia de disparos de Fusil presuntamente accionados por Efectivos Militares de la Fuerza Armada Nacional. En el transcurso y desarrollo de la misma se efectuó una serie de actuaciones Judiciales siendo estos hechos fueron denunciados por la Ciudadana MARÍA ANTONIA VARELA, esposa de la víctima ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 21JUN1996. Y a su vez en esa misma fecha fue remitida a la Policía Técnica Judicial…para que efectuara la investigación…De igual forma el Juzgado Militar…Acuerda en su dispositiva…y por cuanto en relación con la responsabilidad penal que en la muerte del Ciudadano JAIRO GAMBOA MORENO no existen pruebas en autos que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, SE ORDENA MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 225 del Código Orgánico de justicia Militar, hasta tanto se descubra quien o quienes son los autores o cooperadores inmediatos, cómplices y encubridores del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 407, del Código Penal…Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2000, La Fiscalía Militar Sexta ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal Decreta el Archivo Fiscal de la investigación…Con lo expuesto anteriormente se evidencia que tanto el Juzgado…como la Fiscalía Militar en su momento llevaron a cabo una investigación y se pronunciaron sobre unos hechos que se encuadran en el Delito HOMICIDIO; en este orden de ideas mal pudiera en los actuales momentos nuestra Jurisdicción penal militar, seguirse pronunciando sobre estos acontecimientos, a sabiendas que es de Competencia Penal Ordinaria, teniendo en cuenta el Principio de Nulidad contemplado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…Es decir partiendo de este principio el Decreto de Archivo Fiscal…en su momento es nulo…SEGUNDO: El Juez Militar en funciones de Control al decidir sobre lo solicitado, desarrolló analítica y doctrinariamente lo contenido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Decreto Archivo Fiscal, tema que para esta representación Fiscal no es Pertinente con la solicitud de Declinatoria de Competencia que se interpuso muy respetuosamente. Entre otras 'cosas señala el recurrido: "...Ahora bien es criterio de este juzgador que si en el entendido que el Archivo Fiscal derivara cuando de los resultados de la investigación se concluya que no hay elementos suficientes como para acusar, siendo el único motivo de la reapertura de la investigación, el surgimiento de nuevos elementos de convicción, entonces no cabría decir que se puede reaperturar una causa archivada, sin la existencia de dichos elementos de convicción. Mal podría el fiscal del Ministerio Publico, reaperturar una causa archivada para luego solicitar se decline la competencia, ya que lo coherente seria, acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa. En contravención a este criterio cabe destacar que el Decreto de Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Militar podría tomarse como Nulo, en virtud que la Jurisdicción Penal no es Competente para pronunciarse por hechos que corresponden a la Competencia penal ordinaria; como también sería Nulo incoar una acusación o Solicitar un Sobreseimiento de la causa tal y como lo plantea el juez A quo… En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, en relación a este razonamiento, se hace mención a que el Archivo Fiscal al que hace referencia el juzgador, no fue decretado bajo el criterio de esta representación Fiscal, puesto que para la fecha del 21FEB2014, cuando se solicito (sic) la Declinatoria de Competencia, se efectuó en aras de subsanar y aplicar un debido proceso, puesto que pudiera considerarse que se transgreden normas de orden público, al seguir con la investigación o pronunciarse sobre un delito de naturaleza penal ordinaria. Situación por la cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa Honorable Corte Marcial, a los fines de que se decidan sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por ante el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control y que rechazo con un fundamento no congruente a lo solicitado. TERCERO: Igualmente el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control señala: "...En consecuencia no cuenta este Despacho, con base cierta derivada en actas, que existe un motivo para declinar o plantear un conflicto de competencia, ya que para reaperturar la investigación penal militar se debe contar con nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima, situaciones estas carentes en la presente investigación pena! militar." Mal pudiese tomarse en cuenta este criterio para rechazar la solicitud de Declinatoria de Competencia, puesto que en la decisión del Tribunal A quo, no existe una Motivación congruente a lo requerido por esta Fiscalía Militar, no atendiendo a la Locución Latín "Iura novit curia". En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, el Auto de fecha 03 de Abril del 2014, emitido por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, se encuentra completamente inmotivado, en razón de los siguientes criterios… En tal sentido y acreditado se denota, como el Juzgador del recurrido, se limitó a exponer su parecer o modo de pensar, sin que el mismo estuviera acompañado de un basamento legal idóneo, doctrinario o jurisprudencia!, haciendo un somero e insuficiente comentario global, incurriendo el Juez del Recurrido en el Vicio de INMOTIVACIÓN, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso penal al devolver a la Fiscalía Militar el expediente penal N° 004/98, junto con la decisión de rechazo de la Solicitud de Declinatoria de Competencia…DEL PETITORIO …Admita la presente apelación y sea declarada con lugar, acordando la nulidad del Auto apelado y ordene la emisión de un nuevo auto, pronunciándose así sobre la Solicitud de Declinatoria efectuada para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, en su carácter de Defensor Público Militar contestó el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar en los siguientes términos:
“…PRIMERO En virtud que en fecha 08 de MAYO…ese digno Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito ACORDO el emplazamiento de la Defensa Pública Militar para dar contestación al Recurso de Apelación presentado por el Teniente Rafael Antonio Escalante Varela, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito en contra de la decisión dictada por ese Digno Juzgado Militar en fecha 03 de Abril de 2014. SEGUNDO En virtud del emplazamiento realizado por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito esta Defensoría Pública Militar cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación sin promover pruebas que guarden relación a la decisión emanada por ese Juzgado Militar en fecha 03 de Abril de 2014, con la finalidad de dar cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, esta Defensoría Pública Militar, se da por notificada y se coloca a la orden para dirimir el conflicto ante la Excelentísima Corte de Apelaciones de nuestro Sistema de Justicia Militar…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra el auto de fecha 03 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en el cual negó la petición fiscal de declinatoria de competencia, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto contra una decisión recurrible y en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el Tribunal, toda vez que al folio quince (15) de las actuaciones cursa constancia de recibo del recurso de apelación por alguacilazgo, en fecha 07 de mayo de 2014. Igualmente se observa que el referido recurso de apelación fue contestado por el Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, en su carácter de Defensor Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, contra el auto de fecha 03 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, mediante el cual negó la petición fiscal de declinatoria de competencia en la investigación penal militar Nº 004/98, donde resultó muerto el ciudadano JAIRO GAMBOA MORENO, de nacionalidad colombiana, a consecuencia de disparos de fusil presuntamente accionados por efectivos militares de la Fuerza Armada Nacional, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 195-14.
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LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN