REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-021-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, en su carácter de defensores privados del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, fundamentado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 423, 424, 427, 439 numeral 4, 441, 442, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Consejo de Guerra con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual acordó autorizar al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda, a los fines de realizar los trámites conducentes para proceder a la transferencia del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA al Centro de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, estado Monagas.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.054.687, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.786 y 13.240, con domicilio procesal en el Edificio Torre Humboldt, Piso 15, Oficina 15-9, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta. Estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres de abril de dos mil catorce, los abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.786 y 13.240, en su carácter de defensores privados del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, fundamentado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 423, 424, 427, 439 numeral 4º, 441, 442, 175 y 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Consejo de Guerra con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA GARANTIA AL JUEZ NATURAL
El inusitado post juzgamiento del tribunal de cognición, se erige como un tribunal de facto en afrenta al derecho fundamental del juez natural, por cuanto existe prohibición expresa de Ley que al ser promulgada y publicada cualquier decisión que causa estado, no puede el tribunal dictar o decretar nuevas providencias, aceptar tal anomalía procesal constituiría senda transgresión a la garantía constitucional del debido proceso con incidencia a la noción del juez natural. Tal como se notificó dicho traslado en fecha 27 de marzo de 2014, posterior a la notificación de la sentencia de primera instancia y su respectiva imposición al referido ajusticiable (sic), cuya vista y contenido se anexa en Boleta No 0026 de fecha 11 de marzo de 2014 y recibida por esta representación el día 13-03-14 a las 8:34 horas, se anexa marcada “B”.
Efectivamente, el derecho al juez natural es una garantía judicial y su existencia solo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto.
El citado artículo 49 de la vigente Constitución señala en su cardinal (sic) 4, lo siguiente: (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Dicha garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el articulo 7 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y la misma es una de las claves de la convivencia social, pues en ella confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido este último como valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad.
Por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho del juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala (sic) al señalar en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental libertador), lo siguiente: (…)
Estimamos necesario, indicar el criterio sentado por la Sala Constitucional, que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes (sic) conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. (Otéese: sentencia Nº 1014 del 26 de mayo de 2005, cual ratifica criterio de sentencia Nº 1 del 20 de enero de 200 (sic) y Nº 29 de julio de 2005).
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO II,
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA ESFERA DE JURISDICCION DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Prosiguiendo y con vista a la sentencia condenatoria proferida por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo dispone:
QUINTO: En virtud de que los Acusados han sido condenados mediante esta Sentencia y se encuentra recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde en los Teques y en el Centro de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”, los mismos deberán permanecer en los referidos centros, hasta tanto el Tribunal Militar de ejecución, decrete el lugar definitivo en el que deberán cumplir respectivas penas. ASI SE DECIDE. Fin de la cita.
Emerge una situación de progenie constitucional que visiblemente erige como un fraude a la ley, ante la grotesca violación al Principio de Prohibición de reforma de la Sentencia de Fondo, infracción que recae con relación a la interpretación y aplicación de la normativa contenida en el artículo 160 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el impugnado auto, dispone el cambio del sitio de reclusión de nuestro defendido, ello a todas luces comporta senda modificación a la sentencia definitiva in comento, toda vez que el tribunal de juicio, no solo lo faculta la ley a:
Dar oportuna respuesta según el segundo acápite del mentado articulo 160, que se dice infringido a rendir cualquier aclaratoria o ampliación de la sentencia, previa solicitud de parte, dentro de los plazos que la misma ley concede a estas, sin que ello implique una modificación esencial sobre lo decidido.
Dar oportuno trámite al recurso de apelación que presente alguna de las partes, y una vez recepcionado (sic) disponer su trámite de acuerdo a lo sentado en el artículo 446 eiudem.
Explanado, el anterior aserto, insistimos se ha erigido un tribunal de facto, cuyos actos son nulos por mandato constitucional, articulo 138, toda vez que al quedar demostrado que los jueces del TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS incurrieron en violación de principios y normas constitucionales, tales como el principio del juez natural, que lleva implícita la imparcialidad del juez y su idoneidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, al modificar a motu propio y de manera ostensiblemente la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2014, por haber ejercido funciones judiciales en una causa ya decidida, han puesto en duda su independencia y el principio de la justicia en sus decisiones.
En consecuencia, pedimos la declaratoria de nulidad del fallo que se impugna mediante el presente recurso, pues lo procedente en derecho es, en el supuesto que la sentencia definitiva in comento adquiera el carácter de cosa juzgada, le atañe al juez de ejecución establecer el sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena (...)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja expresa constancia que el Capitán ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con competencia nacional, no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes alegan en su escrito de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, como Primera Denuncia: La violación del derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar a conocer de la solicitud hecha por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares, para el cambio de centro de reclusión de su patrocinado, luego de haber dictado la decisión de fondo que puso fin al proceso y como Segunda Denuncia: explanan que el Consejo de Guerra de Caracas, violó el principio de prohibición de reforma de la sentencia, contenido en el articulo 160 de Código Orgánico Procesal Penal al modificar el Quinto aparte de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2014, cuando autoriza la transferencia del imputado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA desde el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda hasta el Centro de Procesados Militares de Oriente, ubicado en La Pica, estado Monagas.
Ahora bien, para la resolución del caso esta Corte Marcial considera pertinente, realizar un examen riguroso del auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Consejo de Guerra de Caracas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en el auto recurrido, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Visto el contenido de los Oficios CNPM-PE-Nº 0024 y 0028 ambos de fecha 13MAR14, consignada ante este despacho en esta misma fecha, mediante la cual el CORONEL HUMBERTO JOSÉ CALLES GONZÁLEZ, Director del Centro Nacional de Procesados Militares, solicita lo siguiente: en el Oficio número CNPM-PE-Nº 0027 “…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de expresarle un cordial e institucional salido (sic) Patriota, Socialista, Anti.Imperialista y Chavista, en nombre del personal militar y civil que labora en esta dependencia a mi cargo, y a su vez, solicitarle muy respetuosamente el traslado del interno CAP. URJELLES ESCALONA JUAN RAFAEL, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 11.054.687, motivado a que este Centro Nacional de Procesados Militares será objeto de remodelación en las áreas de reclusión, con el fin de optimizar sus instalaciones y así darle a una mejor calidad de vida al personal privado de libertad, que se encuentra recluido en esas instalaciones…” (SIC) y en el Oficio número CNPM-PE-Nº 00248 “…el traslado del interno CAP. PEREZ (sic) GUEDEZ JUAN DIEGO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 12.371.027, motivado que este Centro Nacional de procesados (sic) Militares será objeto de remodelación en las áreas de reclusión, con el fin de optimizar sus instalaciones y así darle una mejor calidad de vida al personal privado de libertad, que se encuentra recluido en estas instalaciones…” (SIC); al respecto se aprecia, que si bien es cierto que en fecha 18 de Noviembre del 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-11.054.687, por su participación activa en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… imponiéndole la pena a cumplir de OCHO (O8) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, … y al Acusado Capitán JUAN DIEGO PEREZ (sic) GUEDEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-12.371.027, por su participación activa en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, … imponiéndole la pena a cumplir de SEIS (O6) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, … para ambos sentenciados se indicó que la mencionada pena será cumplida en el recinto que a bien disponga el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial. No obstante, visto el contenido de las solicitudes planteadas, en la cual se requiere el traslado de los internos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y del Capitán JUAN DIEGO PEREZ (sic) GUEDEZ, motivado (sic) que ese Centro Nacional de Procesados Militares será objeto de remodelación en las áreas de reclusión, con el fin de optimizar sus instalaciones y así darle una mejor calidad de vida al personal privado de libertad, que se encuentra recluido en dichas instalaciones, este Órgano Jurisdiccional al respecto aprecia que es deber del Director del Centro de Procesados Militares velar por la buena marcha del establecimiento, al respecto el artículo 10 del Reglamento Interno de los Departamentos de Procesados Militares, dispone lo siguiente: “Al Jefe del Departamento le está subordinado todo el personal del mismo y como tal es el inmediatamente responsable de la marcha del establecimiento” (Sic.) en tal virtud en consonancia con lo dispuesto en el Capítulo III, De los Derechos Civiles, específicamente el artículo 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona privada de su libertad de ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y adminiculado con el contenido del artículo 516 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. "dar un Servicio penitenciario en forma eficiente y eficaz, que garantice a los procesados y procesadas, penados y penadas las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de sus potenciales y capacidades, con el fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos humanos" y 5. "Promover la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento de los procesados y procesadas, penados v penadas, así como para la recreación, educación, arte, deporte, trabajo e instalaciones médicas y sanitarias" (Sic.). Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, DECLARA CON LUGAR por, estar ajustadas a derecho, las solicitudes presentadas por el ciudadano CORONEL HUMBRETO JOSÉ CALLES GONZÁLEZ, Director Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), los Teques, Estado Miranda, referida al traslado de los acusados: Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V- 11.054.687 y el Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.371.027, en virtud de la remodelación a realizarse en las áreas de reclusión, con el fin de optimizar las instalaciones y dar una mejor calidad de vida al personal privado de libertad, que se encuentra recluido en dicho Centro de Procesados Militares; en consecuencia ACUERDA: AUTORIZAR al Director del Centro Nacional de Procesados Militares a los fines de realizar los trámites conducentes a fin de proceder a la realización de la transferencia del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-11.054.687 y del Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 12.371.027 al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, e igualmente deberá girar sus instrucciones a los fines de coordinar con el Director de dicho Centro de Reclusión, ubicado en la población de La Pica, Estado Monagas, a objeto de realizar el correspondiente traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita a los Oficiales Subalternos identificados up-supra...” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
En relación a la primera denuncia, es menester señalar que el principio del juez natural consiste esencialmente en la garantía que posee un ciudadano venezolano de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia; su fundamento proviene del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales. En este sentido, el procesalista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal penal, editorial Vandell Hermanos Editores, año 1998, 4ta edición, sostiene que:
“…El principio del juez natural está consagrado en el articulo 49, numeral 4, de la constitución de 1999, y su contenido básico consiste en que nadie debe ser juzgado sino por sus jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, (…). La imparcialidad de un juez o tribunal (…) es una de las formas de la competencia subjetiva o idoneidad personal del juzgador. Esta circunstancia, siendo intrínsecamente personal es absolutamente independiente de los indicadores de competencia objetiva (materia, cuantía, territorio, función, etc.), que son los determinantes para establecer cual es el juez natural (…). Así el juez natural nunca será un sujeto juzgador concreto, titular de un órgano jurisdiccional, sino dicho órgano objetivamente considerado (…) es el indicado para conocer del asunto en que se ve involucrado un procesado en particular (…).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en lo que respecta al juez natural estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.
De todo lo anteriormente expuesto puede colegirse que el juez natural es aquél ya asignado por el órgano judicial en el momento en que se produce el hecho que origina la causa, es el juez natural que conocerá de la causa por perpetuatio jurisdictionis y con quien se entenderán los titulares de los intereses controvertidos en ella. Significa que nadie puede ser juzgado sino por un juez preconstituído y establecido legalmente con los presupuestos que connotan al juez auténtico; esto es, independencia, imparcialidad e idoneidad.
Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al hecho punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva e indelegable para juzgar el hecho en cuestión.
Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente.
Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.
En el caso bajo examen y según lo antes expuesto, mal podrían alegar los recurrentes que existe violación a la garantía del juez natural en la resolución del presente caso, siendo que el Consejo de Guerra de Caracas en funciones de juicio es el tribunal constituido y con jurisdicción llamado por la ley a decidir respecto al fondo de la controversia planteada, en este sentido su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional para la resolución del caso en cuestión, además que el mismo ha sido creado previamente por la norma jurídica y se encuentra investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, igualmente sus miembros fueron nombrados según el procedimiento legalmente establecido para su designación vale decir, que el Tribunal se encuentra correctamente constituido; por consiguiente con respecto a esta denuncia, la razón no le asiste a los recurrentes por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia los recurrentes en su escrito explanan que:
“El inusitado post juzgamiento del tribunal de cognición, se erige como un tribunal de facto en afrenta al derecho fundamental del juez natural, por cuanto existe prohibición expresa de Ley que al ser promulgada y publicada cualquier decisión que causa estado, no puede el tribunal dictar o decretar nuevas providencias (…) surgiendo una situación de carácter constitucional que visiblemente se establece como un fraude a la ley, ante la grotesca violación al Principio de Prohibición de reforma de la Sentencia de Fondo, infracción que recae con relación a la interpretación y aplicación de la normativa contenida en el artículo 160 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.”
En este sentido se hace necesario traer a colación los artículos 6, 160 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 6: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”
“Artículo 160: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...”
“Artículo 162: Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.” (Negrillas y subrayado nuestros)
Al respecto, es necesario precisar, que si bien es cierto que después de dictada una sentencia, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, no es menos cierto que el tribunal del cual haya emanado una decisión, puede eventualmente cuando aun tiene en su poder el físico del expediente, proveer alguna solicitud o requerimiento de mero trámite, atendiendo así a la obligación de decidir y no retardar indebidamente alguna decisión, tal como lo indica el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando se trata en este caso de atender una solicitud debidamente fundada y ajustada a derecho en aras de mantener y optimizar las áreas de reclusión a fin de dar una mejor calidad de vida al personal privado de libertad, hecha por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Los Teques, estado Miranda, Dicho esto, mal podría interpretarse la providencia acordada por el Consejo de Guerra de Caracas que en nada toca el fondo del asunto, como una revocación o reforma de la sentencia definitiva, siendo que no habían precluido aun los lapsos en el tribunal a-quo para que pudieran ejercerse contra ésta los recursos pertinentes o para que la misma quedara definitivamente firme; por ello dicho tribunal, en el caso que nos ocupa tenía material y físicamente en su poder el expediente que contiene la causa, debiendo así providenciar la solicitud formulada por el Director de CENAPROMIL, con fundamento a los principios de obligación de decidir y no retardar indebidamente una decisión, contenidos el precitado artículo 6 de la ley adjetiva penal. En consecuencia con respecto a esta denuncia la razón no le asiste a los recurrentes por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes esbozadas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación presentado por los abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión contenida en el auto de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Consejo de Guerra con sede en Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, contra el auto de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictado por el Consejo de Guerra con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual acordó autorizar al Director del Centro de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, a los fines de realizar los trámites conducentes para proceder a la realización de la transferencia del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el auto de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Consejo de Guerra con sede en Caracas, Distrito Capital.
Publíquese, regístrese expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los veinte (20) días de mes de junio de 2014 . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÒN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas, la boleta de notificación librada al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, mediante oficio Nº CJPM-CM- 178-14, igualmente se participó de la presente decisión a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 179-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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