MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-030-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.584.993, fundamentado en los artículos 2, 3, 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 12, 439 numerales 5, 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en audiencia de presentación en contra de la ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.584.993, por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: Ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.584.993, a quien se le acordó medida cautelar sustitutiva encontrándose bajo régimen de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
DEFENSOR PÚBLICO: Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.598.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2014, el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO, fundamentado en los artículos 2, 3, 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 12, 439 numerales 5, 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en los siguientes términos:
“(…) El Auto motivado fue publicado en fecha 24 de Abril del (sic) 2.014, estando dentro del lapso establecido por el Artículo 440 del C.O.P.P, y debidamente aclarado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de Fecha 18/04/2.007, Exp. 06-1368 Sentencia 698, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Esta defensa se encuentra dentro del lapso de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO I
DE LAS DECISIONES QUE RECURRE LA DEFENSA
En la presente causa considera esta Representación de la Defensa Publica Militar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro de lo previsto en el ordinal 5°, 7°, por considerar un gravamen irreparable en perjuicio del carácter jurídico lesionado, en contra de mi patrocinada, en razón de la decisión de declarar sin lugar la solicitud de esta Defensa de Aplicar el Procedimiento de Delitos Menos Grave, contenido en el Articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, denegando un procedimiento establecido en una norma legal con carácter vinculante como lo es un Codigo (sic).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES OBJETIVAS DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril del 2.014, se celebro (sic) oportunamente Audiencia de Presentación en contra de la Ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V.¬18.584.993, Residenciada en el Barrio la Aguada Carrera N° 9, Casa Sin Numero (sic), Calabozo Estado Guárico, Ocupación Ama de Casa, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
1. En esta misma fecha la Fiscalía Militar Decima (sic) Sexta califica la conducta de la Ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO,… como típica según el contenido del Artículo 502 del C.O.J.M "Ultraje al Centinela", el cual es sancionado con Arresto de seis meses a un año.
2. Vista la calificación Fiscal, la representación de la Defensa Publica (sic) Militar solicita al Tribunal Militar Quinto de Control, la aplicación del Procedimiento previsto en el Artículo 354 y siguiente del C.O.P.P.
3. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control declaro (sic) sin lugar la solicitud de la Defensa para la aplicación del Procedimiento previsto en el Artículo 354 y siguiente del C.O.P.P
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el Auto motivado de la Audiencia de Presentación en contra de la Ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO,… publicado en fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Militar Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, argumenta lo siguiente en relación a la Solicitud de la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves hecho por la Defensa Publica (sic) Militar:
“... lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud en razón a los alegatos Ut supra expuestos. De igual manera considera esta (sic) juzgador que la Jurisdicción Penal Militar es una jurisdicción especial y como tal su competencia, organización y modalidades de funcionamiento se rige de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, esto con fundamento en el Articulo 261 de la Constitución e (sic) la República Bolivariana de Venezuela, el articulo (sic) 517 del Código Orgánico Procesal Penal y las Resoluciones, Manuales o Instructivos que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia a través de su comisión Judicial. En tal sentid (sic), esta jurisdicción especial solo aplicara (sic) supletoriamente lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal cuando la normativa especial no regule las cuestiones de su competencia, organización y funcionamiento o los procedimientos a seguir para la resolución de los casos sometidos a su consideración.
Aprecia este juzgador que el Tribunal Supremo de Justicia cuando hace uso de las facultades constitucionales y legales para ejercer funciones de Dirección, Gobierno y Administración de Poder Judicial o cuando dicta la Resolución N° 2004-0009 de fecha 18 de agosto de 2004 publicada en Gaceta Oficial N° 38021 de fecha 13 de Septiembre de 2004 mediante la cual crea y organiza el Circuito Judicial Penal Militar, lo hace precisamente preservando la especialidad de la jurisdicción penal militar y lo "sui generis" del Circuito Judicial Penal Militar. Esto se ratifica cuando establece el articulo (sic) primero de la citada Resolución que el Circuito Judicial Penal Militar dependerá funcionalmente de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y administrativamente del Ministerio de la Defensa, igualmente sucede cuando la precitada Resolución establece expresamente en su artículo 27 que "Todo aquello que no este previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por resolución aparte o mediante manuales o instructivos dictados a tal fin, según sea el caso". De igual manera se observa que la Resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se crea, organiza y define el funcionamiento de los Tribunales de primera Instancia Municipales en funciones de Control, en modo alguno modifica o altera la organización y funcionamiento de la especialísima jurisdicción penal militar, puesto que la precitada Resolución no incluyo (sic) de manera expresa a los tribunales jurisdicción penal militar ni de otra jurisdicción especial para aplicar al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, cuya pena en su limite(sic) máximo no exceda de ocho años, en otro sentido al atribuirle a los Tribunales de Primera Instancia estadales en funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite (sic) máximo no exceden de ocho años de privación de libertad, lo hizo por razones de extrema necesidad, en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. Siendo así estima este juzgador luego del análisis de los precitados instrumentos jurídicos, que la especial jurisdicción penal militar, continua (sic) con la misma organización y competencia por la materia la cual ha sido delimitada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 2004-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto al no haber sido incluida nuestra jurisdicción especial en el decreto de creación de los nuevos Tribunales Municipales y estadales, mal puede aplicarse en el conocimiento de la presente causa el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal..."
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS PARA RECURRIR LA DECISIÓN
DEL TRIBUNAL MILITAR DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (…)
Principios y Garantías violentadas según la siguiente argumentación:
1.- Debido Proceso: el Juez Militar Quinto de Control hace oportuna y clara intervención al señalar lo previsto en el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece la Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, este articulado señala que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar; viene a constituirse en una Jurisdicción Especial y como consecuencia de ello, deberá aplicar la normativa especial que rija la materia Penal Militar. Esta Representación de la Defensa Publica (sic) Militar, comparte el criterio del Ciudadano Juez Militar Quinto de Control del Estado Aragua, al señalar que somos una Jurisdicción Especial y que debemos aplicar la normativa especial que nos rige. En consecuencia es necesario señalar lo previsto en las Disposiciones Transitorias artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde la jurisdicción Penal Militar aplicará las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicará las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de (sic) mencionado Código. Disposición Transitoria que tiene plena vigencia, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido derogada, tal y como lo señala el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se lee: "...Las Leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas...". En consecuencia el Código Orgánico Procesal, específicamente el Libro Tercero se encuentran las disipaciones (sic) referentes a los procedimientos Especiales, el Titulo ll Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, si aplicamos nuestra normativa especial prevista en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, es legal, pertinente y procedente la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Disposición esta que no es aplicada de manera supletoria, ya que el 592 del C.O.J.M nos remite de manera expresa a la aplicación de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizado este criterio acogido por el Juez Militar Quinto de Control, se considera, que existe una evidente falta de Motivación al momento de sustentar este elemento, sumado a una imprecisión de los hechos que este asume para emitir su decisión, y del derecho a ser aplicado en el caso que nos ocupa. En este mismo orden de ideas el Juez Militar Quinto de Control basa su decisión en la Resolución Administrativa N° 2004¬0009 del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crea el Circuito Judicial Penal Militar y cita su artículo 1° y 27° (…).
Indudablemente, quien aquí recurre, no pone entre dicho el con¬tenido de la presente resolución y por el contrario ratifica su contenido en lo referente a su funcionamiento el cual será regido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la autonomía e independencia de los Jueces y la organización de los Tri¬bunales los cuales están debidamente organizados en el Artículo 20.- de la Resolución, con la estructurada (sic) siguiente: a) La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucio¬nal. b) Diecisiete (17) Tribunales Militares de Control. (Sub rayado por quien aquí recurre) c) Cinco (05) Tribunales Militares de Juicio. d) Cinco (05) Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia.
Esta estructura no fue modificada con la creación de los Tribunales Municipales en Funciones de Control, según Resolución 2012-0034 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Diciembre del 2.012, la cual acoge como fundamento para su decisión el Tribunal Militar Quinto de Control del Estado Aragua. Evidentemente dentro de la Resolución no se modifica Jurisdicción Especial alguna, pero tampoco especifica SU NO APLICACIÓN EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL, mas sin embargo el Articulo tercero atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, (Sub rayado por el suscrito) la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este mismo orden de ideas el articulo (sic) sexto Ordenar a los Presidentes y Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, (Sub rayado por el suscrito) Rectores y Rectoras de las Circunscripciones Judiciales, colaborar para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales constituidos en los distintos circuitos judiciales penales (Sub rayado por el suscrito). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, haciéndose indispensable, a través del Poder Judicial, forjar la garantía plena de una justica (sic) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos sus ciudadanos y ciudadanas, especialmente aquellos que intervienen en el campo del conflicto con la ley penal, las víctimas y victimarios, por lo que en aras del progreso insistente de una estructura organizacional, jurisdiccional y de los procesos en tan sensible materia, va en búsqueda de la plenitud de la tutela judicial eficaz, efectiva y para la protección en la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica.
Ciudadanos Magistrados evidentemente, la fundamentación ex¬puesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, donde indica que la Jurisdicción Penal Militar no cuenta con Tribunales Municipales en funciones de Control, es contraria a la Resolución Donde solo fueron creados quince (15) Tribunales Municipales en funciones de control en tres Estados y el Distrito Capital. Criterio este de ser aplicable quedarían más de trescientos Municipios sin la aplicación de esta norma procesal, pero no es así ya que la Resolución resuelve que los tribunales en funciones de control Estadales están plenamente facultados para la aplicación el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
La Jurisdicción Penal Militar realmente es especialísima por la tipicidad de sus Delitos, el Sujeto Activo y Pasivo del Delito, la Acción u Omisión del Sujeto Activo, pero no por su procesamiento, el cual para la fecha del presente escrito, está claramente enmarcado en el man¬dato del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al tenor de esta denuncia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional según Sentencia 1786, de fecha 05/10/2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, mantiene el criterio siguiente:
“... El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida admi¬nistración de justicia; que le asegure la libertad y la seguri¬dad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las re¬soluciones judiciales conforme a Derecho".
2.- Principio de Oportunidad y Economía Procesal: En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal según Sentencia 147, de fecha 03/05/2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mantiene el criterio siguiente:
"... Estas medidas alternativas constituyen derechos de rango constitucional según el Artículo 49 de la Constitu¬ción...
La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen legitima expectativa de que se le informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa..."
En este sentido el hecho que el Tribunal Militar Quinto de Control, no informe y más aun no aplique, un procedimiento legítimo, vi¬gente que puede favorecer la defensa de un imputado, el cual cumple con el mínimo exigido por el Código, como lo es un delito menor de ocho años y que no esté contemplado dentro de las excepciones del mismo Código Orgánico Procesal Penal. En el hecho que nos ocupa la pena es de arresto que va de seis meses a un año, es decir no merece privativa de libertad. Otro punto digno de evaluar es que la imputada es una Ciudadana no Militar, ni relacionada con el ámbito Militar. Ne¬cesariamente el resultado de un proceso, bien sea para otorgar una satisfacción jurídica a las partes, ora para cumplir el deber jurisdiccio¬nal de resolver los conflictos intersubjetivos sometidos a su juzgamiento debe ser pronunciado en un lapso de tiempo compatible con la na¬turaleza del objeto del litigio; en caso contrario, la tutela judicial sería ilusoria, haciendo cierto el aforismo que dice "injusta la sentencia que juzga cuando ya no debe juzgar". Reflexión hecha en razón de la opor-tunidad negada a mí representada con la declaratoria sin lugar de la solicitud de aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. No es compatible con los fines de justicia imparcial, expedita y económica, un proceso que se retarde indebidamente, si al finalizar es cuando se le reconocen sus derechos a una de las partes, ya poco valen porque en muchos casos ya no se pueden ejecutar los medios de economía procesal.
Quien aquí recurre tiene en cuenta que un proceso determinado debido a su naturaleza o a las características del mismo puede tomar¬se algún tiempo, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la impu¬tada narro libre y honestamente los hechos ocurridos, por los cuales el Ministerio Publico (sic), pudo calificar su conducta como Ultraje al Centinela. Ratificando esta opinión de la Defensa, la Sala Constitucional mantiene un criterio de concepto indeterminado de Proceso sin Dilaciones ya que cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas (sic) de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. "... Podr¬ían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos; la compleji¬dad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de la autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigios..." Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Senten¬cia N° 2522, del 4 de diciembre de 2.001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.
V
DECISIONES VINCULANTES PARA EL CASO EN ESTUDIO
1.- Decisión de fecha martes 5 de febrero de 2013, causa CJPM-TM10C-051-2013. Emitida por el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la que entre otras cosas señala: (…).
2.- Decisión de Fecha 23 de Enero del 2013, emitida por el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en la que entre otras cosas señala: (…).
"...DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN. El representante Fiscal le imputó al ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PÉREZ, la presunta comisión de los delitos Militares Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el encabe¬zamiento del artículo 534, en concordada relación con el artí¬culo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar e Insubordi¬nación, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo (sic) 513 numeral 2, ejusdem. Este Juzgador procedió a imponer al ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PÉREZ, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artí¬culo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, como lo son: El principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Preparatorios (sic), quien manifestó lo siguiente: " Acepto el hecho que me atribuye en la imputación fiscal y ofrezco como oferta de re¬paración social, contribuir con mejorar las condiciones de cualquier escuela pública de esta localidad, es todo.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TIBERIO SOLANO, quien expuso: "Esta Defensa oída la exposición hecha por mi representado, muy respetuosamente solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el procedimiento pa¬ra el juzgamiento de los delitos menos graves..." "... Cumpli¬dos como están los requisitos exigidos en el encabezado del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribu¬nal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PÉREZ, C.I.V 19.319,357, por la comisión de los delitos Mili¬tares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar e In-subordinación, previsto en el articulo (sic) 512 numeral 1 y sancionado en el articulo (sic) 513 numeral 2, ejusdem. "ASÍ SE DECIDE...".
Criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante las siguientes decisiones:
1.- Decisión de fecha 16 de Enero del 2013, imputado JANFRAN JOSÉ DASILVA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 17.603.111.
2. Decisión de fecha 16 de Enero del 2013, imputado Teniente Técnico JOSÉ MIGUEL ESPINOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.18.264.791.
3. Decisión de fecha 16 de Enero del 2013, imputado CLEVER JOSÉ APONTE LÓPEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Ñro.19.245.199.
4. Decisión de fecha 23 de Enero del 2013, Imputado Dtgdo LÓPEZ OVALLES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 19.798.623.
5. Decisión de fecha 30 de Enero del 2013, imputado JOSÉ LEONARDO DÍAZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.632.932.
Evidentemente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Grave, no es ajeno a la Justicia Penal Miliar (sic), en consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, nos encontramos en presencia de una Inseguridad Jurídica y desigualdad ante la ley, al no existir un criterio unificado en nuestros Tribunales Militares de Primera Instancia en Fun¬ciones de Control para la aplicación de una determinada norma, siendo tratados los ciudadanos de diversa maneras, ante una misma disposi¬ción. Situación por la cual se busca un pronunciamiento de esa Hono¬rable corte Marcial, a los fines de que se unifiquen criterios y de que exista una Seguridad Jurídica e igualdad ante la Ley, en nuestro siste¬ma de Justicia Penal Militar, lo cual fortalezca la confianza en nuestra Justicia.
VI
PETITORIO FINAL
En mérito a las razones expuestas en los capítulos precedentes y por cuanto que la solicitud formulada ante esta Digna Corte de Apelaciones, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, ruego a los Honorables Magistrados se sirvan: PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE la presente apelación, contenida en los Artículos 439 ordinal 5°, 7° y 440 del C.O.P.P SE¬GUNDO: Se declare con Lugar y surtan los efectos legales pertinen¬tes. TERCERO: Se ordene la aplicación de Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contenido en el Artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi patroci¬nada Ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V.- 18.584.993. Solicitud peticionada por esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del COPP, juro la urgencia del caso y prio¬ridad del mismo por tratarse de un asunto resolución alternativa a la Prosecución del Proceso. Es justicia que solicito a la fecha de su pre¬sentación…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2014, el Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Sexto con competencia nacional, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar en los siguientes términos:
“(…) PRELIMINAR
La contestación de la cual esta fiscalía militar recurre, es debido al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, de la ciudadana YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.584.993, de fecha 28 de Abril del año 2014, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Militar Quinto de Control, de fecha 21 de Abril del 2014 en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, donde este Despacho Fiscal solicito (sic) ante ese Órgano Jurisdiccional la Calificación de Flagrancia, la aplicación de una medida de coerción personal específicamente Medida Cautelar.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN
DEL DERECHO
Ahora bien honorables Magistrados se puede observar que de acuerdo a las diligencias investigativas efectuadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como actuación policial donde relatan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como las evidencias incautadas, estamos en presencia del delito Flagrante tal como se encuentra tipificado en el artículo 234 a lo que refiere a la aprehensión por Flagrancia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que textualmente señala :
"Articulo (sic) 234.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada." (Son mías las cursivas, subrayado, comillas y negrillas).
También, la Sala de Constitucional en sentencia N° 1597, de fecha 10 de Agosto de 2006, expediente No 03-2401 destacó:
“…se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva-ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del COPP, la autoría..."
Honorables Magistrados la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar, cuando una o varias personas, son sorprendidas, en plena comisión de un hecho con evidente carácter de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito, en que esta ultima (sic) tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho, del que se desconoce los autores y cuya delictuosidad final, debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delitos. En vista de esto este Despacho Fiscal garante del debido proceso se ve en la necesidad de precalificar a la ciudadana YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, ..., el Delito Militar de: ULTRAJE AL CENTINELA (específicamente ataque u ofensa al centinela), previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; en esta prima facie (sic) del proceso de investigación de acuerdo a las evidencias presentadas como las diligencias policiales que conllevaron a la aprehensión de la imputada en flagrancia pero teniendo en consideración que estamos en el inicio de la investigación como del proceso y que se debe demostrar manteniendo los principios fundamentales que rigen a esta Representación Fiscal como parte de buena fe donde al solicitar al tribunal de la causa la aplicación del procedimiento ordinario obligatoriamente se ve en la necesidad esta Fiscalía Militar de constatar de que dichos hechos narrados encuadran perfectamente en una acción antijurídica, contempladas en nuestras normas jurídicas venezolanas esto a través de diligencias investigativas a lo que refiere evacuación de pruebas o elementos de convicción que puedan llevar a la presentación de un respectivo acto conclusivo en el que se pueda mantener la culpabilidad o en dado caso exculpar a la imputada de autos, por ello se habla de precalificación de delito por los elementos presentados en la aprehensión por flagrancia y que aun se requieren de otros por recabar.
Ahora bien, los presuntos hechos cometidos por la ciudadana YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, ..., hablamos de presunto porque aun no se ha demostrado plenamente si los hechos plasmados por la Actuación Policial son realmente verdaderos en su totalidad ya que en la misma audiencia de presentación la misma Imputada de autos, si manifestó ante el Tribunal Militar Quinto de Control de que efectivamente si agredió físicamente a la SARGENTO PRIMERO SUAREZ COA MILDRED DEL CARMEN, plaza de la 1era. Compañía del Destacamento 65 de la Guardia nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, hechos que indudablemente quedaron demostrado en el reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-689 de fecha 18 de Abril del 2014, realizado por la Medicatura Forense de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, efectuado a la efectiva de la Guardia Nacional Bolivariana, ahora bien, este Despacho Fiscal requiere aun recabar ciertos elementos investigativos que son necesarios en la presente investigación hechos que primeramente al observar la circunstancias de modo, tiempo y lugar redactado en el acta policial en el que la imputada de autos la ciudadana YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N' V- 18.584.993, reclama un vehículo tipo moto en la sede del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana y la forma en la que ingresa a las Instalaciones Militares sin la debida autorización y presuntamente bajo los efectos del alcohol, pero al ser presentada ante el Tribunal de la Causa, le manifiesta el Juez de Control que la misma desea declarar de acuerdo a los derechos que le consagran los artículos Constitucionales en declarar de forma voluntaria y al realizarlo, en la narrativa de los hechos la misma manifiesta que esta no irrumpe en las Instalaciones del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana sino que se encuentran en la calle transitando con su primo en la motocicleta y en un operativo que se encontraba desplegando los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a solicitarle los cascos y los documentos perteneciente a ese vehículo (motocicleta) y posterior a ello a trasladarlos hasta la sede del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde evidentemente son situaciones que esta representación Fiscal requiere en esta Fase Investigativa corroborar dichos hechos y que pudiesen contradecir en cierta parte lo narrado en el acta policial en cuanto a la posible provocación que conllevo a la Imputada de autos agredir a la Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, no justificando por supuesto el acto efectuado por la misma, pero si pudiendo haber agotado quizás otras vías de forma pacífica, donde al tomar este tipo de conductas con miembros de la Institución Castrense demuestra una conducta reprochable por la Normativa Penal Militar. Donde al observar el hecho exteriorizado por la imputada preliminarmente se encuadran en la hipótesis prevista y sancionada en el artículo anteriormente señalado. Y que llama poderosamente la atención a este Representante Fiscal Militar que la Defensa Pública, en su escrito de recurso de apelación en el sexto (06) folio específicamente en el Capítulo IV que comprende DE LOS ARGUMENTOS PARA RECURRIR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL específicamente en el segundo párrafo cuando realiza la cita de un autor de nombre -Couture- en el que destaca lo siguiente “son el legale judicium partium sourum” (las comillas y las negrillas son mías) y luego el autor concluye destacando “configura la garantía del Juez Competente” en el que este Representante Fiscal le sorprende que no nombra la Defensa Pública Militar en ningún momento el titulo de la obra o texto doctrinario como la señalización de páginas en la respectiva cita sino que inicia con una breve reseña histórica ocurrida en Inglaterra, para luego señalar que el Tribunal Militar causa un gravamen irreparable en perjuicio del carácter jurídico lesionado, la negación para aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a favor de su patrocinada y que lo cual conllevo a la violación de Primero: Debido Proceso, Segundo: Principio de Oportunidad y Economía Procesal.
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte Marcial cuando definimos Debido Proceso: Podemos considerar que está diseñado de manera tal que permita el respeto irrestricto del derecho a la defensa tanto el imputado como de la víctima, así como que asegure el primado (sic) de la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad material, el debido proceso es una prescripción vehicular (sic) en la que necesariamente deben acarrearse otros principios del proceso penal en el cual se articulan el derecho a la defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho a la audiencia, el principio del juez natural, la no autoincriminación, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa juzgada y la responsabilidad de los jueces. Ahora bien, al analizar esta definición esta Representación Fiscal no entiende porque la Defensa Pública Militar hace el señalamiento que el Tribunal Militar violento el Debido Proceso, cuando al observar las actas procesales se evidencia claramente que la misma defensa en su escrito de descargo de apelación especifico (sic) claramente la celebración de la audiencia como también su asistencia a las actas investigativas como la plena designación corno Abogado Público de la ciudadana YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.584.993, siendo inclusive, que esta Representación Fiscal solicito ante el Tribunal Militar de la Causa, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad según lo consagrado en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la citada Imputada, a lo que refiere: Presentación cada siete (07) días ante el Tribunal Militar Quinto de Control y prohibición de salida de los Estados Guárico y Aragua, donde el Tribunal Militar Garantista escuchando la consideración de las partes específicamente de la Defensa, acordó la presentación periódica cada quince (15) días no ante la secretaria del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay; Estado Aragua, sino ante la Fiscalía Militar Decima (sic) Sexta con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, aunado que la Imputada de autos reside en Calabozo, Estado Guárico, le amplio la presentación periódica como también el lugar de su presentación es decir el lugar más cercano en el Estado Guárico que es ante esta Fiscalía Militar para no causarle un gasto a nivel económico ni también dificultad en su traslado a cumplir con esta obligación y en cuanto a la prohibición de salida de los Estados Guárico y Aragua, el Tribunal Militar amplio la jurisdicción de salida basada a la jurisdicción de ese Órgano Jurisdiccional siendo muy consecuente y garantista.
Cuando hablamos del Principio de Oportunidad: Al definir este Principio podemos considerar lo que señala el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Literaria (“Manual de Derecho Procesal Penal” Capítulo III en la pagina 90 y 91) que el Principio de Oportunidad, también denominado de discrecionalidad, consiste en la posibilidad que la ley brinda a los Órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Publico (sic) y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado. El principio de oportunidad tiene dos causas fundamentales de procedencia: 1) Por razones humanitarias: Se trata de situaciones en las cuales el proceso mismo y una eventual condena penal serian absolutamente desproporcionados en razón al carácter nimio, de vágatela (sic) o insignificante del delito imputado o porque el propio imputado haya sido quien realmente haya sufrido las consecuencias de su propia acción punible (....) 2) Por razones de Estado: Ocurre en las formas más peligrosas de delincuencia organizada cuando los órganos de la persecución del delito consideran conveniente omitir la persecución penal de algún implicado de menor rango a cambio de la colaboración del imputado beneficiado para incriminar a los llamados “peces gordos” (....). Al observar estas definiciones se puede concluir claramente que no se configuran las situaciones del Principio de Oportunidad que esgrime la Defensa Pública Militar en el que el Tribunal Militar, violenta, ya que en el caso in comento en el que la imputada de autos la ciudadana YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.584.993, no sufre las consecuencias de su propia acción punible sino quien sufre las consecuencias es la Tropa Profesional SARGENTO PRIMERO SUAREZ COA MILDRED DEL CARMEN, quien recibe la agresión física y verbal tal como se refleja en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la efectivo militar profesional y que indudablemente no podemos considerar un delito de vágatela (sic) o insignificante el delito imputado cuando se agrede a un miembro de nuestra Fuerza Armada Nacional, que si bien es cierto que la pena aplicable no supera los ocho años, no es menos ciertos (sic), que se debe considerar la magnitud del daño causado sino tendríamos a cualquier ciudadano agrediendo a nuestros efectivos militares si se consideraría la condición de delitos menos graves, en cuanto al otro hecho que se plantea en el Principio de Oportunidad no existe la presencia de la delincuencia organizada ni muchos menos la distinción a la persecución penal de algún implicado de menor rango a cambio de la colaboración del imputado, para la captura de peces gordos, ya que la misma Imputada de Autos es la presunta autora del hecho que se investiga y como bien se señalo (sic) que aun se requiere de esos elementos investigativos para demostrar es verdad material.
Al hablar de Economía Procesal: Debemos entender claramente que todo delito de acción pública el Estado a través del Ministerio Publico (sic), queda obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales. (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y el artículo 26 de nuestra norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala claramente: Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Al analizar lo señalado en nuestras normas jurídicas Venezolanas como lo consagrado en el artículo constitucional entendemos que todo delito de acción pública debe ejercerse la acción penal que corresponda, manejándose en todo momento los pasos que conlleven al buen desarrollo del debido proceso y determinar por parte del Ministerio Publico (sic) en la investigación correspondiente los posibles responsables de haberlos o no cometidos en un hecho de carácter penal público sin justificar los posibles gastos que pueda generar tal Investigación como la activación del motor de los Órganos Jurisdiccionales que han de conocer, y buscar restituir de alguna forma la violación del derecho infringido a la víctima, no justificando para ello la mal llamada Economía Procesal, que si bien se quiere dar un buen uso a esta Economía Procesal, seria a lo que respecta a dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en el desarrollo del proceso penal correspondiente, que afectaría tanto al mismo imputado a la víctima y al mismo Estado, que este Despacho Fiscal en la audiencia de presentación especifico (sic) claramente que requiere continuar con el Procedimiento Ordinario con el fin de determinar la veracidad de la posible culpabilidad de la ciudadana YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.584.993, que si en el supuesto caso después de haber recabado los elementos de convicción respectivos se logra determinar la inocencia de la misma el deber de este Ministerio Público Militar es exculparla con la solicitud como acto conclusivo de un Sobreseimiento de la causa. No como pretende la Defensa Pública Militar que en la misma Audiencia de Presentación de Imputados o Imputadas a que su representada acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, tal como lo solicito en la Audiencia de Presentación para la Aplicación de los delitos menos graves contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo este Despacho Fiscal después de recabar estos elementos investigativos necesarios, determinar si realmente su defendida cometió el delito o no, que se le precalifico, siendo necesario resaltar que esta Fiscalía en ningún momento solicito (sic) que la Imputado (sic) de autos se le decretara una Medida Privativa de Libertad que se le vea cercenado su libertad para ello sino acogiéndonos al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Honorables Magistrados, es necesario destacar un punto muy importante que acota la Defensa Pública Militar en su escrito de apelación específicamente en el folio dos (02) y tres (03) en su Capítulo I a lo que refiere DE LAS DECISIONES QUE RECURRE LA DEFENSA ", en donde el presente recurso de apelación lo enmarca en el articulo (sic) 439 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Fiscalía Militar se permite en señalar el contenido de dicho articulado:
Articulo (sic) 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
Ahora bien visto esto, nos permitimos traer un extracto de lo que señala la Defensa Pública Militar que “el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro de lo previsto en el ordinal 5 , 7, por considerar un gravamen irreparable en perjuicio del carácter jurídico lesionado, en contra de mi patrocinada, en razón de la decisión de declarar sin lugar la solicitud de esta Defensa de Aplicar el Procedimiento de Delitos Menos Grave, contenido en el Articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal, denegando un procedimiento establecido en una norma legal con carácter vinculante como lo es un Código.” (transcripción tomada tal cual, del escrito de apelación impetrado por la Defensa Pública Militar). Ciudadanos Magistrados, para apelar con base en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que explicar en qué consiste el gravamen irreparable que es causa del agravio que produce la recurrida, no únicamente señalar que se causa un gravamen irreparable porque el Tribunal Militar Quinto de Control no se acogió al Procedimiento de Delitos Menos Grave, contenido en el articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dice la Defensa Pública Militar, es decir la Defensa en ningún momento señalo (sic) ante el Tribunal Militar cual es el agravio que causaría a su representada si este no se acoge a este Procedimiento e inclusive ciudadanos Magistrados ni en el presente escrito de recurso impetrado por la Defensa tampoco justifica cual es el agravio que le causa a su defendida más bien es al contrario ya que al pretender la Defensa que se acoja el Tribunal de la Causa a este procedimiento debe poner a su representada que acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, para el autor el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Literaria de la Editorial Vadell Hermanos (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Título III De la Apelación, Capitulo (sic) I De la Apelación de Autos en la pagina (sic) 558 y 559), señala que para que haya base para ejercer una apelación que causen un gravamen irreparable que la causa de agravio sea por una diligencia de investigación o de una prueba importante que no fueron admitidas o de la negativa de la devolución de un bien o el rechazo de la reproducción o saneamiento de acto. En cuanto al numeral 7 a lo que refiere "Las señaladas expresamente por la Ley" (las comillas y las negrillas son mías). Este Representante Fiscal observa que la Defensa no especifica que pretensión quiere que se le resuelva, ya que los recursos incoados por las partes durante la sustanciación y desarrollo de un proceso jurisdiccional son las partes que suelen verse en la necesidad de corregir el curso del proceso, remover obstáculos y allanar el camino hacia el triunfo de las pretensiones. Los obstáculos y las desviaciones en el curso del proceso pueden ser el producto tanto de la actividad de los contrarios, de terceros o del propio órgano jurisdiccional bien sea por errores, prejuicios o simplemente de su particular percepción de los hechos y del derecho aplicable, para hacer posible la corrección de tales desviaciones y obstáculos, la practica (sic) procesal ha creado una serie de trámites o canales de reclamación, a través de los cuales las partes pueden manifestar su inconformidad con todos los actos y situaciones procesales que les impidan llegar a lo que a su juicio es la verdad. Esos canales de inconformidad que no son otra cosa que el conjunto de actos procesales que conforman procedimientos especializados dentro del proceso, conocidos como medios de impugnación o acciones recursivas pero en el que las partes deben manifestar y expresar aquellas actuaciones realizadas por el Órgano Jurisdiccional que tengan como resultado las expectativas racional de un resultado positivo. Dicho esto Ciudadanos Magistrado, se observa que la Defensa Pública a lo que refiere al artículo 439 numeral 7, deja a discrecionalidad de ustedes en adivinar cual pretensión desea la Defensa Pública Militar que le resuelvan es decir no señala de forma específica cual de "Las señaladas expresamente por la Ley” desea que le resuelvan.
Cuando desmenuzamos el Recurso de Apelación impetrado por la Defensa Pública Militar donde hace mención en su folio siete (07) de los Principios y Garantías violentadas por parte del Tribunal Militar en cuanto la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos grave, donde nos permitimos traer un extracto del mismo textualmente: 1.Debido Proceso: El juez Militar Quinto de Control hace oportuna y clara intervención al señalar lo previsto en el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece la especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, este articulado señala que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar; viene a constituirse en una Jurisdicción Especial y como consecuencia de ello, deberá aplicar la normativa especial que rija la materia Penal Militar. Esta Representación de la Defensa Publica (sic) Militar, comparte el criterio del Ciudadano Juez Militar Quinto de Control del Estado Aragua, al señalar que somos jurisdicción Especial y que debemos aplicar la normativa especial que nos rige. En consecuencia es necesario señalar lo previsto en las Disposiciones Transitorias artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde la jurisdicción Penal Militar aplicara las disposiciones del Libro Segundo, Libro tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicara (sic) las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de mencionado Código. Disposición Transitoria que tiene plena vigencia, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido derogada, tal y como lo señala el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). Esta Representación Fiscal sigue sin entender la insistencia de la Defensa Pública cuando señala que el Tribunal Militar violento (sic) Principios y Garantías del debido proceso cuando claramente en la audiencia de presentación de Imputados o Imputadas le aclaro (sic) a la Defensa por qué no se puede aplicar el Procedimiento Especial por delitos menos grave donde nos permitimos tomar un extracto de la motivación de la decisión del Tribunal Militar de la Causa: “Aprecia este juzgador que el Tribunal Supremo de Justicia cuando hace uso de las facultades constitucionales y legales para ejercer funciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial o cuando dicta la Resolución Nro. 2004¬-0009 de fecha 18 de agosto de 2004 mediante la cual crea y organiza el Circuito Judicial Penal Militar, lo hace precisamente preservando la especialidad de la jurisdicción penal militar y lo "sui generis" del Circuito Judicial Penal Militar. Esto ratifica cuando establece el artículo primero de la citada resolución que el Circuito judicial Penal Militar dependerá funcionalmente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y administrativamente del Ministerio de la Defensa, igualmente sucede cuando la precitada Resolución establece expresamente en su artículo 27 que: "Todo aquello que no esté previsto en la presente resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por resolución aparte o mediante manuales o instructivos dictados para tal fin, según sea el casó'. De igual manera se observa que la resolución Nro. 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se crea, organiza y define el funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en modo alguno modifica o altera la organización y funcionamiento de la especialísima jurisdicción penal militar, puesto que la precitada resolución no incluyo (sic) de manera expresa a los tribunales de la jurisdicción penal militar ni de otra jurisdicción especial para aplicar el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves"(....) (las comillas y la negrillas son mías).
Visto esto ciudadanos Magistrados es necesario traer oportunamente la cita de la decisión tomada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Causa No CJPM-CM-011-13 de fecha 27 de Mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Coronel Niger Leonel Mendoza García, destacó:
Dicho esto, observa este Alto Tribunal Militar, que de acuerdo a lo indicado en los cuerpos normativos citados en precedencia, la Jurisdicción Especial y como tal su competencia, organización y modalidades de funcionamiento se rigen de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar; esto con base al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precitado artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal y las Resoluciones, Manuales o Instructivos que a tal fin dicte el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial. En tal sentido, esta jurisdicción Especial solo aplicara (sic) supletoriamente lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando la normativa especial no regule las cuestiones de su competencia, organización y funcionamiento o los procedimientos a seguir para la resolución de los casos sometidos a su consideración. (....)
(...) De esta manera, considera este Alto tribunal Militar luego del análisis de todos los instrumentos jurídicos antes señalados, que la especial jurisdicción penal militar, continua (sic) con la misma organización y competencia por la materia la cual ha sido delimitada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Resolución Nro. 2004-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y deviene incluso desde la misma promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que derogo (sic) el sistema inquisitivo y estableció el sistema acusatorio. Por consiguiente, al no haber sido incluida nuestra jurisdicción especial en el decreto de creación, organización y funcionamiento de los nuevos Tribunales Municipales y Estadales, mal puede aplicarse el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, es criterio de esta Alzada que deberá aplicarse el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, en todos los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de Control adscritos al Circuito Judicial Penal Militar.
Al señalar esta decisión Ciudadanos Magistrados, queda plenamente satisfecho cuales son los procedimientos aplicables en la Jurisdicción Penal Militar regulados por nuestras normas jurídicas Venezolanas sin menoscabo a ningún tipo de violación de los derechos y normas constitucionales en cuanto al debido proceso y garantías procesales.
En otro orden de ideas, es bueno aclarar en el folio doce (12) en el segundo párrafo del recurso de apelación presentado por la Defensa Pública Militar, donde me permito traer un extracto del mismo: “Quien aquí recurre tiene en cuenta que un proceso determinado debido a su naturaleza o a las características del mismo puede tomarse algún tiempo, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la imputada narro libre y honestamente los hechos ocurridos, por los cuales el Ministerio Publico (sic), pudo calificar su conducta como Ultraje al Centinela. Ratificando esta opinión de la Defensa-. Es necesario aclarar Honorables Magistrados que la Defensa anticipa los hechos ya cometidos sin ni siquiera dar la oportunidad al Ministerio Público a realizar la investigación de forma exhaustiva para la verificación de esa verdad material que pudiese estar presuntamente incursa su defendida en el presunto cometimiento del delito militar ya precalificado, que en lugar de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial de los delitos menos graves, puede plantearle a su representada la posibilidad de continuar con el procedimiento ordinario con el fin de solicitar ante esta Representación Fiscal ciertas actuaciones que pudieran beneficiar a su representada y exculparla de ese hecho de naturaleza penal militar, sin necesidad de llegar admitir tan prontamente el hecho penal imputado. Ahora bien si para la defensa es conveniente el juzgamiento rápido por este Procedimiento Especial, para evitar como bien señalo (sic) en el encabezado de su párrafo “tiene en cuenta que un proceso determinado debido a su naturaleza o a las características del mismo puede tomarse algún tiempo, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la imputada narro libre y honestamente los hechos ocurridos". La Defensa sabe muy bien que posee los mecanismos para poder solicitar ante el Tribunal Militar de la Causa que el Ministerio Público pueda presentar el respectivo acto conclusivo con el fin de evitar que su representada no mantenga la condición de sub júdice por mucho tiempo tal como lo señala textualmente el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN
En cuanto a las DECISIONES VINCULANTES PARA EL CASO EN ESTUDIO que señala la Defensa Pública Militar en el folio trece (13) del recurso de apelación incoado, hace mención de decisiones emanadas de distintos Tribunales Militares como los son: 1) Decisión de fecha martes 5 de febrero del 2013, Causa CJPM-TM10C-051-2013. Emitida por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. 2) Decisión de fecha 23 de enero del 2013. Emitida por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure. Donde no se puede negar que en los delitos militares que la fiscalía militar califico (sic) dichos Tribunales Militares aplicaron el Procedimiento Especial de Delitos menos grave. Pero bien, es de considerar que si la Defensa Pública Militar pudo conocer como indagar DECISIONES VINCULANTES, también pudo conocer la decisión más reciente promulgada por el Alto Tribunal Militar como lo es la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Causa No CJPM-CM-011-13 de fecha 27 de Mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Coronel Niger Leonel Mendoza García, donde entre otras cosas destacó para el conocimiento de los Tribunales Militares adscritos al Circuito Judicial Penal Militar:
“Hechas las precisiones precedentes, esta Alzada concluye que el procedimiento especial instaurado para los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control contenidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la Jurisdicción penal Militar, pues actualmente los Jueces Militares de Control conocen y aplican el procedimiento ordinario a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la pena aplicable; toda vez, que la organización y funcionamiento de los tribunales militares necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administra-ción de justicia militar y cualquier reforma a su organización y funcionamiento corresponde exclusivamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá manifestarlo de manera expresa, sea por resolución aparte o mediante manuales de organización y funcionamiento dictados para tal fin. Así se declara.”
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa Honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, que, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública Militar de la ciudadana YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.584.993, imputada de autos. 2) Se mantenga y ratifique la decisión tomada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, como también se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra la ciudadana YURIMAR MARIA SALAZAR PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.584.993, imputada de autos y así mismo la continuación del Procedimiento Ordinario para que esta Representación Fiscal pueda continuar recabando los elementos de investigación necesarios para presentar el respectivo acto conclusivo. (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El representante de la Defensa Pública Militar, fundamenta su recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en lo siguiente:
“(…) Ciudadanos Magistrados evidentemente, la fundamentación ex¬puesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, donde indica que la Jurisdicción Penal Militar no cuenta con Tribunales Municipales en funciones de Control, es contraria a la Resolución Donde solo fueron creados quince (15) Tribunales Municipales en funciones de control en tres Estados y el Distrito Capital. Criterio este de ser aplicable quedarían mas de trescientos Municipios sin la aplicación de esta norma procesal, pero no es así ya que la Resolución resuelve que los tribunales en funciones de control Estadales están plenamente facultados par la aplicación el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (…)”.
“(…) En este sentido el hecho que el Tribunal Militar Quinto de Control, no informe y mas aun no aplique, un procedimiento legitimo, vi¬gente que puede favorecer la defensa de un imputado, el cual cumple con el mínimo exigido por el Código, como lo es un delito menor de ocho años y que no esté contemplado dentro de las excepciones del mismo Código Orgánico Procesal Penal. En el hecho que nos ocupa la pena es de arresto que va de seis meses a un año, es decir no merece privativa de libertad. Otro punto digno de evaluar es que la imputada es una Ciudadana no Militar, ni relacionada con el ámbito Militar. Ne¬cesariamente el resultado de un proceso, bien sea para otorgar una satisfacción jurídica a las partes, ora para cumplir el deber jurisdiccio¬nal de resolver los conflictos intersubjetivos sometidos a su juzgamiento, debe ser pronunciado en un lapso de tiempo compatible con la na¬turaleza del objeto del litigio; en caso contrario, la tutela judicial sería ilusoria, haciendo cierto el aforismo que dice "injusta la sentencia que juzga cuando ya no debe juzgar". Reflexión hecha en razón de la opor¬tunidad negada a mí representada con la declaratoria sin lugar de la solicitud de aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. No es compatible con los fines de justicia im¬parcial, expedita y económica, un proceso que se retarde indebidamente, si al finalizar es cuando se le reconocen sus derechos a una de las partes, ya poco valen porque en muchos casos ya no se pueden ejecutar los medios de economía procesal (…)”.
Una vez delimitada la denuncia efectuada por el recurrente, esta Corte Marcial pasa de seguidas a resolverla, explanado el criterio sostenido en la decisión dictada en la Causa No CJPM-CM-011-13, de fecha 27 de mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Coronel Níger Leonel Mendoza García, donde esta alzada militar dejó sentado que:
“(…) Con la promulgación el quince de julio de dos mil doce y entrada en vigencia plena el primero de enero de dos mil trece del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se produce un cambio estructural en los Tribunales de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, de la República Bolivariana de Venezuela, así lo deja claramente establecido la exposición de motivos de la precitada ley adjetiva penal, cuando en su Libro Primero, Disposiciones Generales habla de la jurisdicción, en los siguientes términos:
“… En cuanto a la Jurisdicción.
En el Titulo III del Libro Primero se encuentra regulado todo lo que se refiere a la Jurisdicción, delimitándose la competencia para conocer de los procedimientos establecidos en este Código.
De esta manera, no sólo se adapta la terminología del Código a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se realizan otras modificaciones sustanciales, como lo es la supresión de las faltas, dejando únicamente lo relativo a los delitos. En el caso de las faltas, se establece que deberá dictarse una ley que regule el procedimiento respectivo y hasta tanto se dicte, se seguirá el procedimiento establecido en el Código anterior.
Se establece un cambio sustancial en la competencia de los Tribunales, estableciéndose una importante modificación en la estructura y organicidad de la jurisdicción penal, como ya se ha referido anteriormente, al crearse los tribunales de Primera instancia Municipal en funciones de Control, asignándoles competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden, se establecen los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que conocerán de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, y de todos aquellos delitos que no sean de la competencia del Tribunal de Municipio…”. (Negrillas de este Alto Tribunal).
Igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a los “Procedimientos Especiales” contenidos en el Libro Tercero, el cual establece:
“… Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión de Imputado o Imputada en el trabajo comunitario. Asimismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…”.
En tal sentido, con respecto a la competencia por la materia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal le atribuyó a los Tribunales de Control competencias distintas según se trate de Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control o de Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, a los Tribunales Municipales en funciones de Control se les atribuyó el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad; y los Tribunales Estadales en funciones de Control serán competentes para conocer de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 66 ibidem.
De esta manera, los Tribunales Municipales en funciones de Control deberán aplicar el procedimiento especial contemplado en el Titulo II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo ello según lo establecido en el artículo 354 y siguientes de dicho Código, entendiéndose por éstos, aquellos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Ahora bien, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, según mandatos constitucionales y legales, ejercer las funciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, tal y como lo establece el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 504 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confieren al máximo tribunal de la República la competencia para crear los circuitos judiciales y organizar los tribunales penales…”.
En correspondencia a estas facultades constitucionales y legales, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 dictó la Resolución No. 2012-0034, la cual entre otras cosas resolvió lo siguiente:
Artículo 1: Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Título II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el N° 9.042, cuyo texto integro fue publicado el 15 de junio de 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.078 Extraordinario.
Artículo 2: Crear, organizar y poner en funcionamiento conforme al artículo N° 1 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Titulo II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
En relación a la creación del Circuito Judicial Penal Militar y la especialidad de la jurisdicción penal militar, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delimitó la competencia por la materia de los tribunales militares en la forma siguiente:
“Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”(subrayado de este Alto Tribunal). .
Igualmente, el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la especialidad de la Jurisdicción Penal Militar de la siguiente manera:
“Artículo 517. Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables.”.
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que la jurisdicción penal militar se regirá por su legislación especial, es decir, por el Código Orgánico de Justicia Militar; las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal serán supletorias, en los casos no previstos en la normativa militar y en cuanto sean aplicables.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en uso de las atribuciones previstas en los artículos 267 y 269 de la Constitución Nacional y artículos 2 y 5 literal “e” de la normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, creó el Circuito Judicial Penal Militar mediante Resolución N° 2004-0009 del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.021 del trece de septiembre de dos mil cuatro, en la cual se estableció la organización jurisdiccional del mismo, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Se crea la Organización Jurisdiccional y Administrativa que se denominará CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, la cual estará bajo la Dirección del Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, dependerá funcionalmente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la autonomía e independencia de los jueces, conforme al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y administrativamente del Ministerio de la Defensa, especialmente en lo que se refiere al presupuesto…
Artículo 20. La Organización Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal Militar estará estructurada de la siguiente manera:
a. La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional.
b. Diecisiete (17) Tribunales Militares de Control.
c. Cinco (05) Tribunales Militares de Juicio.
d. Cinco (05) Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.
De la misma manera con posterioridad a la referida creación del Circuito Judicial Penal Militar, han sido publicados dos cuerpos normativos que han modificado la estructura de la jurisdicción militar. Por una parte el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.595 del diecisiete de enero de 2011, el cual en su artículo 1 establece lo siguiente:
“El presente Reglamento Interno tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y estructura de funcionamiento del Circuito Judicial Penal Militar, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes aplicables”.
Así mismo, el artículo 11 de dicho Reglamento Interno establece la Organización Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal Militar, de la siguiente forma:
“El Circuito Judicial Penal Militar está integrado de la siguiente manera:
a. Una Corte Marcial, que ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional;
• Tribunales de Primera Instancia:
• Tribunales Militares de Control.
• Consejos de Guerra en funciones de Juicio.
• Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.
Por la otra parte el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.020 Extraordinario del veintiuno de marzo de dos mil once, señaló la organización del sistema de justicia militar, de la manera siguiente:
“El Sistema de Justicia Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está organizado por:
1. El Circuito Judicial Penal Militar, integrado por la Corte Marcial, los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de Sentencia;
2. La Fiscalía Militar;
3. La Defensoría Militar; y
4. Los Órganos Auxiliares de Investigación”.
Dicho esto, observa este Alto Tribunal Militar, que de acuerdo a lo indicado en los cuerpos normativos citados en precedencia, la Jurisdicción Penal Militar es una Jurisdicción Especial y como tal su competencia, organización y modalidades de funcionamiento se rigen de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar; esto con base al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precitado artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal y las Resoluciones, Manuales o Instructivos que a tal fin dicte el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial. En tal sentido, ésta Jurisdicción Especial solo aplicará supletoriamente lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando la normativa especial no regule las cuestiones de su competencia, organización y funcionamiento ó los procedimientos a seguir para la resolución de los casos sometidos a su consideración.
Aprecia esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia cuando hace uso de las facultades constitucionales y legales para ejercer funciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial o cuando dicta la Resolución N° 2004-0009, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro publicada en la Gaceta Oficial N° 38021 de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro mediante la cual crea y organiza el Circuito Judicial Penal Militar, lo hace precisamente preservando la especialidad de la jurisdicción penal militar y lo “sui generis” del Circuito Judicial Penal Militar. Esto se ratifica cuando establece el artículo primero de la citada Resolución que el Circuito Judicial Penal Militar dependerá funcionalmente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y administrativamente del Ministerio de la Defensa; igualmente sucede, cuando la precitada Resolución establece expresamente en su artículo 27 que: “Todo aquello que no esté previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución aparte o mediante manuales o instructivos dictados a tal fin, según sea el caso.”
De igual forma, se observa que la Resolución N° 2012-0034 de fecha doce de diciembre de dos mil doce, que crea, organiza y define el funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en modo alguno modifica ni altera la organización y funcionamiento de la “especialísima jurisdicción penal militar”, puesto que la precitada Resolución no incluyó de manera expresa a los tribunales de la jurisdicción penal militar ni de otra jurisdicción especial, para aplicar el “Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves”, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho años; en otro sentido al atribuirle a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, lo hizo por razones de extrema necesidad, en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, atendiendo a la realidad que actualmente vive la jurisdicción penal ordinaria y al desarrollo de nuevas políticas carcelarias y penitenciarias.
De esta manera, considera este Alto Tribunal Militar luego del análisis de todos los instrumentos jurídicos antes señalados, que la especial jurisdicción penal militar, continúa con la misma organización y competencia por la materia la cual ha sido delimitada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Resolución N° 2004-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y deviene incluso desde la misma promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que derogó el sistema inquisitivo y estableció el sistema acusatorio. Por consiguiente, al no haber sido incluida nuestra jurisdicción especial en el decreto de creación, organización y funcionamiento de los nuevos Tribunales Municipales y Estadales, mal puede aplicarse el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, es criterio de esta Alzada que deberá aplicarse el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, en todos los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de control adscritos al Circuito Judicial Penal Militar.
Hechas las precisiones precedentes, esta Alzada concluye que el procedimiento especial instaurado para los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la jurisdicción penal militar, pues actualmente los Jueces Militares de Control conocen y aplican el procedimiento ordinario a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la pena aplicable; toda vez, que la organización y funcionamiento de los tribunales militares necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia militar y cualquier reforma a su organización y funcionamiento corresponde exclusivamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá manifestarlo de manera expresa, sea por resolución aparte o mediante manuales de organización y funcionamiento dictados para tal fin. Así se declara…”.
Con vista a lo anteriormente expuesto se aprecia que los Tribunales Municipales en funciones de Control, son los llamados a aplicar el procedimiento especial contemplado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, de acuerdo al artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal. Adicionalmente se observa que la Resolución Nº 2012-0034 del 12 de diciembre de 2012, no modifica la organización y funcionamiento de la jurisdicción penal militar, pues en la misma no se incluyó de manera expresa a los Tribunales Militares para la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, aunado a lo anterior, el artículo 2 de la Resolución N° 2012-0034, indica expresamente los Tribunales Municipales que serían creados inicialmente.
De tal forma advierte esta Corte Marcial que la jurisdicción penal militar, en el supuesto de aplicar y poner en funcionamiento el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estaría cumpliendo funciones que no han sido previamente conferidas conforme a la norma, como sí fue establecida en la precitada Resolución para el caso de los Tribunales Ordinarios, por cuanto, señaló quiénes son los Tribunales competentes para conocer de esta gama de delitos, es decir, se delimitó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisdicción penal militar no fue incluida al momento de establecer la modificación sustancial en su estructura y organización, siendo así, tal como lo prevé la propia Constitución Nacional en su artículo 261 según el cual ”… La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar…”, debe entonces concluirse que efectivamente la organización y modalidades de funcionamiento de los Tribunales Militares seguirán siendo las mismas que prevé el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de Control, continuarán funcionando como tales y se aplicará el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito. Queda en estos términos ratificado el criterio sostenido en la Causa No CJPM-CM-011-13 de fecha 27 de mayo de 2013. Así se declara.
Ahora bien, como segundo aspecto alegado por el recurrente, en cuanto a las sentencias mencionadas por el apelante como vinculantes, esta alzada al respecto debe realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República” .
Del texto constitucional antes transcrito, se observa la disposición imperativa de la función y alcance de las interpretaciones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales al ser dictadas por éste como máximo Tribunal adquieren un carácter vinculante o de estricto apego para las demás Salas y Tribunales del país, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales. Esta disposición constitucional, en definitiva corresponde al principal instrumento de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al texto fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos. Dicho lo anterior, mal podrían tomarse como decisiones vinculantes las dictadas por instancias inferiores a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo en ningún caso ser vinculantes para esta corte de apelaciones las decisiones emanadas de tribunales de primera instancia, en consecuencia la razón no le asiste al recurrente, por lo que se debe declarar sin lugar el presente argumento. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO y confirmar el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.584.993, por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, fundamentado en los artículos 2, 3, 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 12, 439 numerales 5, 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en audiencia de presentación en contra de la ciudadana YURIMAR MARÍA SALAZAR PULIDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua. Asimismo particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital, el veintisiete (27) de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 198-14 y se participó a la ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 199-14.0____6
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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