REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-034-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo autónomo interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.184.139 y JOSE DANIEL SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.184.122, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declinó la competencia conforme a lo expuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, establecidos en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ANTECEDENTES
Revisadas como fueron las actuaciones relacionadas con la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ y JOSE DANIEL SALAS PEREZ, se observa que en fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, realizó la audiencia de presentación en la cual el Juez Militar Décimo Séptimo de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, ordenando su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas.
En fecha 16 de abril de 2014, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; vista la solicitud de declinatoria de competencia de la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, mediante decisión de esa misma fecha resolvió declinar la competencia de la causa a la jurisdicción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, siendo recibidas el día 21 de abril de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ y JOSE DANIEL SALAS PEREZ, donde se le asignó el número FP01-O-2014-000013 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 07 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ y JOSE DANIEL SALAS PEREZ y declinó el conocimiento del presente asunto a esta Corte Marcial, por considerarla competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, así mismo, ordenó su remisión a esta instancia jurisdiccional militar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de junio de 2014, se recibió por ante la Secretaría de este Alto Tribunal Militar, oficio Nº 698, de fecha 07 de mayo de 2014, mediante el cual, la Presidenta de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, Doctora Alcida Rosa Cordero Pérez, remite a este órgano jurisdiccional la acción de amparo.
Esta Alzada pasa a conocer de la presente acción, vista la remisión del amparo constitucional por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguiente:
“…Yo, ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IMPRE-ABOGADO (sic) bajo el Nº 131.997, con domicilio procesal en la Ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio, Caroní del Estado Bolívar; procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los imputados: CESAR AUGUSTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.184. 139 y JOSE DANIEL SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V¬24.184.122; de las características personales e identificación legal que consta en la causa signada bajo el numero FP12-P-2014-00001181, siendo la oportunidad legal para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del asunto planteado, es necesario dilucidar la competencia de la corte de apelaciones del estado Bolívar para conocer del mismo.
Sobre este caso específico, hago especial referencia a la jurisprudencia afirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp. 00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
CAPÍTULO II (sic)
ANTECEDENTES
Es el caso honorables magistrados que el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL, con sede en ciudad Bolívar, declina Competencia, en la causa seguida MP41-010-2014, (nomenclatura de ese tribunal militar) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparecen los ciudadanos de autos, como presuntos autores o participes en el delito precalificado de ataque al centinela, investigación incoada por el FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO PRIMERO con sede en Ciudad Bolívar; a los fines de que sea distribuida a los Tribunales de Control Ordinario que correspondan. Ordenándose igualmente la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado.
Ahora bien tal como se desprende de la decisión de declinatoria de competencia por parte del tribunal penal militar de este asunto, al realizarse la declinatoria de competencia y la remisión de las actuaciones, se evidenció que en ningún momento se realizó notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, con el objeto que este ente fiscal tuviese el conocimiento respectivo de la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo, por cuanto al declinar la competencia al considerar que estamos en la presunta comisión de delitos que corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, está en el deber de notificar en primer término a ese despacho fiscal, tomando en consideración que es el Fiscal del Ministerio Público quien ejerce la acción penal correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Ahora; bien ciudadanos magistrados el Habeas Corpus procede como un instrumento de protección a los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal. Que en el artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, a fin de RESTITUIR SU LIBERTAD. Es decir, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales el Juez determinará en su caso la libertad del detenido. Determinando los casos de Ilegalidad en la detención. Por cuanto considerada la detención como una simple medida asegurativa o cautelar de un presunto responsable en caso de delito.
(…)Así podemos concluir que la protección del Habeas Corpus se extiende tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo padecen la privación de alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido y que igualmente se enmarcan dentro del asunto en cuestión ya que si bien es cierto que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal establece que una vez, privado de libertad un imputado, la Fiscalía del ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar su acto conclusivo. Pero no se encuentra que el Juzgado Militar de Control N° 17, Tribunal competente, el día veintiuno (21) de abril de 2014, envió a la honorable presidencia del circuito judicial penal del estado bolívar declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía Militar 41°, más no escrito de Acto Conclusivo, lo que deviene, por parte del Tribunal Militar revisar el lapso de presentación del acto conclusivo, y si esta vencido, debió de inmediato agotado los 45 días otorgado por la Ley Adjetiva, otorgar al encausado su libertad.
(…)En tal sentido, se observa que el lapso para presentar acto conclusivo en el asunto FP12-P-2014-0001181 por parte de la Fiscalía ha vencido y como consecuencia, debe otorgársele la libertad a los encartados de autos, toda vez, que la responsabilidad que tiene la Fiscalía de presentar su acto conclusivo, es de carácter PRECLUSIVO y consecuencia derivada que los encausados no pueden padecer la omisión Fiscal y pensar lo contrario estaríamos incumpliendo y desacatando la orden del la norma adjetiva penal.
Por lo tanto existe una flagrante restricción de la libertad de los agraviados a tenor de los artículos 27 y 44 del Texto Constitucional, por el incumpliendo (sic) del contenido de la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo podemos determinar algunos de los supuestos de ilegalidad sobrevenida en la detención y enmarcarlos en las siguientes circunstancias: como las detenciones que superen el plazo señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
Por las razones expuesta (sic) esta defensa solicita a este Juzgado Superior Penal con sede Constitucional, decida que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar con lugar el Habeas Corpus interpuesta, al considerar que si bien es cierto que el Tribunal A-quo dicto privativa de libertad por considerarse que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que la detención mantenida por más de 45 días sin que la Fiscalía haya consignado por ante el Tribunal el acto conclusivo correspondiente, la misma haya adquirido el carácter de ilegitimidad a través del tiempo transcurrido desde la detención y de la permanecía, desde el 07 de marzo de 2014 hasta hoy día, es contrario a lo establecido en la disposición técnica comentada en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la Población de La Pica, Municipio Maturín- estado Monagas, existiendo por tanto violación de las normas denunciadas en esta solicitud de
amparo de conformidad con los artículos 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual constituye una violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad.
En tal sentido, solicito Amparo Constitucional por violaciones de orden judicial que se han cometido al continuar privado de libertad mis defendidos, y lo hago amparado en los artículos 19, 23, 25, 78, 131, 137 y 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, invocando así mismo los acuerdos y convenios internacionales suscrito por Venezuela, tales como Carta Internacional de derechos Humanos de la O.N.U, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto de San José de Costa Rica.
Finalmente, pido a esta Autoridad Competente, decrete la nulidad de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia, se LE OTORGUE LA LIBERTAD a mis patrocinados otorgándoles, una medida cautelar sustitutiva de libertad. ”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada en fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; en tal sentido, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra una decisión de un Tribunal Militar de Primera Instancia, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal de Control. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, esta Corte Marcial, observa:
Que el accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales de la libertad y el debido proceso, en virtud que, según lo manifestado por el accionante abogado ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, incumplió el contenido del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ya que en su criterio, el Tribunal Militar debió revisar el lapso para la presentacion del acto conclusivo y si estaba vencido, debió otorgar de inmediato la libertad a sus defendidos, una vez agotados los cuarenta y cinco (45) días a que se refieren la ley adjetiva penal, de donde deviene la ilegitimidad en la privación de libertad de sus defendidos.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, debe señalarse que la acción de amparo contra decisiones judiciales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación, con particulares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales; es decir, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar; en este sentido es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando no se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2000, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, al analizar el contenido y alcance del literal transcrito, señaló lo siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.
En doctrina ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se ha señalado, que la acción de amparo constitucional opera bajo dos condiciones esenciales:
“…De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
Del análisis del artículo anteriormente transcrito y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; en este sentido, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Se evidencia además, que el accionante advierte que acude a la acción de amparo argumentando lo siguiente:
“… Ahora; bien ciudadanos magistrados el Habeas Corpus procede como un instrumento de protección a los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal. Que en el artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, a fin de RESTITUIR SU LIBERTAD. Es decir, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales el Juez determinará en su caso la libertad del detenido. Determinando los casos de Ilegalidad en la detención. Por cuanto considerada la detención como una simple medida asegurativa o cautelar de un presunto responsable en caso de delito...”.
En el caso de marras, tal y como se señaló anteriormente, la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control, de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, en la causa seguida a los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ y JOSE DANIEL SALAS PEREZ, contra la cual se interpone esta acción de amparo constitucional, se trata de una decisión y que como tal, dispone de los medios procesales para ser recurrida en apelación, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el carácter extraordinario de la acción de amparo para su admisibilidad y procedencia necesariamente requiere además de la denuncia de violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario procesal y adecuado para canalizar la pretensión alegada y a su vez, que esta sea la única vía que tenga el accionante para evitar la violación de sus derechos y garantías constitucionales o exigir la restitución de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, esta Alzada observa que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud que no consta en autos que el accionante, abogado ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, Defensor Privado de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ y JOSE DANIEL SALAS PEREZ, haya agotado el medio recursivo ordinario, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes en este caso, al accionante, de ejercer el recurso de apelación de autos.
Es por ello que esta Corte Marcial, considera que la decisión emanada del Juez Militar de Control podía ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, concluye que en el presente caso, al no haberse agotado la vía ordinaria lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, Defensor Privado de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.184.139 y JOSE DANIEL SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.184.122, por no recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión, asimismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, asimismo se notificó al Fiscal General Militar, mediante Oficio N° 182-14, y se participó a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 183-14, se remitieron boletas de notificación al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio N° 181-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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