REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-035-14

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, en su carácter de Defensor Público Militar del Distinguido JESÚS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º; LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y en el encabezado del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Distinguido JESÚS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.130.514, plaza del Batallón de Policía Naval Nº 93 “C/A Otto Pérez Seijas” (BPN93), con domicilio en el sector Nº 4 de La Llenada, vereda 62, casa Nº 4, Cumaná, Municipio Altagracia, estado Sucre y actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL).

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.457, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.013, teléfono 0414-0589448, con domicilio procesal en el Cuartel Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, Cumaná, estado Sucre.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.132, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.753, teléfono 0414-0900980, con domicilio procesal en el Cuartel Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, Cumaná, estado Sucre.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veinte de mayo de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Teniente JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, en su carácter de Defensor Público Militar del Distinguido JESÚS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, en el cual expone:
“(…)Esta defensa quiere hace (sic) notar a la honorable Corte Marcial que el Tribunal Decimo (sic) Quinto de Control, con sede en Maturín, Estado Monagas ha vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación en la resolución judicial, la cual se anexa marcada con la letra A, para su debida revisión. Dicha omisión transgrede lo establecido en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que se imputo (sic) a mi defendido por tres (03) delitos Abuso de Autoridad, Lesiones Personales entre Militares y Desobediencia, sin indicar cuales fueron los hechos previstos para cada uno, solo (sic) se circunscribe en copiar como alegato mas (sic) resaltante de la Vindicta Publica (sic) lo siguiente "...procedo a ratificar la solicitud de la medida de (sic) privativa de libertad, y (sic) que sea calificada la flagrancia y que se vaya por el procedimiento ordinario, es todo... "(SIC).
De la anterior transcripción se evidencia, que el juez en ningún momento realiza análisis de hecho y de derecho con relación a los hechos que se le presentaron en el acto que se impugna, inobservado el articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de decidir sin oscuridad ni ambigüedad y/o deficiencia, por lo que a criterio de esta defensa el Juez A-Quo, incurre en omisión del pronunciamiento judicial, al decretar privación judicial de libertad con actas policiales y una orden de aprehensión donde no consta de manera clara la (sic) circunstancias de tiempo y modo de su aprehensión. En la causa llevada por dicho tribunal, tampoco observa esta defensa que el Juez, haya hecho un análisis sucinto de los hechos y/o entrevistas de testigos quienes en forma unánime manifestaron que fue un accidente. Las actas no fueron explicadas ni adminiculadas con el hecho investigado, de haberse analizado a la luz de la sana crítica el juez tendría que advertir, que de las actas no se desprende otras circunstancias que no sea de manera culposa. Es por ello, que esta defensa considera que el auto requerido (sic) no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 para que se procediera a una privativa de libertad (…).

(…)Si bien es cierto, que en una audiencia de presentación de imputados no se requieren (sic) que el juez haga una motivación extensiva, también es verdad, que el juzgador esta (sic) obligado a dar razones para explicar que circunstancias de hecho estimo (sic) acreditada para decretar la medida de privación de libertad y mas (sic) aun (sic) cuando el Ministerio Publico (sic) imputa la comisión de tres (3) delitos por un mismo hecho, sin determinar la concurrencia entre ellos. El legislador, cuando se refiere a la sucinta motivación, obliga al juez a explicar, razonar y advertirle a las partes, a la defensa y a la victima, (sic) el porque (sic) se llego (sic) a esa decisión, no solo exponer que por encontrarnos en presencia de dos, tres o mas (sic) delitos ya se encuentra (sic) cumplido (sic) los presupuesto (sic) de peligrosidad o de fuga. En el caso de marras, en ningún momento se determinó a través de las actas que mi defendido sea un individuo peligroso, que haya dado muestra de retraerse del proceso o de obstaculizar las investigaciones. Al contrario, se trata de un individuo de tropa que carece de recursos económicos y que se encuentra perfectamente ubicable dentro de la Fuerza Armada Nacional.

Por lo antes expuesto esta defensa estima que la decisión recurrida carece de motivación por cuanto no se explica lo presupuesto (sic) de los artículos 236, 237 y 238, solo (sic) se mencionan de una forma pobre y escueta en dicho auto, lo que produce errores y por ende inseguridad jurídica.
Estos vicios por ser referidos a la motivación del juez constituyen una real y efectiva garantía del derecho a la defensa y su inobservancia genera de conformidad con el articulo (sic) 174 del COPP, la mas (sic) grave sanción penal: Nulidad de las Actuaciones realizadas en violación a este derecho de rasgo constitucional, previsto en el articulo (sic) 49 de la Carta Magna. En consecuencia considera la defensa, que ni el Juez de Control, ni el Ministerio Publico (sic), fueron garante de los derechos de mi representado, toda vez que en dicha audiencia no se cumplió con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 en su ordinales 2 y 3, todos del COPP (sic).
PETITORIO

En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 439, numerales 4° y 5°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN contra el auto dictado de fecha 13 de Mayo de 2014, que declaró con lugar la solicitud de Privativa de Libertad, por la Fiscalía Militar 44ª con sede en Carupano (sic), Estado (sic) Sucre. Y en consecuencia, solicito que se decrete la Nulidad Absoluta de la Decisión recurrida y autos consiguientes, de conformidad con los artículos 174, 175 y 176, Ejusdem, por violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación de los Artículo (sic) 6, 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico de Justicia Militar. En caso de no ser declarada la nulidad de la recurrida, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal (…)”.Negritas propias del escrito.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, el ciudadano Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“(…) Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Ahora bien, no obstante de lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es La Regla General, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos Supuestos Excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, esta norma Constitucional consagra el aspecto fundamental del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo (sic) se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial, tal y como fue el caso del Policía Distinguido JÉSUS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, quien paró firme a un subalterno para sancionarlo en su puesto de servicio (Garita 8), aprovisionó, cargó y desaseguró el armamento, e introdujo el dedo dentro del disparador, y (sic) al levantarse de su asiento de servicio se le salió un disparo e impactó al subalterno sancionado, hiriéndolo con el arma de fuego.

En tal sentido, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias de la norma adjetiva penal señala (sic) anteriormente. Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo (sic) estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos. En otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una "presunción razonable", que se entiende en este caso como una probabilidad seria de que estas conductas se verificarán en caso de que no se tomen medidas para evitarlas.

Es preciso entonces decir que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanada del Tribunal Décimo Quinto de Control de Maturín y motivo de la apelación presentada por la defensa del efectivos (sic) militar: Policía Distinguido JÉSUS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, deriva de un proceso penal militar, el cual cumple con el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del Policía Distinguido JÉSUS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, se realizó el día 10 de Mayo de 2014, aproximadamente a la Diez y Treinta (10:30) horas, por efectivos militares adscritos al Batallón de Policía Naval N° 93 "CA. Otto Pérez Seijas", cuando el Policía Distinguido JÉSUS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.514, paró firme a un subalterno para sancionarlo en su puesto de servicio (Garita 8), aprovisionó, cargó y desaseguró el armamento, e introdujo el dedo dentro del disparador, y al levantarse de su asiento de servicio se le salió un disparo e impactó al subalterno sancionado, hiriéndolo con el arma de fuego, siendo señalado por parte de Tropa Profesional y Alistada de herir de gravedad con arma de fuego de largo alcance, tipo Fusil, modelo AK-103, serial 01663510, calibre 7.62x39, al Policía Naval Erwin José Pino Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.996.544, a la altura del abdomen, quien fue trasladado de emergencia al Hospital Central “Dr Santos Dominici de Carúpano” Estado (sic) Sucre, siendo intervenido quirúrgicamente.

Estima esta Representación Fiscal, que la defensa está fuera del contexto legal, al pretender tratar de hacer ver que no se encuentran satisfechos los extremos de los Artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es evidentemente notorio que no es así, por cuanto: Primero: En cuanto al Artículo 236 C.O.P.P. Ordinal 1°: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Hecho previsto y sancionado en el Artículo: 509, ordinal 3° (…).
(…) 576 Ordinal 3°, "las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: 1°...., 2°……3° (sic) (…). La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho suscitado el 10 de Mayo del 2014. Ordinal 2°...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a (sic) sido autor en la comisión de un hecho punible: El Policía Distinguido JÉSUS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, es presuntamente responsable del hecho por encontrarse prestando servicio en la Garita N° 8, donde sucedieron los hechos, así como también lo señalan en los informe (sic) los testigos que se encontraban presentes al ocurrir el hecho. Ordinal 3°...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad……. (Sic) Es de hacer notar, que el Ciudadano JÉSUS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, es militar activo, con la jerarquía de Policía Distinguido, plaza del Batallón de Policía Naval N° 93 "CA. Otto Pérez Seijas", ubicado en Carúpano Estado Sucre; fundamentada la posibilidad del peligro de fuga del imputado en virtud, de la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y la conducta pre delictual que tuvo con la víctima al accionar su arma de servicio. Igualmente existe una Presunción en el Peligro de obstaculización, motivo a que el antes precitado es Superior en Jerarquía de la Victima (sic) y de los testigos presentes en el hecho lo cual ejercerá con su presencia la no verdadera búsqueda de la verdad.
Por tanto las exigencias señaladas en los referidos artículos se encuentran cumplidos en la presente causa, ya que el Ministerio Público Imputó Formalmente en la Audiencia de Presentación, al ciudadano Policía Distinguido JÉSUS RAFAEL MARCHAN MARCHAN (…), por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
De lo anteriormente expuesto el Tribunal Décimo Quinto de Control de Maturín, apreció de manera lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al dictar las medidas (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado; apegados en la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela. Artículo 257 "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia……. (Sic)” Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 05 (…).
PETITORIO

Esta Representación del Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, defensor del ciudadano up supra, donde se dictó LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medidas dictadas (sic) por el Tribunal Décimo Quinto de Control de Maturín, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3°, 519, 520 y 576 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto se observa que el presente recurso fue ejercido por el Teniente JOHN LEIF FIGUEROA, en su carácter de Defensor Público Militar del Distinguido JESÚS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial, así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente JOHN LEIF FIGUEROA, en su carácter de Defensor Público Militar del Distinguido JESÚS RAFAEL MARCHAN MARCHAN, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º; LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y en el encabezado del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,

OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,

NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA



LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, publicó se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 184-14.

LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN