REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER












MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-029-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual admitió totalmente la acusación, con la precalificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar y admitió totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación en la causa que se le sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.332.128, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”.

DEFENSOR: Abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, Inpreabogado Nº 44.574, con domicilio procesal en el edificio Torre Ejecutiva, piso 7, oficina 72, calle 26 entre carreras 26 y 27, Barquisimeto, estado Lara.


MINISTERIO PÚBLICO: Capitán SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO y TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Fiscales Militares con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince de abril de dos mil catorce, el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA DENUNCIA PROMOVIDA POR LA DEFENSA LEGITIMADA

(…) OBSERVAMOS COMO LA RECURRIDA AL TERMINO DE LA AUDIENCIA Preliminar emite una serie de pronunciamientos en relación a los pedimentos hechos por las partes y en dicha decisión no señala las razones y motivos por los cuales se adoptan dichos pronunciamientos, es decir, no explica detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su decisión pronunciando un fallo inmotivado que sin lugar a dudas el mismo es afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 279 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el justiciable no conoce ampliamente las razones por las cuales la recurrida admitió la acusación con hechos que no están demostrados sin ofrecimiento concatenado de medios probatorios debidamente demostrados, sin testigos presenciales que pudieren dar fe durante el debate del delito por el cual se pretende imputar a mi defendido como lo es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADAS (sic) BOLIVARIANAS (SIC) DANDOLE UN GRADO DE AUTOR MATERIAL lo cual no existe en el Código de Justicia Militar por ser este delito Autónomo y propio articulo 570 ordinal primero MI DEFENDIDO con la decisión pronunciada y recurrida en el presente acto no conoce las razones de fondo, las cuales tampoco fueron explanadas en el folio 72 y siguientes el Tribunal primero no se pronunció a pesar de que la defensa relaciona tal anomalía jurídica que si las pruebas se hubiesen evacuados (sic) en la fase investigativa las condiciones variarían por esas razones el fallo es inmotivado por no expresar las razones o motivos por los cuales se adoptaron dichas decisiones y por tal motivo solicito se declaren NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida ordenando la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE UN TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL DISTINTO DEL MISMO EN EL CIRCUITO PENAL MILITAR CON SEDE EN CARACAS COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


SEGUNDA DENUNCIA PROMOVIDA POR LA DEFENSA LEGITIMADA
De conformidad con el articulo 439 ordinales 5 y 7 la recurrida podríamos encontrarnos ante una violación de los sagrados Derechos Constitucionales y fundamentales que le confiere la Constitución a mi representado JONATHAN ROSALES ZAMBRANO como es AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, así como de la Garantía A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que AL NO CUMPLIR LA HONORABLE JUEZ MILITAR A LOS DEBERES QUE LE IMPONE LA LEY PENAL ADJETIVA AL NO APLICAR EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DONDE SE CONSAGRA QUE ES FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EL CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO Y DE IGUAL MANERA EN EL DESARROLLO Y ACTUACION EL JUEZ DE GARANTIZAR A TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRCESO (sic) JUDICIAL SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEGALES Y PROCESALES, A PESAR QUE ESTA DEFENSA TECNICA (sic) EXPLANÓ Y LEYÓ LO REFERENTE A LOS MISMOS COMO ASI CONSTAN LOS FOLIOS 72 Y SIGUIENTES ENUMERANDO LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Y QUE NO OBTUVIERON REPUESTA (SIC) FORMAL Y POR ESCRITO DEL PORQUE NO SE EVACUARON, ES POR ESTO QUE CON EL DEBIDO ACATAMIENTO A SUS INVESTIDURAS CIUDADANOS MAGISTRADOS SOLICITO SE SIRVA (sic) DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar celebrada el pasado ocho (08) de abril del 2014 por Tribunal Primero Militar del Circuito Penal Militar de Caracas instruido contra mi patrocinado en virtud de que la recurrida ADMITIO totalmente la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Militar Sexto Nacional en contra de mi patrocinado, DESACATANDO CON ELLO EL MANDATO POR SENTENCIA DE ESA CORTE MARCIAL NO CJPM-CM-053.13 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

La defensa técnica hizo hincapié al ratificar su escrito en todas y cada una de sus partes y el mismo contiene las peticiones todo esto en escrito de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso real y oportuno legalmente presentado y la recurrida omitió pronunciarse respecto porque no se regresó la ACUSACION a la fase de que se practicaran las diligencias razonadas el no hacerlo trae como consecuencia la VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES LA TUTELA JURIDICA EL DEBIDO PROCESO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A PARTICIPAR EN IGUALDAD DE CONDICIONES NO ES JUSTO, REAL NI PROPORCIONAL QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUDIESE PRACTICAR TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONSIDERE PERTINENTE Y A LA DEFENSA QUE TAMBIEN SOMOS ACTORES EN EL NUEVO PROCESO PENAL Y MAS CUANDO ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL SE NOS NIEGUE EL DERECHO DE OBTENER ELEMENTOS DE CONVICCION CON LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS DURANTE LA INVESTIGACION PARA DEMOSTRAR LA NO PARTICIPACION EN EL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL NUESTRO PATROCINADO FUE IMPUTADO VEJADO, Y LUEGO POR ENDE SE LE VA A PASAR JUICIO ORAL Y PUBLICO SIN PRUEBAS QUE PUDIEREN DEMOSTRAR SU INOCENCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO A PESAR DE EXISTIR UNA DECISIÓN DE LA CORTE MARCIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial la Juez Militar del Tribunal Primero Militar (sic) de Control Capitán de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE dicto una decisión inmotivada no cumpliendo con su deber del CONTROL JUDICIAL que le impone la ley adjetiva en el proceso judicial al no observar lo expuesto por la defensa Y DICTAR UNA DECISIÓN CONTRARIA A LA DOCTRINA PENAL Y LA DECISIÓN DE LA CORTE MARCIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

TODA NEGATIVA INDEBIDA O CUALQUIER OMISION A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PROPUESTAS POR LAS PARTES INTÉRVENIENTES EN UN PROCESO JUDICIAL POR PARTE DEL FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA INVESTIGACION CONSTITUYE UNA VIOLACION EXPRÉSA A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A LA PARTE QUE LAS PROPUSO, AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DERECHO A LA DEFENSA EN IGUALDAD DE CONDICIONES PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial simplemente la Juez Militar Primera de Control Capitán de Fragata Lorenza Domínguez de Ponce no cumplió con los deberes impuestos por la ley adjetiva penal en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no velo como juez también constitucional el principio y garantías que le asisten a mi representado según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEDAS POR LA DEFENSA LEGITIMADA

Ciudadanos Magistrados por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la APELACION (sic) DE AUTOS SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE se ordene su ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la defensa todo de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y (sic) invocando al creador justo del universo dios sea declarada con lugar las denuncias y argumentos jurídicos presentados en el escrito de Interposición DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS POR LA DEFENSA Y DECLAREN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS INCIDENCIAS PRONUNCIADAS DE LA MISMA POR LA JUEZA MILITAR PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL MILITAR DEL CIRCUITO PENAL MILITAR CON SEDE EN CARACAS Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN TRIBUNAL MILITAR DISTINTO DEL MISMO CIRCUITO PENAL MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS(...)” (Mayúsculas Del Escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, el Capitán SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO y TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO
Relación de hechos

En fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal Militar Primero de Control con Sede en Caracas, en audiencia preliminar realizada en virtud de escrito acusatorio incoado en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, admitió la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, así como todos los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Sexta Militar. Una vez en cuenta de la decisión por parte del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas. El ciudadano Defensor ANDRES RAMON MATOS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.446.268, lnpreabogado N° 44.474, quien ejerce la Defensa Técnica del Ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, ejerció Recurso de Apelación de Autos, en contra de los pronunciamientos realizados por la ciudadana CAPITAN DE FRAGATA LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Juez Militar Primera de Control, con expresión e indicación de los motivos, así como los fundamentos jurídicos, a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hace mención a continuación con la respectiva contestación por parte de esta Vindicta Publica:

1° La primera denuncia la apoya la Defensa en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir presuntamente el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en violación de tramites procedimentales al dictar un fallo totalmente inmotivado, produciéndole de esta manera un gravamen irreparable Ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, al titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, afectándole sus garantías Constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Como Titulares de la Acción Penal y representantes del Estado por delegación Constitucional y Garante de la Seguridad y Defensa del Estado como bien Jurídico Tutelado, observamos con gran preocupación como la Defensa Técnica del Ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, regentada por el Ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V.5.446.268, Inpreabogado N° 44.574, intenta interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de las decisiones tomadas por Tribunal Militar Primero de Control, donde resolvían solicitudes efectuadas por dicha defensa Técnica, fundadas en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar la restitución de violaciones al debido proceso, asoma con gran ímpetu la idea de pensar que se trata de actos dilatorios con fines obstaculizadores en la búsqueda de la verdad.
En torno a esta decisión, legitimados nosotros como Representantes del Ministerio Público y del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal, como en efecto nos encontramos de conformidad con el Ordinal 13° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que estamos ante una decisión ajustada a derecho, en virtud de que esta Representación Fiscal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto al debido proceso y todos los principios adjetivos inmersos en el mismo, considera que el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, Representado por la Juez Militar CAPITÁN de FRAGATA LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, actuó ajustada a derecho ya que fundamento la motivación de su decisión, basando la misma en todos los elementos probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, los cuales en todo momento fueron ofrecidos de manera legal, mencionando a su vez la debida utilidad, pertinencia y necesidad, que poseen para ser incorporados ante un eventual juicio oral y público.
2° La segunda denuncia la apoya la defensa en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del C.O.P.P., por incurrir la recurrida en violación de los derechos Constitucionales, que le asisten a su representado JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 27 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir la Jueza Militar con los deberes que le impone la ley penal adjetiva, al no aplicar los artículos 66 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se consagra que es función del Juez Militar de Control, garantizar a todas las partes intervinientes en el proceso judicial sus derechos Constitucionales, legales y procesales.

Con relación a esta denuncia formulada por parte de la defensa técnica del ciudadano JONATHAN ROSALES ZAMBRANO en concordancia a la solicitud de declarar la nulidad absoluta, de la decisión por parte de la ciudadana Juez Militar Primera de Control de Caracas, por presuntamente omitir la representación del Ministerio Publico la realización diligencias promovidas durante la fase de investigación por parte de la defensa, es de resaltar que esta Vindicta Publica efectuó en el desarrollo de la investigación múltiples y encomiables labores en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por ello que consideramos como temeraria, tal denuncia en virtud de que esta Fiscalía Militar Sexta con competencia nacional, partiendo del principio de buena fe y el respeto a todas las garantías Constitucionales y a la normativa adjetiva penal venezolana, en virtud de que en múltiples oportunidades se le dio acceso oportuno a la información requerida por parte de la defensa técnica del ciudadano JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, así como también a las solicitudes de las diligencias solicitadas por la misma defensa, solo negándole esta Representación Fiscal aquellas solicitudes que resultaban inoficiosas o que ya habían sido practicadas, toda vez que es menester del Ministerio Público incorporar como se hizo en esta investigación, todos aquellos elementos que comprometan la responsabilidad de un sujeto con relación a un hecho punible.
De los enumerados elementos de convicción surgen fundamentos, para presumir la existencia de una Causa probable, con viabilidad, cuyo desenlace será producto de la conclusión de la fase investigativa que adelanta el Ministerio Público, pero que en definitiva, apuntalan al encausado, ya identificado, como partícipe de los hechos, a los cuales el ministerio público ha precalificado, como se señalo anteriormente.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier animo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen orden jurídico y a tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimiento del orden Social a través de la norma jurídica.
Es por ello que a lo alegado por la defensa, considera este Ministerio Público Militar que la etapa de investigación se llevo a cabo cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; es importante aclarar que el Ministerio Público es el director de la investigación penal, para ello practicará no sólo las diligencias que sean útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle todo ello con un único objetivo que es la búsqueda de la verdad. El Ministerio Público determinó que las diligencias practicadas fueron suficientes para fundar la acusación. Igualmente todas las actuaciones que no consideró pertinentes no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, sin embargo reposan en la carpeta de investigación.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.446.268, Inpreabogado N° 44.574, Defensor Privado del Ciudadano: PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, quien se encuentra actualmente ACUSADO por su participación en la comisión del delito de Naturaleza Penal Militar como lo es la SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contra el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Ministerio Público en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual admitió totalmente la acusación, con la precalificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar y admitió totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación, en la causa que se le sigue al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÒN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,



NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA



LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió la boleta de notificación librada al Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO a la 35 Brigada de Policía Militar “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, mediante oficio Nº CJPM-CM- 180-14.

LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN