REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
General de División JOSUÉ ANTONIO PERNIA MENDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-033-14



Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01 de mayo de 2014, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de delitos militares; la primera y el segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ejusdem, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ibídem y VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 56, y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense y el último de los imputados nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ejusdem, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ibídem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.187.374, de 29 años de edad, soltera, con domicilio en el barrio Lomas del Valle 2 y actualmente recluida en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
IMPUTADO: MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.692.453, con domicilio en el barrio Lomas del Valle 2 y actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
IMPUTADO: OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.710.236, de 49 años de edad, soltero, con domicilio en el barrio 24 de julio, cale 184 avenida 49D, casa Nº 49D-38, actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.292.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.007, con domicilio procesal en el Centro Comercial Pinkily, av. 4 bella vista, calle 68, local 15, teléfono 0424-6274322, Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional y con domicilio procesal en la Primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


En fecha nueve de mayo de dos mil catorce, el abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ; MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso legal que prevé el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1º y 7º, en contra de la decisión emanada del Juzgado Militar Décimo del Circuito Judicial Militar con sede en Maracaibo (…) en la cual decretó Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal.

ANÁLISIS DE LOS HECHOS RECURRIDOS
Argumenta el ciudadano Juez, para motivar la aprehensión de mis defendidos en una cuasi-flagrancia, motivada a los hechos en que existieron suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación de mis defendidos en el negado hecho imputado por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta y entrar analizar lo establecido en el artículo 205 del Código de justicia Militar, así como lo establecido en el artículo 44, Numeral 1° de la Constitución Nacional y 234 y 236, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello, hace referencia a la soberanía que posee como Juzgador al momento de analizar los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal para presumir que los mismos están encuadrados para la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad (sic)
Asimismo Ciudadanos Magistrados, manifiesta el ad quo, que la jurisdicción Militar es competente para conocer de los delitos imputados por el Ministerio Público a mis defendidos, muy a pesar que los mismos son ciudadanos venezolanos no militantes de ningún organismo de seguridad, así como no fueron aprehendidos en el sitio del suceso, ni a pocos metros o cerca ni muchos menos con el cuerpo del delito.

Consiguientemente, el ad quo motiva en su decisión que están perfectamente encuadradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos atribuidos a la responsabilidad individual de mis patrocinados, sin tomar en consideración la posible participación y el grado de cada uno de los individuos en los negados hechos.

VIOLACIÓN DE DERECHOS
PRIMERO
Ciudadanos Magistrados, la decisión tomada por el Juzgado Décimo Militar, se encuentra violentando los derechos de mis patrocinados establecidos en los artículos 44, numeral 1°, 49 numeral 1° ,2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesa Penal, ya que el procedimiento llevado a cabo por los Funcionarios de la Policía de San Francisco, donde resultaron aprehendidos mis patrocinados, se realizó por motivos de información policial manejada por dichos funcionarios, lo que dio tiempo suficiente para que los efectivos militares y policiales tramitaran la respectiva orden judicial de allanamiento y aprehensión en contra de mis patrocinados, lo que en este caso nunca hubo. Razón ésta, por la cual esta defensa denuncia la violación del debido proceso, previsto en la Constitución Nacional y las Leyes de la República, llevando este acto violatorio a una detención ilegal de mis patrocinados, por lo que estamos en presencia de una NULIDAD ADSOLUTA de todo el procedimiento ya que el mismo no se realizó apegado a derecho e irrespetando el ordenamiento jurídico en abuso de autoridad, en vista que en todo momento no se evidenció una orden de allanamiento o de aprehensión en contra de mis defendidos. Razón por la cual esta defensa hace énfasis en que en virtud del mandato expreso del artículo 44, numeral 1°, ninguna persona debe ser detenida, sino: 1) mandato expreso de un tribunal, y 2) que sea sorprendida en in fraganti, así pues tenemos, que el hecho que se les pretende atribuir a mis patrocinados ocurrió el día 27 de mayo de 2014, y la aprehensión de mis defendidos se realizó arbitrariamente el día 30 de mayo del mismo mes y año.
Asimismo es de hacer mención que las nulidades deben ser declaradas de oficio cuando se está en presencia de ellas, y que el Juez en su investidura funcional como representante de la República no analizó para el momento de la detención de mis defendidos. Así lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

(…) Asimismo, en la decisión recurrida, manifiesta el ad quo su competencia para dirimir y conocer sobre la responsabilidad de las personas aprehendidas en el presente procedimiento es legalmente atribuible dado que es un delito Militar (sic). A tal efecto esta defensa técnica señala que lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en el artículo 128, lo hace incompetente, toda vez que la naturaleza de ese acto es competencia penal ordinaria y no especial dado que no se mencionan en las actas la asociación de los efectivos Militares (sic) con algún individuo civil. Aunado a ello, esta defensa tiene conocimiento que las victimas (EFECTIVOS MILITARES Y ESTADO VENEZOLANO), se encuentran igualmente privados de libertad a la orden de la superioridad, lo que resulta ilógico penar y analizar, en que víctimas y victimarios a la vez.

Todo esto crea duda razonal (sic) ciudadanos magistrados, y (sic) sin pretender hacer incurrir en error a su magisterio, invoco lo establecido en nuestra carta magna (sic), en caso de duda, debe favorecerse al reo, lo que no analizó el ad quo para tomar la medida privativa de libertad.

Ciudadanos magistrados, el Ministerio Público estigmatiza y discrimina a mis defendidos por ser actores, participes o colaboradores de un delito con una pena que excede de los Diez (sic) años en límite máximo.

El Ministerio Público, establece una relación de hechos y del proceso, alegando la narrativa presente en el acta policial, suscrita en fecha 30 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco; en donde se establece, entre otras cosas, que manejaban información policial con el robo de los fisiles ocurrido en el gallo verde. Motivo éste que dio origen al abuso policial.

Ciudadanos magistrados como bien se puede notar en el acta policial que dicha exposición de los funcionarios actuantes del mencionado cuerpo policial es totalmente errónea ya que es falso, que mis defendidos fueron sacados a la fuerza de sus residencias donde vivían para el momento y el mismo fueron (sic) encontrados por los funcionarios durmiendo con sus familias y las mismas se pueden evidenciar en la INSPECCION TÉCNICA o reseña fotográfica que le hacen a las armas incautadas, ya que fueron tomadas en un piso de habitación y no en los lugares donde ellos manifiestan haberlas encontrado, circunstancia esta que llevan a las conclusiones brutal (sic) y arbitraria llenada de poder y arbitraje policial y es por eso que lo Funcionarios actuantes los detienen. Como se darán cuenta que la narrativa del acta policial no explica ni narra dichos hechos con precisión.

Ciudadanos magistrados, no existen fundado elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos sean autores del hecho punible imputado, toda vez que solo se cuenta con una acta policial, suscrita por funcionarios policiales, sin presencia de testigos en el procedimiento, cuestión extraña por cuanto el Ministerio Público solo señala que existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad en dicha acta de presentación de imputados, ¿ Por qué los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin testigos?, si fácilmente habría muchas personas que pudiesen haber servido como testigos, para el momento que se realizaba la inspección tanto corporal como la del vehículo y la vivienda (…).

Como se observa, ciudadanos Juzgadores, el Ministerio Público no tiene suficiente elementos de convicción para acreditar el hecho punible a mis defendidos con un pronóstico de condena en un eventual juicio, ya que los mismos han sido imputado (sic) por unos hechos, simplemente por ser relacionados por los funcionarios con el hecho, mas no por que (sic) exista alguna prueba que pueda demostrar su autoría (…).

Ciudadanos magistrados, al no concurrir lo tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, no podrá decretar a privación de libertad del imputado si no se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, los cuales son concurrentes, de manera que, si faltara alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad (…).

De igual manera la vindicta Pública arguye que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de a verdad respecto de un acto concreto de investigación , señalando que mis defendidos adolecen de una dirección que pudiera determinar su arraigo en el país, lo cual no es cierto, por cuanto mi defendido desde el momento de su aprehensión indicaron (sic) donde residían y en el acto de presentación volvieron a indicar su domicilio, lo cual como lo mencione anteriormente, si bien es cierto no habitan en las zonas más prestigiosas de la ciudad, tienen residencia fija, al extremo de indicar puntos de referencia y todo, soportado con cartas de residencia de los respectivos consejos comunales (…).


PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la defensa técnica privada y por ende sea Revocada la decisión emitida por el Juzgado Décimo Militar con sede en Maracaibo, el 01 de mayo de 2014, donde se le decretara MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de mis patrocinados (…) y DESESTIME los delitos Imputados por el Ministerio Público (…).

Asimismo solicito, sea declarada la nulidad de las actas, por las razones de hecho y de derecho acá explicadas y argumentadas y en caso contrario sean desestimados los delitos imputados por el Ministerio Público por ser atípicos a las conductas de mis defendidos y contrario a derecho.

Finalmente solicito le sean modificadas las Medidas Cautelares que recaen en contra de mis patrocinados por la imposición de una Medida Menos Gravosa en favor de ellos, tomando en consideración que son personas honorables y de conducta intachable (…).”.







III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha quince de mayo de dos mil catorce, el ciudadano Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo (E) Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:


“…CAPITULO I
DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS:



Con relación a los hechos esgrimidos por parte de la defensa técnica de los ciudadanos: JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, ANDRÉS P’EREZ GARCÍA y OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, (…), es necesario acotar dichos ciudadanos fueron aprendidos en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, 501 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y 47, 56, y 60 de la Ley Orgánico (sic) de Seguridad de la Nación. Por etas (sic) circunstancias de hecho y de derecho aunado a la gran cantidad de elementos de convicción es que se procedido (sic) dentro del lapso estipulado por el código orgánico procesal penal, a ponerlos a la orden del tribunal Militar decimo de control del circuito judicial militar con sede en Maracaibo Estado Zulia. Ya que los mismos están incursos en la sustracción de fusiles Kaláshnikov AK-103; así como de tres (3) cargadores y Noventa (90) cartuchos calibre 7.62x39mm. Además, de haber irrumpido en una Sub-estación de Energía de CORPOELEC y, aunado a esa situación, atacaron a los Centinelas que allí se encontraban prestando servicio, circunstancias estas que para esta Vindicta Pública, resultan de extrema gravedad, ya que estamos hablando de Delitos que atentan contra la Seguridad del estado, así como lo establece el Artículo 2 de la Ley de Seguridad y Defensa. (…).
CAPÍTULO II
(…) Esta Vindicta Pública, al momento de realizar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos involucrados en la presente comisión del hecho punible, en todo momento se les garantizó el debido proceso y sus derechos humanos, tal como lo consagra nuestra Carta Magna. Asimismo, la Defensa Técnica de los ciudadanos imputados, habla de que no existía una Flagrancia, porque no fueron emitidas órdenes de Aprehensión ni Órdenes de Allanamiento, en contra de los ciudadanos implicados. Cabe recordar a la Defensa Técnica, que los ciudadanos en cuestión, fueron detenidos en la calle, en unos vehículos, en la cual se encontraron elementos de interés criminalísticos, así como un (1) Cargador y un (1) Pasa – montañas en uno (1) de los vehículos de las cuales resultaron detenidos los ciudadanos imputados. En ese mismo proceso de Actividad Policial, se dieron captura a los otros dos (2) ciudadanos que, portando también armas de fuego, llevó el procedimiento a la recuperación de los Cuatro (4) Fusiles AK-103, que fueron sustraídos de las instalaciones eléctricas; (…).
(…) la Defensa Técnica alega la supuesta incompetencia del Tribunal Militar, ya que para ellos, los delitos militares no pueden ser cometidos por civiles. Es necesario, ciudadanos magistrados, resaltar que para cometer un delito de naturaleza militar, sólo se necesita la acción de cometer un daño a la institución y cometer un acto antijurídico, como los que se encuentran tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, así como también hacen referencia de que los ciudadanos militares que también se encuentran involucrados en el presente proceso penal, son las víctimas; cuando bien es cierto, que el bien jurídico tutelado en el Derecho Militar es la Fuerza Armada Nacional, y la víctima es el Estado Venezolano, representado en este acto por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional.
En otro supuesto alegado por la defensa técnica de los ciudadanos imputados, ésta alega que no hubo testigos en el presente procedimiento. Pero la defensa quiere hacer ver circunstancias que son de fondo y que sólo tienen que ser debatidas en un Juicio Oral y Público, ya que la misma no realizó los actos que establece la ley para realizar su defensa, en la Audiencia de Presentación y, en tal sentido, ciudadano Juez, realizó la medida privativa de libertad conforme a derecho, según lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Garantizándole todos los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales a los ciudadanos plenamente identificados, y no así como quiere hacer ver la Defensa Técnica de que a sus patrocinados le fueron vulnerados la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el derecho a la defensa; ya que todos están asistidos por sus Abogados de confianza, han tenido total acceso a las Actas Procesales e, incluso, están ejerciendo el Recurso de Apelación, circunstancia esta que desvirtúa lo alegado do por ellos.

CAPITULO III
PETITORIO

Es por estas razones, esgrimidas por esta representación del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, que solicito ante su competente autoridad, Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Técnica de los ciudadanos: JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, ANDRES PÉREZ GARCIA Y OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, (…) en contra del Decreto de Privación Preventiva de Libertad, dictado en sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del circuito (sic) Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 30 de Abril del año 2014, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, 501 numeral 2 y 502 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y 47, 56 y 60 de la Ley Orgánico (sic) de Seguridad de la Nación. (…).”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Al respecto se observa que el presente recurso fue ejercido por el abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 439 numerales 1, 4 y 7 ejusdem; es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, contra el auto de fecha 01 de mayo de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar que riela al folio ciento treinta y seis del presente cuaderno de apelación y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Fiscal Militar Vigésimo Segundo (E) Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dió contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01 de mayo de 2014, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de delitos militares; la primera y el segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 56, y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense y el último de los imputados nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez (10) de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA


LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 173-14.


LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN