QUÍBOR, 03 DE JUNIO DEL 2014.
203° Y 155°
SOLICITUD Nº 276-2011.-
PARTES: EPIFANIO ANTONIO VARGAS y ALEJANDRINA DEL CARMEN LUCENA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.965.517 y V-7.466.369, ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 143.915.
JUICIO: DIVORCIO ART. 185-A C.C.V.
• Se inicia el presente procedimiento Juicio por Divorcio, solicitado por los Ciudadanos EPIFANIO ANTONIO VARGAS y ALEJANDRINA DEL CARMEN LUCENA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.965.517 y V-7.466.369, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 143.915.
• Folios 01: Cursa solicitud suscrita por los ciudadanos: EPIFANIO ANTONIO VARGAS y ALEJANDRINA DEL CARMEN LUCENA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.965.517 y V-7.466.369, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 143.915, plenamente identificados en auto, acompañaron a la misma los recaudos respectivos que cursan a los folios 02 al 11.
• Folio 12: En Fecha 21 de Noviembre del 2011, se Admite la presente Solicitud, se libro Boleta para la Citación del Fiscal de Familia, Folio 13.
• Folio 14: En Fecha, 03-06-2014, cursa Auto mediante el cual este Juzgado Agrega Boleta de Notificación y opinión fiscal debidamente firmada en fecha 02 de Junio de 2014, sellada por la Fiscal de Familia Décima Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
UNICO
En fecha 20 de Enero de 2014, los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO VARGAS y ALEJANDRINA DEL CARMEN LUCENA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.965.517 y V-7.466.369, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 143.915, presentaron solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Señalaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1973, acta Nro.40, folio 76 vto.
Indican los solicitantes que en fecha 04 de Julio de 1973, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, según Acta anexa marcado A, señalan que durante el tiempo que duró la relación no adquirieron bienes. Indican que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su residencia en el caserío La Vigía de la Población de Quíbor del Municipio Jiménez, del Estado Lara, de su unión procrearon ocho (08) hijos, ya mayores de edad, según partidas de nacimiento anexas. Señalan los solicitantes que hace mas de 11 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia.
Es el caso que como hace más de hace mas de 11 años, no existe entre ellos ningún tipo de relación conyugal y habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. 8
Admitida la solicitud en fecha 21 de Noviembre de 2014, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia, y en fecha 03 de Junio de 2014, se dio por recibida la comisión la Fiscal de Familia y la manifestación en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace oposición al presente procedimiento.
Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho y por mas de cinco años, y manifestaron que no hay bienes que repartir, aunado a que no hubo oposición de la Fiscal de Familia y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley, no queda mas a esta Operadora de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado en la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1973, según acta Nro.40, folio 76 vto. Queda asentado que no hay bienes que declarar y los hijos habidos en el matrimonio ya ha alcanzado la mayoridad. Expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al Once (11) día del mes de Junio del año 2014. Años 203° y 155° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA PRIMERA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 08:35 AM. Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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