REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 04 de Junio del 2.014
Años: 204° y 155°

Vista la solicitud de Divorcio por ruptura de la vida prolongada en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO REINOSO ALVARADO y ROSA ISABEL PINO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.859.732 y V-19.827.536, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sabrina C. Cófanos M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.923, désele entrada, anótese en el libro respectivo. Fórmese expediente. Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Señala el artículo 185-A del código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”. Revisada como ha sido dicha Solicitud, así como los documentos consignados y anexados a la misma, se evidencia que del instrumento fundamental que corre inserto en el folio Nro. 2, en fecha 15 de septiembre del año 2.011, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y una vez celebrado el matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Cabudare, Urbanización El Recreo, Parcela 18, casa Nro. 18-4. Por lo tanto, cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado del texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal que no se cumple con los mismos, ya que los ciudadanos JOSÉ ROBERTO REINOSO ALVARADO y ROSA ISABEL PINO FUENTES, ya identificados, manifestaron que cada quien hizo su vida por separado desde el mes de febrero del año 2014, razón por la cual dicha manifestación es contraria al requisito indispensable para que pueda producir efectos procesal dicha solicitud. Es por ello que, es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, debe examinarla cuidadosa y exhaustivamente para verificar si están llenos los extremos de ley. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y,
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
Por cuanto, los contrayentes no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y así no cumpliendo con lo establecido en la Ley para que se declare el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, intentada por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO REINOSO ALVARADO y ROSA ISABEL PINO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.859.732 y V-19.827.536, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sabrina C. Cófanos M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.923. Cúmplase…………………………………………………………………………………………………
La Juez.,

Abg. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.,


Abg. Yetzaida Marisby Toro Varela.

Seguidamente se le dio entrada, quedando signado bajo el Nro. 0052-14 del Libro de causas civiles llevado por este Juzgado.-

La Secretaria,


Abg. Yetzaida Marisby Toro Varela.