UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 2423-14.

Parte Demandante: AMBAR ALEJANDRA DOMINGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.491.080, soltera, de profesión u oficio: Estudiante (Ciencias de la Información), domiciliada por la Ribereña, Sector 7 de Octubre, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: GIACOMO JOSE GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.105.191, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en la Avenida Emigdio Ramos, Urbanización Tarabana I, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención
NARRATIVA

Por escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2.013, por la ciudadana AMBAR ALEJANDRA DOMINGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.080, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto de Protección del Estado Lara, Abogado VICTOR ARAUJO, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano GIACOMO JOSE GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.191, en su carácter de padre de la mencionada niña, acompañando a su escrito, recaudos consistentes en: copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria ya indicada, constancia de estudio, fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 08 de noviembre de 2.013, se declinó la competencia en este Tribunal, siendo ordenada la remisión del expediente en fecha 12 de febrero de 2.014.
En fecha 06 de mayo de 2.014, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 26 de mayo de 2.014, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes.
En la misma fecha el demandado, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito, en el cual expone que no tiene trabajo fijo, ejerciendo el oficio de ayudante de mecánica y a veces pasa semanas sin trabajar. Por otra parte, que es casado y tiene tres hijos con su actual esposa, DARLY YULIMAR TUA, manteniendo lo ofrecido en cuanto al monto de la Obligación, es decir la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por tal concepto, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que se presenten.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 09 de junio de 2.014, la parte actora, trajo a los autos recibos de gastos por concepto de transporte y de fiesta y acto de grado.
En la misma fecha la parte demandada, promovió pruebas, mediante las cuales hace valer el acta de matrimonio en copia certificada, contraído con la ciudadana DARLY YULIMAR TUA, asi como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos habidos en dicha unión posterior.
En la misma fecha, se admitieron por autos separados las pruebas avanzadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de la beneficiaria y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de la beneficiaria, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano GIACOMO JOSE GREGORIO RONDON, ampliamente identificado en autos, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (5) años de edad, acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento administrativo, asimilable al público, y no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada.
En referencia a las pruebas avanzadas por la parte actora, consistentes en recibos de transporte y de gastos por fiesta y acto de grado, no se aprecian, por no haberse promovido tempestivamente la prueba testimonial ratificatoria a que se alude en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.
Con relación a los documentos aportados por la parte demandada, se tiene que, al tratarse de copias certificadas de partidas de nacimiento de sus hijos (nombres omitidos), de 11, 3 y un año de edad respectivamente, asi como también copia certificada de la partida de matrimonio contraído por el demandado, con la ciudadana DARLY YULIMAR TUA, las cuales se aprecian como documentos administrativos, asimilables al documento público, y no fueron objeto de desconocimiento por la parte demandante en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, que tiene como Norte en estas causas, la aplicación en sus decisiones de los Principios que rigen la protección de Niños y Adolescentes, como son el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, normas rectoras en esta materia, que inspiran la concepción de la Primacía de Niños, Niñas y Adolescentes, en su protección y socorro en cualquier circunstancia, y la seguridad del desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, establece luego de comprobar la necesidad e interés que existe en la niña beneficiaria en esta causa, en la fijación de la obligación de manutención, y la concurrencia de los padres en el acometimiento y satisfacción de sus requerimientos, con las naturales dificultades que conforman la desinformación respecto a la capacidad económica del obligado, mas sin embargo, en aras de los Principios enunciados y en fuerza de la aplicación estricta de los mismos, en la materia que nos compete, tomando en cuenta la nueva carga familiar, del demandado, GIACOMO JOSE CREGORIO RONDON, representada por su nueva unión conyugal y los hijos procreados en la misma, ya analizadas sus acreditaciones promovidas en el lapso probatorio, se fija la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual fuera ofrecida expresamente por el demandado en el acto de conciliación realizado entre las partes en este juicio, la cual es equivalente al VEINTITRES PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (23,51%) del monto a que asciende el Salario Mínimo Nacional, fijado por Decreto de fecha 935, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial, signada bajo el Nº 40.401, de fecha 29/04/2.014, que a su vez, monta a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78), y así se decide. Dicha suma deberá ser depositada mensualmente con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia a nombre de la solicitante AMBAR ALEJANDRA DOMINGUEZ CHIRINOS, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, ciudadana AMBAR ALEJANDRA DOMINGUEZ CHIRINOS, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2.013, por la ciudadana AMBAR ALEJANDRA DOMINGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.080, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto de Protección del Estado Lara, Abogado VICTOR ARAUJO, en su carácter de madre de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano GIACOMO JOSE GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.191, en su carácter de padre de la mencionada niña.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano GIACOMO JOSE GREGORIO RONDON, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (5) años de edad, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual fuera ofrecida expresamente por el demandado en el acto de conciliación cursante en autos, realizado entre las partes en este juicio, conforme se evidencia de acta levantada al efecto, en fecha 26 de mayo de 2.014, la cual es equivalente al VEINTITRES PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (23,51%) del monto a que asciende el Salario Mínimo Nacional, fijado por Decreto de fecha 935, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial, signada bajo el Nº 40.401, de fecha 29/04/2.014, que a su vez, asciende a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78), y así se decide. Dicha suma deberá ser depositada mensualmente con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia a nombre de la solicitante AMBAR ALEJANDRA DOMINGUEZ CHIRINOS, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, ciudadana AMBAR ALEJANDRA DOMINGUEZ CHIRINOS, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado GIACOMO JOSE GREGORIO RONDON, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.
Asimismo el obligado alimentista, ciudadano GIACOMO JOSE GREGORIO RONDON, deberá depositar en la Cuenta que se ordena abrir por este Despacho, para depósito de la Obligación de Manutención, una cantidad similar a la que se fija para obligación alimentaría, adicional, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, para ser destinada a los gastos navideños. Dicha suma igualmente se modificará a medida que se aumente el ingreso del demandado en un VEINTITRES PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (23,51%), del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.