REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005157
Visto el escrito de consignación de canon de arrendamiento de local comercial presentado por el Ciudadano José Antonio Nepa Gonzales titular de la Cedula de identidad N° 13.504.662, en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio COPYFULL.MJ, C.A. Rif: J-29691362-5, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 13 de noviembre del 2008. Bajo el N° 53 Tomo 89-A. Quien alega que se encuentra suficientemente facultado para actuar en este acto por las clausulas octava y novena del documento constitutivo - Estatutos Sociales de su representada y que en fecha 30 de Mayo del 2011, la empresa COPYFULL.MJ; C.A, celebro con la ciudadana LIXING WU, titular de la Cedula E-82270525, contrato de arrendamiento referido a un bien inmueble de su propiedad constituido a un local comercial distinguido con el numero 8, N°. 19-75, perteneciente al edificio Las Guajiras, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y acude ante este tribunal para consignar cheque de gerencia N° 088012553 del Banco Mercantil , emitido a la orden de LIXING WU por la cantidad de 1.236,48, para que se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a su nombre a fin de realizar la consignación de los pagos de canon de arrendamiento en la forma prevista en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano José Antonio Nepa Gonzales, antes identificado señalo en su escrito que se encuentra suficientemente facultado para actuar en este acto por las clausulas octava y novena del documento constitutivo – Estatutos Sociales de su representada, ahora bien este tribunal a los fines de constatar la cualidad que se atribuye, observa del documento que se encuentra anexo a su solicitud del acta constitutiva de la compañía COPYFULL.MJ; C.A, que la clausula octava y novena señalan, sobre la administración, dirección y gestión de la sociedad a cargo de la junta directiva, por un Presidente, un Director y un Gerente General, y que los miembros de dicha junta directiva actuaran conjunta o separadamente en representación de la sociedad, observándose igualmente de las disposiciones de dichos estatutos que el gerente general es el ciudadano José Antonio Nepa, antes identificado, por lo que se desprende que ciertamente dicho ciudadano tiene cualidad de representante legal de dicha empresa como gerente general, siendo que si bien tiene cualidad como representante legal de dicha empresa, en los autos no se evidencia su carácter de abogado para poder actuar ante esta instancia Jurisdiccional y menos aun se evidencia que fue asistido de abogado en dicho acto, por lo que se hace necesario traer a colación establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente señalan que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De conformidad con las disposiciones legales antes citadas se infiere que los representantes legales de las empresas o sociedades mercantiles no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes, sin la asistencia de abogados en ejercicio, por lo que en el caso de autos se desprende que el ciudadano José Antonio Nepa Gonzales, ante identificado en su carácter de gerente general de la empresa COPYFULL.MJ; C.A, no demostró el carácter de abogado en este acto, ni se encuentra asistido por un abogado de conformidad con la normativa antes señalada, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar ante este tribunal y así decide.
Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el 341 de Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte solicitante que dado que la presente solicitud recae sobre la consignación de canon de arrendamiento de un local comercial, debe acudir es ante el órgano administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 27 del nuevo Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ubicado en el Centro Comercial El Recreo, en la Avenida Libertador con calle 33 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario



Abg. Rafael Sánchez


Publicado en esta misma fecha a las 1:40. Pm







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005157
Visto el escrito de consignación de canon de arrendamiento de local comercial presentado por el Ciudadano José Antonio Nepa Gonzales titular de la Cedula de identidad N° 13.504.662, en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio COPYFULL.MJ, C.A. Rif: J-29691362-5, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 13 de noviembre del 2008. Bajo el N° 53 Tomo 89-A. Quien alega que se encuentra suficientemente facultado para actuar en este acto por las clausulas octava y novena del documento constitutivo - Estatutos Sociales de su representada y que en fecha 30 de Mayo del 2011, la empresa COPYFULL.MJ; C.A, celebro con la ciudadana LIXING WU, titular de la Cedula E-82270525, contrato de arrendamiento referido a un bien inmueble de su propiedad constituido a un local comercial distinguido con el numero 8, N°. 19-75, perteneciente al edificio Las Guajiras, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y acude ante este tribunal para consignar cheque de gerencia N° 088012553 del Banco Mercantil , emitido a la orden de LIXING WU por la cantidad de 1.236,48, para que se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a su nombre a fin de realizar la consignación de los pagos de canon de arrendamiento en la forma prevista en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano José Antonio Nepa Gonzales, antes identificado señalo en su escrito que se encuentra suficientemente facultado para actuar en este acto por las clausulas octava y novena del documento constitutivo – Estatutos Sociales de su representada, ahora bien este tribunal a los fines de constatar la cualidad que se atribuye, observa del documento que se encuentra anexo a su solicitud del acta constitutiva de la compañía COPYFULL.MJ; C.A, que la clausula octava y novena señalan, sobre la administración, dirección y gestión de la sociedad a cargo de la junta directiva, por un Presidente, un Director y un Gerente General, y que los miembros de dicha junta directiva actuaran conjunta o separadamente en representación de la sociedad, observándose igualmente de las disposiciones de dichos estatutos que el gerente general es el ciudadano José Antonio Nepa, antes identificado, por lo que se desprende que ciertamente dicho ciudadano tiene cualidad de representante legal de dicha empresa como gerente general, siendo que si bien tiene cualidad como representante legal de dicha empresa, en los autos no se evidencia su carácter de abogado para poder actuar ante esta instancia Jurisdiccional y menos aun se evidencia que fue asistido de abogado en dicho acto, por lo que se hace necesario traer a colación establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente señalan que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De conformidad con las disposiciones legales antes citadas se infiere que los representantes legales de las empresas o sociedades mercantiles no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes, sin la asistencia de abogados en ejercicio, por lo que en el caso de autos se desprende que el ciudadano José Antonio Nepa Gonzales, ante identificado en su carácter de gerente general de la empresa COPYFULL.MJ; C.A, no demostró el carácter de abogado en este acto, ni se encuentra asistido por un abogado de conformidad con la normativa antes señalada, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar ante este tribunal y así decide.
Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el 341 de Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte solicitante que dado que la presente solicitud recae sobre la consignación de canon de arrendamiento de un local comercial, debe acudir es ante el órgano administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 27 del nuevo Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ubicado en el Centro Comercial El Recreo, en la Avenida Libertador con calle 33 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 1:40.Pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2014-005157, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 09 días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.