REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001655

Visto el anterior escrito contentivo de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano: PEDRO RAMON MELENDEZ ADAM, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.942.048, debidamente asistido por el Abg. RUFO RAFAEL PACHECO DE LIMA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.365, de este domicilio, en contra del ciudadano: SAULO ENRIQUE GUERRERO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-82.703. Al respecto en cuanto a la procedibilidad de la pretensión en los términos planteados, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud se indica que los ciudadanos antes descritos, suscribieron un contrato privado donde acordaron, celebrar un contrato de arrendamiento y el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la Jurisdicción Graciosa, es decir como si se tratase de una solicitud, y alega que con el fin de preparar la vía ejecutiva solicito se haga comparecer al ciudadano Saulo Enrique Guerrero Molina, y por la otra parte pide que sea sustanciado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 631 Ibídem el cual establece:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea… ” (Subrayado y negrita del tribunal).

De acuerdo a lo anterior se desprende que el legislador patrio ha previsto un pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía ejecutiva, por medio del cual se busca obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento a para intentar la vía ejecutiva, el acreedor busca obtener la prueba, el reconocimiento de ese documento privado que no es más que la obligación. En el caso de autos el solicitante pretende es el reconocimiento de un contrato de arrendamiento, y siendo como claramente lo señala el artículo citado, que para preparar la vía ejecutiva el acreedor busca es obtener de su deudor el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, por lo que en el presente asunto, no cumple con los supuestos establecido en dicha norma a los fines de que solicite la preparación de la vía ejecutiva, pues como se digo es un contrato de arrendamiento mas no un instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido de conformidad al artículo 630 de la ley adjetiva, y aunado que fundamenta su petición por el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de lo anterior se evidencia que la parte actuante incurre en un error procesal cuando en su mismo escrito libelar presenta contradicción respecto del procedimiento a través del cual pretende sea sustanciada su pretensión. Así las cosas, de manera que, revisado el documento privado consignado con el libelo, el cual la parte pretende sea reconocido en su contenido y firma, con el fin de preparar la vía ejecutiva conforme a lo establecido en su escrito libelar y al artículo antes descrito, se evidencia que el mencionado documento no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva civil. Y así se decide. Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme al artículo 631 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.


Publicado en esta misma fecha a las 3:pm.



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001655

Visto el anterior escrito contentivo de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano: PEDRO RAMON MELENDEZ ADAM, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.942.048, debidamente asistido por el Abg. RUFO RAFAEL PACHECO DE LIMA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.365, de este domicilio, en contra del ciudadano: SAULO ENRIQUE GUERRERO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-82.703. Al respecto en cuanto a la procedibilidad de la pretensión en los términos planteados, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud se indica que los ciudadanos antes descritos, suscribieron un contrato privado donde acordaron, celebrar un contrato de arrendamiento y el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la Jurisdicción Graciosa, es decir como si se tratase de una solicitud, y alega que con el fin de preparar la vía ejecutiva solicito se haga comparecer al ciudadano Saulo Enrique Guerrero Molina, y por la otra parte pide que sea sustanciado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 631 Ibídem el cual establece:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea… ” (Subrayado y negrita del tribunal).

De acuerdo a lo anterior se desprende que el legislador patrio ha previsto un pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía ejecutiva, por medio del cual se busca obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento a para intentar la vía ejecutiva, el acreedor busca obtener la prueba, el reconocimiento de ese documento privado que no es más que la obligación. En el caso de autos el solicitante pretende es el reconocimiento de un contrato de arrendamiento, y siendo como claramente lo señala el artículo citado, que para preparar la vía ejecutiva el acreedor busca es obtener de su deudor el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, por lo que en el presente asunto, no cumple con los supuestos establecido en dicha norma a los fines de que solicite la preparación de la vía ejecutiva, pues como se digo es un contrato de arrendamiento mas no un instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido de conformidad al artículo 630 de la ley adjetiva, y aunado que fundamenta su petición por el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de lo anterior se evidencia que la parte actuante incurre en un error procesal cuando en su mismo escrito libelar presenta contradicción respecto del procedimiento a través del cual pretende sea sustanciada su pretensión. Así las cosas, de manera que, revisado el documento privado consignado con el libelo, el cual la parte pretende sea reconocido en su contenido y firma, con el fin de preparar la vía ejecutiva conforme a lo establecido en su escrito libelar y al artículo antes descrito, se evidencia que el mencionado documento no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva civil. Y así se decide. Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme al artículo 631 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 3:pm.

El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2014-001655, Certificación que se expide por mandato judicial de de esta fecha. En Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º y 155º.-

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.