REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000133
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.853, quien dice actuar con el carácter de endosatario en procuración de un efecto de comercio, constituido por una letra de cambio distinguida con el N° 1/1 por un monto de trescientos mil bolívares,(300.000,00),que fue librada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 15 de Enero de 2013, y cuya fecha de vencimiento fue el día 15 de Marzo del 2013, siendo el beneficiario de dicho efecto de comercio el ciudadano JOSE DE ALMEIDA DE COEHLO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E- 81.124.858, alegando que, este último le entendió el endoso que le enviste de la representación invocada, constituyéndose como librado aceptante el ciudadano FERNANDO ALVES CAPELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.415.824. Al respecto este tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El abogado, LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, antes identificado, alega en el libelo de demanda ser endosatario en procuración del ciudadano, JOSE DE ALMEIDA DE COEHLO. En este sentido, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Comercio, la cual establece, que la cesión o trasmisión mercantiles de derechos y de documentos a la orden, se harán por endoso en las formas y con los efectos establecidos en dicho código. Así pues, con la figura del endoso, el acreedor cambiario pondrá en su lugar a otro acreedor, es decir, que éste se convertirá en endosante y transferirá al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados. En este orden de ideas, el artículo 419 ibídem, señala que la letra de cambio se transmite por medio de endoso, igualmente el artículo 421del mismo Código, establece la formalidad que debe cumplirse al realizar el endoso:
“El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner la firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, analizado y revisado el instrumento cambiario objeto de la pretensión, se pueden evidenciar que el mismo no cumplen con la formalidad prescrita, por cuanto el endoso no se encuentra firmado por el endosante no aparece su firma en el dorso del instrumento, en el supuesto endoso en procuración y en consecuencia, mal podría el abogado, LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, considerarse endosatario en procuración, si no justifica dicha cualidad, porque aún cuando posea materialmente el título valor del mismo, no se desprende ni se evidencia la cualidad que se atribuye, siendo que la condición jurídica del endosante surge en la persona que se desprende; es el endosante quien firma y entrega el titulo, y la figura de quien recibe el titulo es la del endosatario, se utiliza así el endoso en una letra de cambio porque es un titulo a la orden, así lo señala la autora Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y La Letra de Cambio”, Pág. 136, en cuanto el requisito esencial para la validez del endoso que: “La forma para materializar el endoso consiste en la firma del endosante en el revés del documento y, el mismo se perfecciona con la entrega del título, porque el ejercicio de los derechos cambiarios, que tiene el portador están subordinados a la posesión del documento, así que el efecto traslativo del endoso se consuma con la entrega del documento.” En el presente caso existe la trasmisión con la entrega del título cambiario más no se encuentra perfeccionado con la firma del endoso. En cuanto al endoso en procuración se encuentra regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración...”.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante que en este caso el endosante amplié o restrinja las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Ello es así, en el cuerpo de la letra de cambio, específicamente en el reverso de la misma, esta endosada para su cobro al mencionado abogado pero sin firma del endosante (librador), como resultado de lo expuesto el abogado, no está facultado para obrar legalmente en la presente causa, nada lo motiva para solicitar la tutela jurisdiccional pues no puede hacer valer los derechos que reclama y que bajo ningún concepto le pertenecen y al ser evidente que no consta de la letra de cambio la firma del endosante, para el endoso, siendo requisito indispensable para su admisión, en consecuencia inexistente el endoso para ser válido. En ese sentido El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo. En efecto, el mismo dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo que, en criterio de esta juzgadora, es preponderante señalar que según lo dispuesto en el ordinal 2° de la citada norma, a los fines de la admisión de la demanda, es necesario que se acompañe en el respectivo libelo la prueba escrita del derecho que se alega; así las cosas, y como se señalo anteriormente, el derecho aquí alegado, es la supuesta cualidad que se atribuye el accionante de ser endosatario en procuración, y en atención a la norma que rige la materia, el tenedor debe justificar tal derecho con la figura del endoso, el cual es un medio escrito para demostrar la cualidad circulatoria de la letra de cambio, y por tanto, de sus derechos y en el caso de auto no se evidencia tal derecho, por no estar firmado el endoso. Así las cosas, por lo que imperiosamente se debe concluir que el sujeto de la pretensión no aportó la prueba escrita que le sirviera para justificar el derecho alegado, todo lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, contra el ciudadano, FERNANDO ALVES CAPELA, por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el artículo 421 del Código Comercio y 643 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena de oficio, guardar en la caja fuerte del tribunal la letra de cambio, déjese en su lugar copia certificada en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.


Publicado en esta misma fecha a las 3:pm.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000133
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.853, quien dice actuar con el carácter de endosatario en procuración de un efecto de comercio, constituido por una letra de cambio distinguida con el N° 1/1 por un monto de trescientos mil bolívares,(300.000,00),que fue librada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 15 de Enero de 2013, y cuya fecha de vencimiento fue el día 15 de Marzo del 2013, siendo el beneficiario de dicho efecto de comercio el ciudadano JOSE DE ALMEIDA DE COEHLO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E- 81.124.858, alegando que, este último le entendió el endoso que le enviste de la representación invocada, constituyéndose como librado aceptante el ciudadano FERNANDO ALVES CAPELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.415.824. Al respecto este tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El abogado, LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, antes identificado, alega en el libelo de demanda ser endosatario en procuración del ciudadano, JOSE DE ALMEIDA DE COEHLO. En este sentido, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Comercio, la cual establece, que la cesión o trasmisión mercantiles de derechos y de documentos a la orden, se harán por endoso en las formas y con los efectos establecidos en dicho código. Así pues, con la figura del endoso, el acreedor cambiario pondrá en su lugar a otro acreedor, es decir, que éste se convertirá en endosante y transferirá al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados. En este orden de ideas, el artículo 419 ibídem, señala que la letra de cambio se transmite por medio de endoso, igualmente el artículo 421del mismo Código, establece la formalidad que debe cumplirse al realizar el endoso:
“El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner la firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, analizado y revisado el instrumento cambiario objeto de la pretensión, se pueden evidenciar que el mismo no cumplen con la formalidad prescrita, por cuanto el endoso no se encuentra firmado por el endosante no aparece su firma en el dorso del instrumento, en el supuesto endoso en procuración y en consecuencia, mal podría el abogado, LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, considerarse endosatario en procuración, si no justifica dicha cualidad, porque aún cuando posea materialmente el título valor del mismo, no se desprende ni se evidencia la cualidad que se atribuye, siendo que la condición jurídica del endosante surge en la persona que se desprende; es el endosante quien firma y entrega el titulo, y la figura de quien recibe el titulo es la del endosatario, se utiliza así el endoso en una letra de cambio porque es un titulo a la orden, así lo señala la autora Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y La Letra de Cambio”, Pág. 136, en cuanto el requisito esencial para la validez del endoso que: “La forma para materializar el endoso consiste en la firma del endosante en el revés del documento y, el mismo se perfecciona con la entrega del título, porque el ejercicio de los derechos cambiarios, que tiene el portador están subordinados a la posesión del documento, así que el efecto traslativo del endoso se consuma con la entrega del documento.” En el presente caso existe la trasmisión con la entrega del título cambiario más no se encuentra perfeccionado con la firma del endoso. En cuanto al endoso en procuración se encuentra regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración...”.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante que en este caso el endosante amplié o restrinja las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Ello es así, en el cuerpo de la letra de cambio, específicamente en el reverso de la misma, esta endosada para su cobro al mencionado abogado pero sin firma del endosante (librador), como resultado de lo expuesto el abogado, no está facultado para obrar legalmente en la presente causa, nada lo motiva para solicitar la tutela jurisdiccional pues no puede hacer valer los derechos que reclama y que bajo ningún concepto le pertenecen y al ser evidente que no consta de la letra de cambio la firma del endosante, para el endoso, siendo requisito indispensable para su admisión, en consecuencia inexistente el endoso para ser válido. En ese sentido El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo. En efecto, el mismo dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo que, en criterio de esta juzgadora, es preponderante señalar que según lo dispuesto en el ordinal 2° de la citada norma, a los fines de la admisión de la demanda, es necesario que se acompañe en el respectivo libelo la prueba escrita del derecho que se alega; así las cosas, y como se señalo anteriormente, el derecho aquí alegado, es la supuesta cualidad que se atribuye el accionante de ser endosatario en procuración, y en atención a la norma que rige la materia, el tenedor debe justificar tal derecho con la figura del endoso, el cual es un medio escrito para demostrar la cualidad circulatoria de la letra de cambio, y por tanto, de sus derechos y en el caso de auto no se evidencia tal derecho, por no estar firmado el endoso. Así las cosas, por lo que imperiosamente se debe concluir que el sujeto de la pretensión no aportó la prueba escrita que le sirviera para justificar el derecho alegado, todo lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, contra el ciudadano, FERNANDO ALVES CAPELA, por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el artículo 421 del Código Comercio y 643 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena de oficio, guardar en la caja fuerte del tribunal la letra de cambio, déjese en su lugar copia certificada en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 3:pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-M-2014-000133, Certificación que se expide por mandato judicial de de esta fecha. En Barquisimeto a los Cuatro (4) días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º y 155º.-

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.