REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001790
Conoce este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano FIORAVANTE PASSARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.121.068, Contra: RAFAEL GUILLERMO MENDEZ, JESÚS ANTONIO MIJARES PÉREZ y ESTHER COROMOTO RUMBOS DE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.380.021, V- 3.627.275 y V- 4.379.892, respectivamente y de este domicilio estos dos últimos en su carácter de presidente administrador y vicepresidenta de la empresa TECNOVEN ELECTRONICA C.A, como fiadora. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, bajo el Numero 4, tomo 206. En fecha 09 de Junio del 2014, fue presentada a este Juzgado por distribución la presente solicitud. El día 11 de Junio del 2014, se admitió la presente solicitud. En fecha 18 de Junio del 2014, la parte actora consignó los fotostato respectivo a los fines de librar las boletas de citación a las partes demandadas. En fecha 19 de Junio fueron libradas las boletas de citación. En fecha 25 de Junio del 2014, las partes demandadas por medio de diligencia se dan por notificados y expresamente dieron a reconocer el documento privado. Para decidir este Tribunal Observa:
UNICO:
Por cuanto en fecha 25 JUNIO DEL 2014, las partes demandadas por medio de diligencia se dan por notificados y expresamente dieron a reconocer el documento privado que riela al folio tres (03) y cuatro (4) del presente asunto objeto de la pretensión y que copiado textualmente dice….” “Entre, FIORAVANTE PASSARO MANCINO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.121.068, y de este domicilio, quien en lo sucesivo y para los efectos del siguiente contrato de Arrendamiento se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra RAFAEL GUILLERMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.380.021 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominara para los efectos de este contrato de arrendamiento EL ARRENDATARIO, hemos convenido en celebrar un contrato de arrendamiento que se regirá por las cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local comercial, distinguido con el número 2; dicho local forma parte del inmueble signado con el número 22-30, el cual se encuentra ubicado en la carrera 25 entre calle 22 y 23, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y le pertenece a EL ARRENDADOR, mediante documento debidamente registrado bajo el número 16 protocolo primero, tomo 12, de fecha 23 de mayo de 1995, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, y las bienhechurías por título supletorio expedido por el Tribunal Segundo Civil de esta Jurisdicción. El destino que se le dará a dicho inmueble será único y exclusivo para uso comercial, no pudiéndosele dar otro diferente. SEGUNDA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio es por el plazo fijo de un año, contados a partir desde el 1° de Marzo del año 2014, hasta el 28 de Febrero del año 2015, por lo tanto el tiempo durante el cual se rige este contrato siempre será fijo y determinado, y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando, cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención, con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Quedan entendidas las partes, que las prórrogas sucesivas, no convierten el contrato a tiempo indeterminado, como lo ha dictaminado la jurisprudencia contante y uniforme. TERCERA: El canon de Arrendamiento mensual es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales deberá pagar EL ARRENDATARIO, AL ARRENDADOR, por mensualidad vencida, dentro de los cinco primeros días de cada mes con absoluta puntualidad, conforme al periodo establecido en la cláusula anterior y de llegarse a una continuidad del contrato y por un periodo igual al establecido en dicha cláusula, el canon mensual de arrendamiento queda fijado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), las cuales deberá cancelar, EL ARRENDATARIO, AL ARRENDADOR por mensualidad vencida, dentro de los cinco primeros días de cada mes con absoluta puntualidad. CUARTA: A los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato EL ARRENDADOR, Podrá utilizar, alternativamente, Cualquiera de los siguientes medios: 1- participación personal directa que suscribirá como acuse de recibo el Notificado, con expresión de la fecha. 2- Notificación Judicial por medio de un Tribunal competente. 3- La vía de Cartel Publicado en un diario del Estado donde esté ubicado el inmueble. 4- Telegrama con acuse de recibo. 5- Correo Certificado. Será totalmente valida la Notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento de recibirla. QUINTA: Es convenio Expreso de las partes contratantes que la devolución de las llaves del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO al finalizar este contrato no significa la finalización de las obligaciones contraídas por el mismo. SEXTA: EL ARRENDADOR entrega a EL ARRENDATARIO el inmueble con todos sus servicios: Agua, Luz, Aseo, de manera solvente, por lo tanto EL ARRENDATARIO queda obligado a cancelar mensualmente los gastos de dichos servicios de igual manera. SEPTIMA: EL ARRENDATARIO, no podrá subarrendar ni realizar modificaciones de ninguna especie al inmueble sin previo consentimiento por escrito de EL ARRENDADOR, salvo las mejoras menores. OCTAVA: EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar a EL ARRENDADOR la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por cada día que ocupe en el inmueble, una vez culminada la prorroga legal establecida en la Ley. NOVENA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de EL ARRENDATARIO, da derecho a EL ARRENDADOR, a exigir la desocupación inmediata del Inmueble sin perjuicio de la demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar. En cualquiera de estos casos el contrato quedara resuelto y EL ARRENDADOR podrá a su juicio solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos que hubiere lugar para tal motivo, así como los daños y perjuicios que por ello se ocasionen. DECIMA: EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO de común Acuerdo, en atención al principio de que los contratos son ley entre las partes, eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales Aceptan a someterse. DECIMA PRIMERA: (FIANZA) Nosotros JESUS ANTONIO MIJARES PEREZ y ESTHER COROMOTO RUMBOS DE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.627.275 y V- 4.379.892, respectivamente, actuando en nuestro carácter de presidente administrador y vicepresidenta de la empresa TECNOVEN ELECTRONICA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 4, tomo 206-A; por medio de la presente DECLARAMOS: que en nombre de nuestra representada la constituimos en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones, asumidas por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.380.021 y de este domicilio, además entendemos que la responsabilidad de nuestra representada, no cesa mientras que EL ARRENDATARIO, este ocupando el local antes descrito, o que habiéndolo desocupado lo hubiese hecho en atraso en el pago de los arrendamientos. Por otra parte la responsabilidad de nuestra representada no alcanza hasta el plazo principal sino hasta las prórrogas que sucedan. En Barquisimeto al primer día del mes de marzo del año 2014, (fdo) firmas ilegibles…” En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, DECLARA RECONOCIDO, en su contenido y firma el documento privado que riela al folio tres (03) y cuatro (4). Y así se decide.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Milagros De Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael José Sánchez Moreno
Publicado en esta misma fecha a las 3:00 p.m.
MJV/RJS/mcp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001790
Conoce este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano FIORAVANTE PASSARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.121.068, Contra: RAFAEL GUILLERMO MENDEZ, JESÚS ANTONIO MIJARES PÉREZ y ESTHER COROMOTO RUMBOS DE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.380.021, V- 3.627.275 y V- 4.379.892, respectivamente y de este domicilio estos dos últimos en su carácter de presidente administrador y vicepresidenta de la empresa TECNOVEN ELECTRONICA C.A, como fiadora. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, bajo el Numero 4, tomo 206. En fecha 09 de Junio del 2014, fue presentada a este Juzgado por distribución la presente solicitud. El día 11 de Junio del 2014, se admitió la presente solicitud. En fecha 18 de Junio del 2014, la parte actora consignó los fotostato respectivo a los fines de librar las boletas de citación a las partes demandadas. En fecha 19 de Junio fueron libradas las boletas de citación. En fecha 25 de Junio del 2014, las partes demandadas por medio de diligencia se dan por notificados y expresamente dieron a reconocer el documento privado. Para decidir este Tribunal Observa:
UNICO:
Por cuanto en fecha 25 JUNIO DEL 2014, las partes demandadas por medio de diligencia se dan por notificados y expresamente dieron a reconocer el documento privado que riela al folio tres (03) y cuatro (4) del presente asunto objeto de la pretensión y que copiado textualmente dice….” “Entre, FIORAVANTE PASSARO MANCINO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.121.068, y de este domicilio, quien en lo sucesivo y para los efectos del siguiente contrato de Arrendamiento se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra RAFAEL GUILLERMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.380.021 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominara para los efectos de este contrato de arrendamiento EL ARRENDATARIO, hemos convenido en celebrar un contrato de arrendamiento que se regirá por las cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local comercial, distinguido con el número 2; dicho local forma parte del inmueble signado con el número 22-30, el cual se encuentra ubicado en la carrera 25 entre calle 22 y 23, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y le pertenece a EL ARRENDADOR, mediante documento debidamente registrado bajo el número 16 protocolo primero, tomo 12, de fecha 23 de mayo de 1995, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, y las bienhechurías por título supletorio expedido por el Tribunal Segundo Civil de esta Jurisdicción. El destino que se le dará a dicho inmueble será único y exclusivo para uso comercial, no pudiéndosele dar otro diferente. SEGUNDA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio es por el plazo fijo de un año, contados a partir desde el 1° de Marzo del año 2014, hasta el 28 de Febrero del año 2015, por lo tanto el tiempo durante el cual se rige este contrato siempre será fijo y determinado, y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando, cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención, con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Quedan entendidas las partes, que las prórrogas sucesivas, no convierten el contrato a tiempo indeterminado, como lo ha dictaminado la jurisprudencia contante y uniforme. TERCERA: El canon de Arrendamiento mensual es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales deberá pagar EL ARRENDATARIO, AL ARRENDADOR, por mensualidad vencida, dentro de los cinco primeros días de cada mes con absoluta puntualidad, conforme al periodo establecido en la cláusula anterior y de llegarse a una continuidad del contrato y por un periodo igual al establecido en dicha cláusula, el canon mensual de arrendamiento queda fijado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), las cuales deberá cancelar, EL ARRENDATARIO, AL ARRENDADOR por mensualidad vencida, dentro de los cinco primeros días de cada mes con absoluta puntualidad. CUARTA: A los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato EL ARRENDADOR, Podrá utilizar, alternativamente, Cualquiera de los siguientes medios: 1- participación personal directa que suscribirá como acuse de recibo el Notificado, con expresión de la fecha. 2- Notificación Judicial por medio de un Tribunal competente. 3- La vía de Cartel Publicado en un diario del Estado donde esté ubicado el inmueble. 4- Telegrama con acuse de recibo. 5- Correo Certificado. Será totalmente valida la Notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento de recibirla. QUINTA: Es convenio Expreso de las partes contratantes que la devolución de las llaves del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO al finalizar este contrato no significa la finalización de las obligaciones contraídas por el mismo. SEXTA: EL ARRENDADOR entrega a EL ARRENDATARIO el inmueble con todos sus servicios: Agua, Luz, Aseo, de manera solvente, por lo tanto EL ARRENDATARIO queda obligado a cancelar mensualmente los gastos de dichos servicios de igual manera. SEPTIMA: EL ARRENDATARIO, no podrá subarrendar ni realizar modificaciones de ninguna especie al inmueble sin previo consentimiento por escrito de EL ARRENDADOR, salvo las mejoras menores. OCTAVA: EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar a EL ARRENDADOR la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por cada día que ocupe en el inmueble, una vez culminada la prorroga legal establecida en la Ley. NOVENA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de EL ARRENDATARIO, da derecho a EL ARRENDADOR, a exigir la desocupación inmediata del Inmueble sin perjuicio de la demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar. En cualquiera de estos casos el contrato quedara resuelto y EL ARRENDADOR podrá a su juicio solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos que hubiere lugar para tal motivo, así como los daños y perjuicios que por ello se ocasionen. DECIMA: EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO de común Acuerdo, en atención al principio de que los contratos son ley entre las partes, eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales Aceptan a someterse. DECIMA PRIMERA: (FIANZA) Nosotros JESUS ANTONIO MIJARES PEREZ y ESTHER COROMOTO RUMBOS DE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.627.275 y V- 4.379.892, respectivamente, actuando en nuestro carácter de presidente administrador y vicepresidenta de la empresa TECNOVEN ELECTRONICA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 4, tomo 206-A; por medio de la presente DECLARAMOS: que en nombre de nuestra representada la constituimos en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones, asumidas por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.380.021 y de este domicilio, además entendemos que la responsabilidad de nuestra representada, no cesa mientras que EL ARRENDATARIO, este ocupando el local antes descrito, o que habiéndolo desocupado lo hubiese hecho en atraso en el pago de los arrendamientos. Por otra parte la responsabilidad de nuestra representada no alcanza hasta el plazo principal sino hasta las prórrogas que sucedan. En Barquisimeto al primer día del mes de marzo del año 2014, (fdo) firmas ilegibles…” En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, DECLARA RECONOCIDO, en su contenido y firma el documento privado que riela al folio tres (03) y cuatro (4). Y así se decide.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
(firmado en su original)
Abg. Milagros De Jesús Vargas
El Secretario
(firmado en su original)
Abg. Rafael José Sánchez Moreno
Publicado en esta misma fecha a las 3:00 p.m.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2014-001790, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
MJV/RJS/mcp.-
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