REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005832
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LEONOR CECILIA DE GUADALUPE DILLON DE BARRETO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.795.344. Asistida por las abogadas; Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero, inscritas en el I.P.S.A con los números 9.135 y 108.710, respectivamente. En la cual alega, que procede en nombre propio y en nombre y representación de su hija, LEONELLHA SIBONEY BARRETO DILLON, mayor de edad, de nacionalidad, alemana, titular del pasaporte Alemán N°C9G201Z8F, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de Junio del 2014, con el numero 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y en nombre y representación de su hijo JESUS EDGARDO BARRETO DILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.817.760, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de Mayo de 2014, con el numero 32, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados dicha notaria, anexos a su solicitud marcados con letra “E” Y “F”. Y para fines legales que son precisos a la sucesión, solicita se sirva expedir títulos de únicos y universales herederos del causante JESUS EDGARDO BARRETO COLMENARES, quien falleció el 24 de Mayo 2014, dice, a favor de LEONOR CECILIA DE GUADALUPE DILLON DE BARRETO, LEONELLHA SIBONEY BARRETO DILLON Y JESUS EDGARDO BARRETO DILLON. Esposa e hijos respectivamente. Al respecto este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana Leonor Cecilia de Guadalupe Dillon de Barreto, antes identificada, señalo en su solicitud que procede en nombre propio y en representación de sus hijos, según se evidencia de instrumento poder autenticados por la Notaria Quinta del Barquisimeto del Estado Lara, las cuales anexa copia simple de dichos poderes a la presente solicitud.
Ahora bien este tribunal a los fines de constatar la cualidad que se atribuye, observa de las copias simple de los poderes que se encuentra anexo a su solicitud, que la ciudadana Leonellha Siboney Barreto Dillon, antes identificada y el ciudadano Jesús Edgardo Barreto Dillon antes identificado, le otorgaron poder general de administración y disposición sin limitación alguna y en la forma más amplia suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana, Leonor Cecilia de Guadalupe Dillon de Barreto antes identificada, y de la lectura integra de ambos poderes se pudo constatar, que se le otorgo poderes amplios de administración para ejercer la representación en todos los asuntos en la República Bolivariana de Venezuela y cualquier clase de operaciones que la misma requiera, así como también se observo que se le otorgo las más amplias facultades para ejercer en materia judicial a la referida apoderada, podrá además intentar y contestar toda clase de demandas, reclamos y procedimientos en todas sus instancias y actuaciones hasta su definitiva terminación así como otorgar poderes abogados o personas naturales y en general todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Por lo que se desprende que ciertamente a dicha ciudadana se le otorgo poder general de administración y disposición inclusive hasta en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogada para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con los poderes traídos a los autos, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 días del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)

De conformidad con las disposiciones legales y la Jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos la solicitante si bien dice actuar en nombre propio, también alega que ejerce la representación de sus hijos, por los poderes consignados en copia simple, circunstancia prohibida por la ley pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra solo puede ejercer la representación con poder en un proceso los abogados en ejercicio. Diferente es la situación, si se invoca la representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece la representación sin poder, podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, pues esta representación tiene su fundamento en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que pueda ejercer su defensa en juicio, por lo que la ley permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad de esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ab-intestato, pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato ya que en este caso su voluntad esta suplida por la ley. Y siendo que en el caso de autos al tratarse sobre la solicitud de Únicos y Universales Herederos lo procedente era invocar la representación sin poder de conformidad con el articulo antes señalado, y no como erróneamente lo invoco la solicitante la representación con poderes generales de administración y disposición, inclusive con facultades en materia judicial, que en un proceso, solo puede ser ejercida por abogados ejercicios, situación esta que no puede dejar de observar esta jugadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada ciudadana, Leonor Cecilia de Guadalupe Dillon de Barreto se constata plenamente, que no es Abogada, de tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este tribunal y así decide. Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LEONOR CECILIA DE GUADALUPE DILLON DE BARRETO, antes identificada, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up- supra y los artículos 341, 895, 899, 936. Ibídem. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisoria



Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario



Abg. Rafael Sánchez



Publicado en esta misma fecha a las 3:15 p.m.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005832
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LEONOR CECILIA DE GUADALUPE DILLON DE BARRETO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.795.344. Asistida por las abogadas; Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero, inscritas en el I.P.S.A con los números 9.135 y 108.710, respectivamente. En la cual alega, que procede en nombre propio y en nombre y representación de su hija, LEONELLHA SIBONEY BARRETO DILLON, mayor de edad, de nacionalidad, alemana, titular del pasaporte Alemán N°C9G201Z8F, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de Junio del 2014, con el numero 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y en nombre y representación de su hijo JESUS EDGARDO BARRETO DILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.817.760, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de Mayo de 2014, con el numero 32, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados dicha notaria, anexos a su solicitud marcados con letra “E” Y “F”. Y para fines legales que son precisos a la sucesión, solicita se sirva expedir títulos de únicos y universales herederos del causante JESUS EDGARDO BARRETO COLMENARES, quien falleció el 24 de Mayo 2014, dice, a favor de LEONOR CECILIA DE GUADALUPE DILLON DE BARRETO, LEONELLHA SIBONEY BARRETO DILLON Y JESUS EDGARDO BARRETO DILLON. Esposa e hijos respectivamente. Al respecto este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana Leonor Cecilia de Guadalupe Dillon de Barreto, antes identificada, señalo en su solicitud que procede en nombre propio y en representación de sus hijos, según se evidencia de instrumento poder autenticados por la Notaria Quinta del Barquisimeto del Estado Lara, las cuales anexa copia simple de dichos poderes a la presente solicitud.
Ahora bien este tribunal a los fines de constatar la cualidad que se atribuye, observa de las copias simple de los poderes que se encuentra anexo a su solicitud, que la ciudadana Leonellha Siboney Barreto Dillon, antes identificada y el ciudadano Jesús Edgardo Barreto Dillon antes identificado, le otorgaron poder general de administración y disposición sin limitación alguna y en la forma más amplia suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana, Leonor Cecilia de Guadalupe Dillon de Barreto antes identificada, y de la lectura integra de ambos poderes se pudo constatar, que se le otorgo poderes amplios de administración para ejercer la representación en todos los asuntos en la República Bolivariana de Venezuela y cualquier clase de operaciones que la misma requiera, así como también se observo que se le otorgo las más amplias facultades para ejercer en materia judicial a la referida apoderada, podrá además intentar y contestar toda clase de demandas, reclamos y procedimientos en todas sus instancias y actuaciones hasta su definitiva terminación así como otorgar poderes abogados o personas naturales y en general todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Por lo que se desprende que ciertamente a dicha ciudadana se le otorgo poder general de administración y disposición inclusive hasta en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogada para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con los poderes traídos a los autos, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 días del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)

De conformidad con las disposiciones legales y la Jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos la solicitante si bien dice actuar en nombre propio, también alega que ejerce la representación de sus hijos, por los poderes consignados en copia simple, circunstancia prohibida por la ley pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra solo puede ejercer la representación con poder en un proceso los abogados en ejercicio. Diferente es la situación, si se invoca la representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece la representación sin poder, podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, pues esta representación tiene su fundamento en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que pueda ejercer su defensa en juicio, por lo que la ley permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad de esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ab-intestato, pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato ya que en este caso su voluntad esta suplida por la ley. Y siendo que en el caso de autos al tratarse sobre la solicitud de Únicos y Universales Herederos lo procedente era invocar la representación sin poder de conformidad con el articulo antes señalado, y no como erróneamente lo invoco la solicitante la representación con poderes generales de administración y disposición, inclusive con facultades en materia judicial, que en un proceso, solo puede ser ejercida por abogados ejercicios, situación esta que no puede dejar de observar esta jugadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada ciudadana, Leonor Cecilia de Guadalupe Dillon de Barreto se constata plenamente, que no es Abogada, de tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este tribunal y así decide. Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LEONOR CECILIA DE GUADALUPE DILLON DE BARRETO, antes identificada, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up- supra y los artículos 341, 895, 899, 936. Ibídem. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisoria

(Firmado en su original)

Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario

(Firmado en su original)

Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3:15 p.m.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2014-005832, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.