REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-004438
Visto que en fecha 12 de mayo del 2014, la ciudadana ROSALBA BLANCO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.711.457, asistida por las abogadas Yhinett García inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.836 y Maritza Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°195.122, presento, solicitud de Titulo Supletorio de unas bienhechurías de la cual alega, que desde hace mas de 10 años, viene poseyendo en forma legítima, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, continua, publica de buena fe y frente a todos con el ánimo de dueño unas bienhechurías, que se encuentran construidas sobre un lote de terreno ejido, con una extensión aproximada de 900 mts2 de fondo por 30 mts de frente, ubicadas en Barrio Villa Isabel, carrera 3 cruce con calle 2 s/n, margen izquierdo de la carretera hoy autopista Barquisimeto a Quíbor, entre los kilómetros 8 y 9 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos señalo: Norte: con terreno que me reservo; Sur: Con calle San José; Este: Con calle Los Ferrer; Oeste: Con calle Bolívar. Y constan de: una casa de techo de platabanda y pisos de cerámicas, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baños. Una (1) sala de estar, una (1) sala comedor, área de lavandería, paredes de bloques frisadas, con sus acometidas de luz eléctrica y servicio de agua potable por tubería. Solicita que se oigan los testigos y evacuadas que sean estas diligencias se le declare titulo supletorio suficiente de propiedad, dominio y posesión.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal observa:
En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal admite en derecho la presente solicitud e insta a la solicitante a consignar fotocopia de su cédula de identidad y constancia de ocupación expedida por el consejo comunal. Siendo que, hasta la presente fecha no ha consignado dichos recaudos.
En fecha 03 de junio del 2014, el ciudadano CARLOS JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.691.359, asistido por el abogado Henrry Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.292, presentó escrito de oposición a la solicitud de Titulo Supletorio de la ciudadana Rosalba Blanco de Calderón, por cuanto alega que hace más de dos (2) años ha venido ocupando un inmueble constituido por una serie de bienhechurías y el lote de terreno ejido que se encuentran ubicadas en el margen izquierdo de la autopista Barquisimeto-Quíbor, entre los kilómetros 8 y 9, Urbanización Villa Isabel, calle 2 (Los Ferrer), con carrera 3 (El Carmen), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y tiene una superficie aproximada de treinta metros (30 mts) de frente , por treinta metros (30 mts) de fondo, equivalente a novecientos metros cuadrados (900 mts2) y esta alinderado del modo siguiente: Norte: con casa N° 70, ocupada por la ciudadana Laura Garces, y casa N° 80, ocupada por Marina Peraza. Sur: con la cerrera 3 (El Carmen). Este: Con calle 2 (Los Ferrer). Oeste: Con la calle 3 (Bolívar), que es su frente. Y las bienhechurías consisten en una casa de bloque y cemento, con piso de cerámica que posee las siguientes características: a) dos habitaciones, con sus respectivos baños, que poseen todos sus accesorios, incluidos closets de madera, cemento y cerámica. b) una cocina hecha con cerámica y piedra de coral, c) seis ventanales, con ventanas corredizas de vidrio, d) un corredor principal de chaguaramos y machihembrado, y lámparas decorativas en el techo, y otro corredor en la entrada en cual mide aproximadamente doce metros (12mts) de largo, por diez metros (10mts) de ancho, e) dos salas de estar, la última de ellas, tipo estudio, f) un área de lavandería, g) pintura general, interna y externa, 2) jardinerías y áreas verdes adornada con una fuente e iluminadas con lámparas, 3) un tanque de agua, 4) una pared perimetral de bloques y cemento , que rodea dicho inmueble, la cual tiene quince (15 mts) metros de largo, y dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts) de altura, con un portón que mide seis metros (6 mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de alto, 5) el cerco eléctrico que posee la mencionada pared, 6) las conexiones, tuberías y cableados de los servicios de agua y electricidad que pose dicho inmueble. Manifestando que dichas bienhechurías la habita con su núcleo familiar y que fue informado que ante este tribunal se estaba tramitando una solicitud de titulo supletorio, en la cual la ciudadana, Rosalba Blanco de Canelón, alega está ejerciendo posesión sobre un terreno de naturaleza ejidal cuya ubicación, linderos y superficie se asemejan a los del lote de terreno que ocupa como también alega haber realizado las bienhechurías, en las cuales habita junto con su familia y señala que no es cierto que la solicitante ejerza posesión alguna sobre el terreno, que el inmueble lo está ocupando desde hace mas de dos años que las bienhechurías las construyo él. Que la solicitante está evadiendo acudir a la vía apropiada como lo es la jurisdicción contenciosa para sus supuestos derechos y en virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este tribunal a realizar oposición a la solicitud de titulo supletorio presentada por la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón. El escrito de oposición se encuentra acompañado de los siguientes anexos:
1- Constancia de ocupación expedida por el consejo comunal de Villa Isabel al ciudadano Carlos José Silva. (folio N° 10)
2- Constancia de Residencia remitida por el Consejo Comunal de Villa Isabel al ciudadano Carlos Silva. (folio N° 11)
3- Escrito del Consejo Comunal Villa Isabel donde el ciudadano Carlos Silva acusa de alteración al orden público y acoso psicológico y verbal ante un menor y una mujer embarazada. (folio N° 12)
4- Desde el anexo 4 al anexo 13, fueron consignadas fotos de unas bienhechurías descritas por la parte opositora. (folio 13 al folio 22).
5- Desde anexo 14 hasta anexo 23 fueron consignadas 24 facturas, que según lo dicho por la parte opositor son gastos realizados provenientes de las bienhechurías antes descritas. (folio 23 al 32)
6- Anexo 24 y 25: Copia simple de las partidas de nacimientos de los niños que según habitan el inmueble. (Folio 33 y 34)
En fecha 04 de Junio del presente año, este tribunal oye a los testigos presentados por la parte solicitante, para el curso legal a la solicitud de Titulo Supletorio, así mismo quedo constancia. (Folio 35).
En fecha 10 de Junio del 2014, mediante auto, este Juzgado en virtud de las anteriores actuaciones y vista la oposición presentada por el ciudadano Carlos José Silva, ordenó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que se evacuen las pruebas pertinentes; y dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio se dictara resolución de conformidad con los artículos 900 único aparte, 901 y 11 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Junio de 2014, la parte solicitante consigna Poder Apud- Acta en la presente causa a las abogadas Yhinett García, titular de la cédula de identidad N° V- 12.852.365, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.836 y Maritza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.855.734, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°195.122.
En fecha 17- 06-2014, el ciudadano CARLOS JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 12.691.359, asistido por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.292, presento escrito de promoción de pruebas en el cual ratifica los recaudos consignados en su escrito de oposición a la solicitud de titulo supletorio, e igualmente promueve la prueba de informe, alegando que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a las empresas: “PRECA C.A”, “HIERROS Y FERRETERIA LA CRIOLLA C.A”, “COMERCIAL SAN RAFAEL 2006 C.A.”, “TELEPINTURAS 2000 C.A.,“CASA DEL ACUEDUCTO C.A.”, DIRECCIÓN DE CATASTRO del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la Corporación de Servicios Eléctricos (CORPOELEC), a los fines de que informen sobre los particulares indicados en dicho escrito, y que con dicho medio pretende demostrar que ha realizado las construcciones alegadas, demostrar la cualidad jurídica del terreno y la ocupación. Así mismo de conformidad con el artículo 472, 473, 475 y 502 ibídem, solicito que este tribunal se traslade y se constituya en el lugar indicado en su escrito, a los fines de que se realice la inspección judicial, deje constancia de los particulares indicandos, para demostrar las características e ubicación del inmueble y se designe a un práctico para la realización de las misma, solicito la reproducción de la actuación y para ello se designare a un fotógrafo. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 481 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 483 eiusdem, solicito se oiga como testigos a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ TORREALBA, CARLOS ENRIQUE MEDINA PINTO, GEOVANNY JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, HERNALY ZARAÍD SIRA DÍAZ, ZULIMAR BEATRÍZ PÉREZ VELÁSQUEZ, JOSÉ VLADIMIR ESCOBAR SALAZAR, con sus respectivas Cedulas de Identidad números: V-9.609.059, V-11.083.568, V-20.672.807, V-17.638.021, V-21.459.007, V-20.237.877, V-11.790.786, con la finalidad que declararen sobre los hechos contenidos en el interrogatorio que le seria formulado en la oportunidad que fijare el tribunal para demostrar las condiciones de forma, lugar, modo y tiempo en que ha venido realizando la ocupación del inmueble. Finalmente solicito que el escrito sea agregado al expediente y las pruebas en el contenidas, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
En fecha 18-06-2014, las abogadas YHINETT GARCIA y MARITZA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 12.852.365 y V- 13.855.734, inscrita en los I.P.S.A bajo los númenes 207.836 y 195.122, en su carácter de apoderadas judiciales de la solicitante, presentaron escrito de promoción de pruebas en el cual consignaron, copia simple de un documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 26 de Noviembre de Dos mil Tres (2003), según planilla N° 183132 de fecha 26-11-2003, anotado bajo el N° 33 Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual corre inserto en autos marcado con letra “A”, y manifestaron que con dicho documento la ciudadana Rosalba Blanco, es la legítima propietaria del inmueble en litigio desde el año 2003, hasta la fecha, que actualmente alega el ciudadano Carlos José Silva, la pretensión de ocupar y pretender le sea otorgado la posesión de dichas bienhechurías y despojar a su patrocinada ya identificada, violando su derecho de propiedad. Igualmente alegaron que la constancia de residencia emanada de la Directiva del Consejo Comunal “Villa Isabel” reposa en el expediente, del cual revisado exhaustivamente el expediente este tribunal observo que no la agrego al mismo, al momento de introducir la solicitud por cuanto solo consignó en un (1) folio útil dicha solicitud. Consigno copia simple de Constancia de pago de derecho de frente signado con la planilla N° 00-1575450 de fecha 06-02-2014 a nombre de la ciudadana Rosalba Blanco, marcado con la letra “B”, y Copia simple de Planilla Boletín de Notificación Catastral según N° 194636-57, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro marcada con la letra “C”. Así mismo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron a los siguientes testigos: PARGAS DE MORILLO EDILIA DEL CARMEN, VASQUEZ LOPEZ MARBELYS MARIA, EDGAR PERNIA, YEANMILEX MELENDEZ y AURA MARINA PERAZA, con sus respectivas Cedulas de Identidad números: V- 3.781.333, V- 13.777.508, V- 7.446.205, V- 11.784.194 y V- 7.391.473, finalmente solicitaron que las pruebas promovidas fueran admitidas, sustanciadas y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha 20 del mes de Junio del 2014, mediante auto este tribunal dadas las pruebas promovidas por la solicitante y por el opositor al título supletorio, advirtió, que en fecha 10 de Junio del 2014, se ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que, evacuaran las pruebas pertinentes, y dentro del lapso de tres días siguientes al vencimiento de dicha articulación, se dictara la resolución, para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con el propósito de que trajeran e incorporaran a los autos pruebas para ilustrar o dar a conocer a esta juzgadora de los hechos expuestos por la solicitante, y por el opositor, de conformidad con los artículos 23, 900 único aparte, y 11 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, señalando el segundo de los artículos que el Juez podrá ordenar la articulación probatoria a los fines de que evacuen las pruebas pertinentes, y el ultimo de los artículos antes mencionado establece, que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos que se encontraren deficientes, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin la necesidad de las formalidades del juicio, mas no ello significa que en dicha articulación los actuantes promuevan pruebas a los fines que este tribunal las admita, se ordene su evacuación y menos aun la ampliación del lapso probatorio, como en jurisdicción contenciosa, pues como claramente se señalo en el auto, se ordenó la sola evacuación de pruebas que consideren pertinente para el presente asunto, es decir traer a los autos, por cuanto el citado artículo faculta al juez de solicitar pruebas pero sin las formalidades del juicio, y las pruebas que pretenden los actuantes promover como la de informes, inspección judicial y testigos, son improcedentes por cuanto no estamos en una contención, no es jurisdicción contenciosa, por lo tanto no son admisible la promoción de dichas pruebas en el presente asunto ya que, nos encontramos en la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien visto las actuaciones en el presente asunto y de los hechos expuestos, por cuanto la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón, solicito titulo supletorio de las bienhechurías antes señaladas y el ciudadano Carlos José Silva, se opone a dicha solicitud, por cuanto señala que dichas bienhechurías las habita con su núcleo familiar, y que fue informado, que ante este tribunal se estaba tramitando una solicitud de titulo supletorio en la cual la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón, alega está ejerciendo posesión sobre un terreno de naturaleza ejidal cuya ubicación, linderos y superficie se asemejan a los del lote de terreno que ocupa, manifestando igualmente que no es cierto que la solicitante ejerza posesión alguna sobre el terreno, que el inmueble lo está ocupando desde hace mas de dos años que las bienhechurías las construyo él, y consigna fotos, facturas, constancias de ocupación, residencia, denuncia de convivencia ciudadana, copia simple de unas partidas de nacimiento. Por su parte las apoderadas judiciales de la solicitante consignaron, copia simple de un documento autenticado de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto descrito anteriormente, copia simple de un deposito tributario municipal, copia simple de un boletín de notificación catastral, y manifestaron que con dicho documento la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón, es la legítima propietaria del inmueble en litigio , desde el año 2003, hasta la fecha, el que actualmente alega el ciudadano Carlos José Silva, la pretensión de ocupar y que pretende le sea otorgado la posesión de dichas bienhechurías y despojar a su patrocinada violando su derecho de propiedad.
De acuerdo a los hechos expuestos anteriormente se desprende que entre la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón y el ciudadano Carlos José Silva tantas veces mencionados, existe controversia por la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente asunto y de la cual se pretende sea otorgado justificativo ( Titulo Supletorio) de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario señalar que, el presente caso versa sobre una solicitud de Titulo Supletorio, la cual tiene una naturaleza graciosa, es de jurisdicción voluntaria, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que la figura de las justificaciones para perpetua memoria se encuentra en el artículo 936 del Código Adjetivo, la cual señala que :
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Igualmente el artículo 937 ibídem nos señala lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado del tribunal).
De conformidad a los artículos citados el Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, en ese sentido, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que:
…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que se realiza sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
De la jurisprudencia y la disposiciones legales antes citadas, se infiere que las determinaciones que tome el juez en esta materia de jurisdicción voluntaria sin control de la otra parte, no causa cosa Juzgada, ya que al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil). Siendo que en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario, no hay contención, el asunto que conoce, el juez está investido de la llamada facultad tuitiva, de modo que, al librar su resolución, procura amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador patrio, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
De modo pues que la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Por ello, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Dentro de este orden de ideas, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Así lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia N° 3225, de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…
Al hilo con la jurisprudencia antes citada se tiene que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por ser de naturaleza no contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial. Y siendo que la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria, difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que esta, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese conflicto de pretensiones, y al constar en autos la oposición del ciudadano Carlos José Silva, existe una controversia cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que sobreseer la presente solicitud, como lo señala Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, ello así, no le queda a esta juzgadora otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, los cual este tribunal acoge, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y siendo que hubo oposición a la misma, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer la referida solicitud, y así decide. Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.711.457, de conformidad con los artículos 937, 901, 338 de Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia up-supra. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 3:05 pm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-004438
Visto que en fecha 12 de mayo del 2014, la ciudadana ROSALBA BLANCO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.711.457, asistida por las abogadas Yhinett García inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.836 y Maritza Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°195.122, presento, solicitud de Titulo Supletorio de unas bienhechurías de la cual alega, que desde hace mas de 10 años, viene poseyendo en forma legítima, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, continua, publica de buena fe y frente a todos con el ánimo de dueño unas bienhechurías, que se encuentran construidas sobre un lote de terreno ejido, con una extensión aproximada de 900 mts2 de fondo por 30 mts de frente, ubicadas en Barrio Villa Isabel, carrera 3 cruce con calle 2 s/n, margen izquierdo de la carretera hoy autopista Barquisimeto a Quíbor, entre los kilómetros 8 y 9 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos señalo: Norte: con terreno que me reservo; Sur: Con calle San José; Este: Con calle Los Ferrer; Oeste: Con calle Bolívar. Y constan de: una casa de techo de platabanda y pisos de cerámicas, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baños. Una (1) sala de estar, una (1) sala comedor, área de lavandería, paredes de bloques frisadas, con sus acometidas de luz eléctrica y servicio de agua potable por tubería. Solicita que se oigan los testigos y evacuadas que sean estas diligencias se le declare titulo supletorio suficiente de propiedad, dominio y posesión.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal observa:
En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal admite en derecho la presente solicitud e insta a la solicitante a consignar fotocopia de su cédula de identidad y constancia de ocupación expedida por el consejo comunal. Siendo que, hasta la presente fecha no ha consignado dichos recaudos.
En fecha 03 de junio del 2014, el ciudadano CARLOS JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.691.359, asistido por el abogado Henrry Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.292, presentó escrito de oposición a la solicitud de Titulo Supletorio de la ciudadana Rosalba Blanco de Calderón, por cuanto alega que hace más de dos (2) años ha venido ocupando un inmueble constituido por una serie de bienhechurías y el lote de terreno ejido que se encuentran ubicadas en el margen izquierdo de la autopista Barquisimeto-Quíbor, entre los kilómetros 8 y 9, Urbanización Villa Isabel, calle 2 (Los Ferrer), con carrera 3 (El Carmen), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y tiene una superficie aproximada de treinta metros (30 mts) de frente , por treinta metros (30 mts) de fondo, equivalente a novecientos metros cuadrados (900 mts2) y esta alinderado del modo siguiente: Norte: con casa N° 70, ocupada por la ciudadana Laura Garces, y casa N° 80, ocupada por Marina Peraza. Sur: con la cerrera 3 (El Carmen). Este: Con calle 2 (Los Ferrer). Oeste: Con la calle 3 (Bolívar), que es su frente. Y las bienhechurías consisten en una casa de bloque y cemento, con piso de cerámica que posee las siguientes características: a) dos habitaciones, con sus respectivos baños, que poseen todos sus accesorios, incluidos closets de madera, cemento y cerámica. b) una cocina hecha con cerámica y piedra de coral, c) seis ventanales, con ventanas corredizas de vidrio, d) un corredor principal de chaguaramos y machihembrado, y lámparas decorativas en el techo, y otro corredor en la entrada en cual mide aproximadamente doce metros (12mts) de largo, por diez metros (10mts) de ancho, e) dos salas de estar, la última de ellas, tipo estudio, f) un área de lavandería, g) pintura general, interna y externa, 2) jardinerías y áreas verdes adornada con una fuente e iluminadas con lámparas, 3) un tanque de agua, 4) una pared perimetral de bloques y cemento , que rodea dicho inmueble, la cual tiene quince (15 mts) metros de largo, y dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts) de altura, con un portón que mide seis metros (6 mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de alto, 5) el cerco eléctrico que posee la mencionada pared, 6) las conexiones, tuberías y cableados de los servicios de agua y electricidad que pose dicho inmueble. Manifestando que dichas bienhechurías la habita con su núcleo familiar y que fue informado que ante este tribunal se estaba tramitando una solicitud de titulo supletorio, en la cual la ciudadana, Rosalba Blanco de Canelón, alega está ejerciendo posesión sobre un terreno de naturaleza ejidal cuya ubicación, linderos y superficie se asemejan a los del lote de terreno que ocupa como también alega haber realizado las bienhechurías, en las cuales habita junto con su familia y señala que no es cierto que la solicitante ejerza posesión alguna sobre el terreno, que el inmueble lo está ocupando desde hace mas de dos años que las bienhechurías las construyo él. Que la solicitante está evadiendo acudir a la vía apropiada como lo es la jurisdicción contenciosa para sus supuestos derechos y en virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este tribunal a realizar oposición a la solicitud de titulo supletorio presentada por la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón. El escrito de oposición se encuentra acompañado de los siguientes anexos:
1- Constancia de ocupación expedida por el consejo comunal de Villa Isabel al ciudadano Carlos José Silva. (folio N° 10)
2- Constancia de Residencia remitida por el Consejo Comunal de Villa Isabel al ciudadano Carlos Silva. (folio N° 11)
3- Escrito del Consejo Comunal Villa Isabel donde el ciudadano Carlos Silva acusa de alteración al orden público y acoso psicológico y verbal ante un menor y una mujer embarazada. (folio N° 12)
4- Desde el anexo 4 al anexo 13, fueron consignadas fotos de unas bienhechurías descritas por la parte opositora. (folio 13 al folio 22).
5- Desde anexo 14 hasta anexo 23 fueron consignadas 24 facturas, que según lo dicho por la parte opositor son gastos realizados provenientes de las bienhechurías antes descritas. (folio 23 al 32)
6- Anexo 24 y 25: Copia simple de las partidas de nacimientos de los niños que según habitan el inmueble. (Folio 33 y 34)
En fecha 04 de Junio del presente año, este tribunal oye a los testigos presentados por la parte solicitante, para el curso legal a la solicitud de Titulo Supletorio, así mismo quedo constancia. (Folio 35).
En fecha 10 de Junio del 2014, mediante auto, este Juzgado en virtud de las anteriores actuaciones y vista la oposición presentada por el ciudadano Carlos José Silva, ordenó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que se evacuen las pruebas pertinentes; y dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio se dictara resolución de conformidad con los artículos 900 único aparte, 901 y 11 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Junio de 2014, la parte solicitante consigna Poder Apud- Acta en la presente causa a las abogadas Yhinett García, titular de la cédula de identidad N° V- 12.852.365, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.836 y Maritza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.855.734, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°195.122.
En fecha 17- 06-2014, el ciudadano CARLOS JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 12.691.359, asistido por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.292, presento escrito de promoción de pruebas en el cual ratifica los recaudos consignados en su escrito de oposición a la solicitud de titulo supletorio, e igualmente promueve la prueba de informe, alegando que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a las empresas: “PRECA C.A”, “HIERROS Y FERRETERIA LA CRIOLLA C.A”, “COMERCIAL SAN RAFAEL 2006 C.A.”, “TELEPINTURAS 2000 C.A.,“CASA DEL ACUEDUCTO C.A.”, DIRECCIÓN DE CATASTRO del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la Corporación de Servicios Eléctricos (CORPOELEC), a los fines de que informen sobre los particulares indicados en dicho escrito, y que con dicho medio pretende demostrar que ha realizado las construcciones alegadas, demostrar la cualidad jurídica del terreno y la ocupación. Así mismo de conformidad con el artículo 472, 473, 475 y 502 ibídem, solicito que este tribunal se traslade y se constituya en el lugar indicado en su escrito, a los fines de que se realice la inspección judicial, deje constancia de los particulares indicandos, para demostrar las características e ubicación del inmueble y se designe a un práctico para la realización de las misma, solicito la reproducción de la actuación y para ello se designare a un fotógrafo. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 481 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 483 eiusdem, solicito se oiga como testigos a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ TORREALBA, CARLOS ENRIQUE MEDINA PINTO, GEOVANNY JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, HERNALY ZARAÍD SIRA DÍAZ, ZULIMAR BEATRÍZ PÉREZ VELÁSQUEZ, JOSÉ VLADIMIR ESCOBAR SALAZAR, con sus respectivas Cedulas de Identidad números: V-9.609.059, V-11.083.568, V-20.672.807, V-17.638.021, V-21.459.007, V-20.237.877, V-11.790.786, con la finalidad que declararen sobre los hechos contenidos en el interrogatorio que le seria formulado en la oportunidad que fijare el tribunal para demostrar las condiciones de forma, lugar, modo y tiempo en que ha venido realizando la ocupación del inmueble. Finalmente solicito que el escrito sea agregado al expediente y las pruebas en el contenidas, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
En fecha 18-06-2014, las abogadas YHINETT GARCIA y MARITZA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 12.852.365 y V- 13.855.734, inscrita en los I.P.S.A bajo los númenes 207.836 y 195.122, en su carácter de apoderadas judiciales de la solicitante, presentaron escrito de promoción de pruebas en el cual consignaron, copia simple de un documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 26 de Noviembre de Dos mil Tres (2003), según planilla N° 183132 de fecha 26-11-2003, anotado bajo el N° 33 Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual corre inserto en autos marcado con letra “A”, y manifestaron que con dicho documento la ciudadana Rosalba Blanco, es la legítima propietaria del inmueble en litigio desde el año 2003, hasta la fecha, que actualmente alega el ciudadano Carlos José Silva, la pretensión de ocupar y pretender le sea otorgado la posesión de dichas bienhechurías y despojar a su patrocinada ya identificada, violando su derecho de propiedad. Igualmente alegaron que la constancia de residencia emanada de la Directiva del Consejo Comunal “Villa Isabel” reposa en el expediente, del cual revisado exhaustivamente el expediente este tribunal observo que no la agrego al mismo, al momento de introducir la solicitud por cuanto solo consignó en un (1) folio útil dicha solicitud. Consigno copia simple de Constancia de pago de derecho de frente signado con la planilla N° 00-1575450 de fecha 06-02-2014 a nombre de la ciudadana Rosalba Blanco, marcado con la letra “B”, y Copia simple de Planilla Boletín de Notificación Catastral según N° 194636-57, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro marcada con la letra “C”. Así mismo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron a los siguientes testigos: PARGAS DE MORILLO EDILIA DEL CARMEN, VASQUEZ LOPEZ MARBELYS MARIA, EDGAR PERNIA, YEANMILEX MELENDEZ y AURA MARINA PERAZA, con sus respectivas Cedulas de Identidad números: V- 3.781.333, V- 13.777.508, V- 7.446.205, V- 11.784.194 y V- 7.391.473, finalmente solicitaron que las pruebas promovidas fueran admitidas, sustanciadas y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha 20 del mes de Junio del 2014, mediante auto este tribunal dadas las pruebas promovidas por la solicitante y por el opositor al título supletorio, advirtió, que en fecha 10 de Junio del 2014, se ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que, evacuaran las pruebas pertinentes, y dentro del lapso de tres días siguientes al vencimiento de dicha articulación, se dictara la resolución, para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con el propósito de que trajeran e incorporaran a los autos pruebas para ilustrar o dar a conocer a esta juzgadora de los hechos expuestos por la solicitante, y por el opositor, de conformidad con los artículos 23, 900 único aparte, y 11 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, señalando el segundo de los artículos que el Juez podrá ordenar la articulación probatoria a los fines de que evacuen las pruebas pertinentes, y el ultimo de los artículos antes mencionado establece, que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos que se encontraren deficientes, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin la necesidad de las formalidades del juicio, mas no ello significa que en dicha articulación los actuantes promuevan pruebas a los fines que este tribunal las admita, se ordene su evacuación y menos aun la ampliación del lapso probatorio, como en jurisdicción contenciosa, pues como claramente se señalo en el auto, se ordenó la sola evacuación de pruebas que consideren pertinente para el presente asunto, es decir traer a los autos, por cuanto el citado artículo faculta al juez de solicitar pruebas pero sin las formalidades del juicio, y las pruebas que pretenden los actuantes promover como la de informes, inspección judicial y testigos, son improcedentes por cuanto no estamos en una contención, no es jurisdicción contenciosa, por lo tanto no son admisible la promoción de dichas pruebas en el presente asunto ya que, nos encontramos en la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien visto las actuaciones en el presente asunto y de los hechos expuestos, por cuanto la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón, solicito titulo supletorio de las bienhechurías antes señaladas y el ciudadano Carlos José Silva, se opone a dicha solicitud, por cuanto señala que dichas bienhechurías las habita con su núcleo familiar, y que fue informado, que ante este tribunal se estaba tramitando una solicitud de titulo supletorio en la cual la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón, alega está ejerciendo posesión sobre un terreno de naturaleza ejidal cuya ubicación, linderos y superficie se asemejan a los del lote de terreno que ocupa, manifestando igualmente que no es cierto que la solicitante ejerza posesión alguna sobre el terreno, que el inmueble lo está ocupando desde hace mas de dos años que las bienhechurías las construyo él, y consigna fotos, facturas, constancias de ocupación, residencia, denuncia de convivencia ciudadana, copia simple de unas partidas de nacimiento. Por su parte las apoderadas judiciales de la solicitante consignaron, copia simple de un documento autenticado de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto descrito anteriormente, copia simple de un deposito tributario municipal, copia simple de un boletín de notificación catastral, y manifestaron que con dicho documento la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón, es la legítima propietaria del inmueble en litigio , desde el año 2003, hasta la fecha, el que actualmente alega el ciudadano Carlos José Silva, la pretensión de ocupar y que pretende le sea otorgado la posesión de dichas bienhechurías y despojar a su patrocinada violando su derecho de propiedad.
De acuerdo a los hechos expuestos anteriormente se desprende que entre la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón y el ciudadano Carlos José Silva tantas veces mencionados, existe controversia por la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente asunto y de la cual se pretende sea otorgado justificativo ( Titulo Supletorio) de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario señalar que, el presente caso versa sobre una solicitud de Titulo Supletorio, la cual tiene una naturaleza graciosa, es de jurisdicción voluntaria, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que la figura de las justificaciones para perpetua memoria se encuentra en el artículo 936 del Código Adjetivo, la cual señala que :
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Igualmente el artículo 937 ibídem nos señala lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado del tribunal).
De conformidad a los artículos citados el Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, en ese sentido, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que:
…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que se realiza sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
De la jurisprudencia y la disposiciones legales antes citadas, se infiere que las determinaciones que tome el juez en esta materia de jurisdicción voluntaria sin control de la otra parte, no causa cosa Juzgada, ya que al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil). Siendo que en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario, no hay contención, el asunto que conoce, el juez está investido de la llamada facultad tuitiva, de modo que, al librar su resolución, procura amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador patrio, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
De modo pues que la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Por ello, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Dentro de este orden de ideas, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Así lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia N° 3225, de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…
Al hilo con la jurisprudencia antes citada se tiene que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por ser de naturaleza no contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial. Y siendo que la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria, difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que esta, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese conflicto de pretensiones, y al constar en autos la oposición del ciudadano Carlos José Silva, existe una controversia cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que sobreseer la presente solicitud, como lo señala Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, ello así, no le queda a esta juzgadora otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, los cual este tribunal acoge, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y siendo que hubo oposición a la misma, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer la referida solicitud, y así decide. Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana Rosalba Blanco de Canelón, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.711.457, de conformidad con los artículos 937, 901, 338 de Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia up-supra. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
FIRMADA EN SU ORIGINAL
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
FIRMADA EN SU ORIGINAL
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 3:05 pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2014-004438, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º y 155º.
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
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