REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000583

Visto el libelo de divorcio contencioso presentado, por el ciudadano, ERICK ALEXANDER MONTESINOS FREITES, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N°: V- 17.380.744, domiciliado en la carrera 1 casa A-15 Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente asistido por el abogado, Arminio Lugo inscrito en el I.P.S.A. N°: 25.640 contra la ciudadana GARCIA BRACHO INGRID YASELI, Venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N°.: V-16.386.683. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), asignado a este Juzgado. Mediante el cual solicita EL DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185, numeral segundo (2) del Código Civil Venezolano. Y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia: El demandante en el libelo de la demanda, alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GARCIA BRACHO INGRID YASELI, ya antes identificada, por ante el despacho del Registro Civil Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once (11) de Octubre de año Dos Mil Once (2.011), y consigna, acta de matrimonio con el numero 409, en un (1) folio útil marcada con la letra “A”. que celebrado el matrimonio, se constituyo el domicilio conyugal ubicado en la carrera 21 entre calles 49 y 50, Casa numero 49-27, sector centro de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles, entre otros hechos alega que la unión de vida conyugal fue interrumpida de manera definitiva hasta la presente fecha, sin que existiera reconciliación alguna, es por lo que decide no continuar bajo la figura de la institución del matrimonio y solicita ante este digno despacho se declare legalmente disuelta la institución de matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo (2) del artículo 185 del Código Civil y sea declarada la sentencia de divorcio.
De acuerdo a lo anterior a lo solicitado por el demandante, se hace necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el artículo 754 eiusdem, señala:
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Por su parte la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
Con la entrada en vigencia de la anterior resolución fue, modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso. Siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, teniendo claro que será en aquellos asuntos donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en el Abandono Voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; por cuanto la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano, ERICK ALEXANDER MONTESINOS FREITES, contra la ciudadana GARCIA BRACHO INGRID YASELI, ambos ya identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 28, 754, 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil-------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2014. Años.155° y 204°.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.
Publicada en esta misma fecha, a las 2:40 pm.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000583

Visto el libelo de divorcio contencioso presentado, por el ciudadano, ERICK ALEXANDER MONTESINOS FREITES, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N°: V- 17.380.744, domiciliado en la carrera 1 casa A-15 Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente asistido por el abogado, Arminio Lugo inscrito en el I.P.S.A. N°: 25.640 contra la ciudadana GARCIA BRACHO INGRID YASELI, Venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N°.: V-16.386.683. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), asignado a este Juzgado. Mediante el cual solicita EL DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185, numeral segundo (2) del Código Civil Venezolano. Y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia: El demandante en el libelo de la demanda, alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GARCIA BRACHO INGRID YASELI, ya antes identificada, por ante el despacho del Registro Civil Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once (11) de Octubre de año Dos Mil Once (2.011), y consigna, acta de matrimonio con el numero 409, en un (1) folio útil marcada con la letra “A”. que celebrado el matrimonio, se constituyo el domicilio conyugal ubicado en la carrera 21 entre calles 49 y 50, Casa numero 49-27, sector centro de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles, entre otros hechos alega que la unión de vida conyugal fue interrumpida de manera definitiva hasta la presente fecha, sin que existiera reconciliación alguna, es por lo que decide no continuar bajo la figura de la institución del matrimonio y solicita ante este digno despacho se declare legalmente disuelta la institución de matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo (2) del artículo 185 del Código Civil y sea declarada la sentencia de divorcio.
De acuerdo a lo anterior a lo solicitado por el demandante, se hace necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el artículo 754 eiusdem, señala:
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Por su parte la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
Con la entrada en vigencia de la anterior resolución fue, modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso. Siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, teniendo claro que será en aquellos asuntos donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en el Abandono Voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; por cuanto la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano, ERICK ALEXANDER MONTESINOS FREITES, contra la ciudadana GARCIA BRACHO INGRID YASELI, ambos ya identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 28, 754, 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2014. Años.155° y 204°.
La Jueza Provisoria
(FIRMADA EN SU ORIGINAL)
Abg. Milagro Jesús Vargas El Secretario
(FIRMADA EN SU ORIGINAL)
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicada en esta misma fecha, a las 2:40 pm.-
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2014-000583, Certificación que se expide por mandato judicial de de esta fecha. En Barquisimeto a los 13 días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.