REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001716
Visto el anterior libelo de oferta real de pago y deposito interpuesto por el apoderado judicial, GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.153, portador de la Cedula de Identidad N°:V-2.930.815, de la Compañía PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita el 04 de Febrero del 2.005, por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 5-A, con R.I.F N°.: J-31281405-6 contra MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N°: V-7.446.693. En el cual expone el representante judicial del oferente que la utilización del procedimiento tiene como sustento un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado con la ciudadana MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, ya identificada, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 42, Tomo: 275 de los libros de autentificaciones, tercer trimestre del año 2011, llevados por esa notaria y que anexa al libelo, que dicha Opción fue por ciento veinte (120) días continuos; y el precio de la venta del inmueble identificado en el documento, se pactó por la suma de un Millón Doscientos Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.200.760, 00). De la cual se cancelaria por la optante así A) la cantidad de trescientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.: 320.000,00) recibidos mediante dos (2) recibos de ingreso N°: 0861, por un monto de (Bs. 120.000,00) y N°.: 0863 por un monto de (Bs.: 200.000, oo), a EL PROPIETARIO que se imputaran al precio total de la venta convenida. B) Tres cuotas mensuales y consecutivas a partir de Diciembre de 2.011, 30 de Octubre de 2.011 y 16 de Diciembre de 2.011, por un monto de Ciento Veinte y Seis Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.: 126.920, oo) cada una, y C) el monto restante de Quinientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F: 500.000,oo), que EL OPTANTE de común acuerdo con EL PROPIETARIO establecieron que será cancelado en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro correspondiente, y establecieron como cláusula penal: Si por algún motivo EL OPTANTE desiste de la presente negociación, este tendrá una penalidad estipulada en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.: 120.000,oo) la cual será retenida de la primera cuota y pagada al propietario, razón por lo cual retiene el monto de la cláusula ante la falta oportuna de los pagos y los incumplimientos de la optante, continua alegando que el propietario PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, tiene el derecho a que se penalice a la demandada por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000, oo), suma esta retenida de la primera cuota de pago, y alega que su representado el propietario y oferente se libero de vender el inmueble opcionado al optante porque la misma jamás cumplió con sus obligaciones. Por ello solicita el consecuente procedimiento civil de María Virginia Piñero Rojas en el sentido de la aplicación de las consecuencias jurídicas de las estipulaciones contenidas en los literales “B” “C” de la clausula segunda, y la clausula cuarta del contrato de opción a compra que en razón de esos hechos ofrece y pone a disposición de este juzgado las siguiente cantidades:
1. La CANTIDAD de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.: 200.000, oo), del PRIMER PAGO del PRECIO convenido, previa retención de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, oo) conforme a lo estipulado en el contrato de opción de compra de venta y por concepto y causas explicitados en el cuerpo de este libelo, que ofrece PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, a la Ciudadana MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, la citada cantidad de dinero.
2. La CANTIDAD de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 50.666.66)por conceptos que comprenden:
2.1) PAGO DE INTERESES al CUATRO POR CIENTO (4%) ANUAL, por el lapso comprendido entre 27 de ENERO del 2.012, fecha en la cual expiro la vigencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que nos vincula, hasta el DIA 02 de JUNIO del 2.014.
2.2) Para los gastos líquidos y la cantidad para los gastos Ilíquidos, con la reserva por y para cualquier suplemento.

Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente oferta real de pago y deposito pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento Jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y visto que la parte demandante en su libelo solicita la apertura del procedimiento de oferta real de pago y deposito, se hace necesario señalar que la misma tiene como propósito es la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado del tribunal).

En análisis a la norma transcrita el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil :
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409)
De acuerdo con lo anterior tanto la doctrina como las disposiciones legales señalan que la oferta real de pago es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibir el pago de su deudor a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado que debe existir un deudor, con la intensión de pagar, un acreedor que se rehúsa de recibir y una obligación en la cual el deudor busca su liberación, la Ley Sustantiva Civil, desde su Artículo 1.306 al 1.313, también nos indica en qué consiste y en qué casos aplica la Oferta de pago y el depósito, disponiendo el artículo 1.306 de dicha Ley lo siguiente:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:
La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado del tribunal).

Siguiendo la misma línea, el Artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.
Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta de pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria. De modo pues, que existe la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).
ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la oferta en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos en el caso de autos, por lo que se observa que el presente asunto, tiene como su fuente de origen UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual la representación de la parte oferente, aduce que su representado cumplió debidamente con todas sus obligaciones establecida en el contrato de opción a compra-venta, y que la oferida ciudadana María Virgiña Piñero Rojas (la optante), ha incumplido con todas las obligaciones, por cuanto no pago las tres cuotas mensuales y consecutivas a que se contrae el literal “B” y “C” de la clausula segunda, del contrato de opción a compra, que la optante en ningún momento ha cumplido con esas obligaciones de pago, que a su decir es de impretermitible cumplimento para que se concrete a su vez la subsiguiente estipulación de protocolizar el documento de compra y venta definitivo, que por cuanto en la clausula cuarta de dicho contrato se convino que si por algún motivo el optante, desiste de la presente negociación, este tendrá una pena estipulada de ciento veinte mil bolívares (120.000, oo Bs). La cual será retenida de la primera cuota y pagada al propietario, y ante los incumplimientos de la optante el propietario PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, tiene el derecho a que se penalice a la demandada por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000, oo), suma esta retenida de la primera cuota de pago, y por ultimo alega que su representado que es el propietario y el oferente se libero de vender el inmueble opcionado al optante porque la misma jamás ha cumplido con sus obligaciones, razones por las cuales solicita el consecuente procedimiento civil de María Virginia Piñero Rojas, en el sentido de la aplicación de las consecuencias jurídicas de las estipulaciones contenidas en los literales “B” “C” de la clausula segunda, y la clausula cuarta del contrato de opción a compra, que en razón de esos hechos ofrece y pone a disposición de este juzgado las siguiente cantidades:
3. La CANTIDAD de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.: 200.000,oo), del PRIMER PAGO del PRECIO convenido, previa retención de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, oo) conforme a lo estipulado en el contrato de opción de compra de venta y por concepto y causas explicitados en el cuerpo de este libelo, que ofrece PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, a la Ciudadana MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, la citada cantidad de dinero.
4. La CANTIDAD de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 50.666.66)por conceptos que comprenden:
2.1) PAGO DE INTERESES al CUATRO POR CIENTO (4%) ANUAL, por el lapso comprendido entre 27 de ENERO del 2.012, fecha en la cual expiro la vigencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que nos vincula, hasta el DIA 02 de JUNIO del 2.014.
2.2) PARA LOS GASTOS LIQUIDOS y la CANTIDAD PARA LOS GASTOS LIQUIDOS, con la RESERVA POR Y PARA CUALQUIER SUPLEMENTO.

De acuerdo a lo anterior, observa ésta juzgadora que al no existir una sentencia definitivamente firme que condene a la oferida al cumplimiento de la cláusula penal por parte del oferente, mal podía éste de manera unilateral retener para sí la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) siendo que esta juzgadora no se encuentra facultada para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos por lo que se concluye, que no existe una sentencia definitivamente firme que permita estimar que el oferente se le acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual, reteniendo para sí una parte del dinero que se le entregó como parte de pago, y devolver el monto restante, única posibilidad de legitimarse conforme a la doctrina citada, para hacer uso del procedimiento especial de Oferta Real y Depósito, pues resulta de los autos que no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un contratante y de un contrato que no se ha discutido en juicio, y que a su decir no ha sido cumplido por la optante, que por tal motivo el oferente retiene para sí la suma establecida en la cláusula penal, y ofrece el monto restante de la cuota pagada, siendo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real, esta juzgadora dé por válida la misma, por lo que la vía de la oferta real de pago no es la apropiada en el caso sub-litis sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil según sea el caso. pues para que se haga la oferta de pago debe existir una obligación, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, para lo cual debe hacerse dicho ofrecimiento al acreedor que sea capaz de exigir,(oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente) en virtud de lo cual en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 820, del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos presentado resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes. toda vez que el que se autodenomino oferente no es deudor de la oferida ni esta su acreedora, no se puede determinar la suma integra de lo debido, sus intereses los gastos líquidos e ilíquidos pues como se digo no existe una sentencia firme que permita estimar, que el que se dice oferente se le acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual y así decide, por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Oferta Real de Pago y Deposito, intentada por el apoderado judicial, abogado GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, de la Compañía PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, contra MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, de conformidad con los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 del Código Civil, y el artículos 820, del Código de Procedimiento Civil y el 341 ejusdem, por no ajustarse a derecho. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese. -----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º y 155º. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 3:25 pm.

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PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001716
Visto el anterior libelo de oferta real de pago y deposito interpuesto por el apoderado judicial, GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.153, portador de la Cedula de Identidad N°:V-2.930.815, de la Compañía PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita el 04 de Febrero del 2.005, por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 5-A, con R.I.F N°.: J-31281405-6 contra MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N°: V-7.446.693. En el cual expone el representante judicial del oferente que la utilización del procedimiento tiene como sustento un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado con la ciudadana MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, ya identificada, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 42, Tomo: 275 de los libros de autentificaciones, tercer trimestre del año 2011, llevados por esa notaria y que anexa al libelo, que dicha Opción fue por ciento veinte (120) días continuos; y el precio de la venta del inmueble identificado en el documento, se pactó por la suma de un Millón Doscientos Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.200.760, 00). De la cual se cancelaria por la optante así A) la cantidad de trescientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.: 320.000,00) recibidos mediante dos (2) recibos de ingreso N°: 0861, por un monto de (Bs. 120.000,00) y N°.: 0863 por un monto de (Bs.: 200.000, oo), a EL PROPIETARIO que se imputaran al precio total de la venta convenida. B) Tres cuotas mensuales y consecutivas a partir de Diciembre de 2.011, 30 de Octubre de 2.011 y 16 de Diciembre de 2.011, por un monto de Ciento Veinte y Seis Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.: 126.920, oo) cada una, y C) el monto restante de Quinientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F: 500.000,oo), que EL OPTANTE de común acuerdo con EL PROPIETARIO establecieron que será cancelado en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro correspondiente, y establecieron como cláusula penal: Si por algún motivo EL OPTANTE desiste de la presente negociación, este tendrá una penalidad estipulada en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.: 120.000,oo) la cual será retenida de la primera cuota y pagada al propietario, razón por lo cual retiene el monto de la cláusula ante la falta oportuna de los pagos y los incumplimientos de la optante, continua alegando que el propietario PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, tiene el derecho a que se penalice a la demandada por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000, oo), suma esta retenida de la primera cuota de pago, y alega que su representado el propietario y oferente se libero de vender el inmueble opcionado al optante porque la misma jamás cumplió con sus obligaciones. Por ello solicita el consecuente procedimiento civil de María Virginia Piñero Rojas en el sentido de la aplicación de las consecuencias jurídicas de las estipulaciones contenidas en los literales “B” “C” de la clausula segunda, y la clausula cuarta del contrato de opción a compra que en razón de esos hechos ofrece y pone a disposición de este juzgado las siguiente cantidades:
1. La CANTIDAD de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.: 200.000, oo), del PRIMER PAGO del PRECIO convenido, previa retención de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, oo) conforme a lo estipulado en el contrato de opción de compra de venta y por concepto y causas explicitados en el cuerpo de este libelo, que ofrece PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, a la Ciudadana MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, la citada cantidad de dinero.
2. La CANTIDAD de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 50.666.66)por conceptos que comprenden:
2.1) PAGO DE INTERESES al CUATRO POR CIENTO (4%) ANUAL, por el lapso comprendido entre 27 de ENERO del 2.012, fecha en la cual expiro la vigencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que nos vincula, hasta el DIA 02 de JUNIO del 2.014.
2.2) Para los gastos líquidos y la cantidad para los gastos Ilíquidos, con la reserva por y para cualquier suplemento.

Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente oferta real de pago y deposito pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento Jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y visto que la parte demandante en su libelo solicita la apertura del procedimiento de oferta real de pago y deposito, se hace necesario señalar que la misma tiene como propósito es la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado del tribunal).

En análisis a la norma transcrita el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil :
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409)
De acuerdo con lo anterior tanto la doctrina como las disposiciones legales señalan que la oferta real de pago es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibir el pago de su deudor a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado que debe existir un deudor, con la intensión de pagar, un acreedor que se rehúsa de recibir y una obligación en la cual el deudor busca su liberación, la Ley Sustantiva Civil, desde su Artículo 1.306 al 1.313, también nos indica en qué consiste y en qué casos aplica la Oferta de pago y el depósito, disponiendo el artículo 1.306 de dicha Ley lo siguiente:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:
La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado del tribunal).

Siguiendo la misma línea, el Artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.
Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta de pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria. De modo pues, que existe la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).
ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la oferta en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos en el caso de autos, por lo que se observa que el presente asunto, tiene como su fuente de origen UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual la representación de la parte oferente, aduce que su representado cumplió debidamente con todas sus obligaciones establecida en el contrato de opción a compra-venta, y que la oferida ciudadana María Virgiña Piñero Rojas (la optante), ha incumplido con todas las obligaciones, por cuanto no pago las tres cuotas mensuales y consecutivas a que se contrae el literal “B” y “C” de la clausula segunda, del contrato de opción a compra, que la optante en ningún momento ha cumplido con esas obligaciones de pago, que a su decir es de impretermitible cumplimento para que se concrete a su vez la subsiguiente estipulación de protocolizar el documento de compra y venta definitivo, que por cuanto en la clausula cuarta de dicho contrato se convino que si por algún motivo el optante, desiste de la presente negociación, este tendrá una pena estipulada de ciento veinte mil bolívares (120.000, oo Bs). La cual será retenida de la primera cuota y pagada al propietario, y ante los incumplimientos de la optante el propietario PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, tiene el derecho a que se penalice a la demandada por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000, oo), suma esta retenida de la primera cuota de pago, y por ultimo alega que su representado que es el propietario y el oferente se libero de vender el inmueble opcionado al optante porque la misma jamás ha cumplido con sus obligaciones, razones por las cuales solicita el consecuente procedimiento civil de María Virginia Piñero Rojas, en el sentido de la aplicación de las consecuencias jurídicas de las estipulaciones contenidas en los literales “B” “C” de la clausula segunda, y la clausula cuarta del contrato de opción a compra, que en razón de esos hechos ofrece y pone a disposición de este juzgado las siguiente cantidades:
3. La CANTIDAD de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.: 200.000,oo), del PRIMER PAGO del PRECIO convenido, previa retención de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, oo) conforme a lo estipulado en el contrato de opción de compra de venta y por concepto y causas explicitados en el cuerpo de este libelo, que ofrece PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, a la Ciudadana MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, la citada cantidad de dinero.
4. La CANTIDAD de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 50.666.66)por conceptos que comprenden:
2.1) PAGO DE INTERESES al CUATRO POR CIENTO (4%) ANUAL, por el lapso comprendido entre 27 de ENERO del 2.012, fecha en la cual expiro la vigencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que nos vincula, hasta el DIA 02 de JUNIO del 2.014.
2.2) PARA LOS GASTOS LIQUIDOS y la CANTIDAD PARA LOS GASTOS LIQUIDOS, con la RESERVA POR Y PARA CUALQUIER SUPLEMENTO.

De acuerdo a lo anterior, observa ésta juzgadora que al no existir una sentencia definitivamente firme que condene a la oferida al cumplimiento de la cláusula penal por parte del oferente, mal podía éste de manera unilateral retener para sí la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) siendo que esta juzgadora no se encuentra facultada para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos por lo que se concluye, que no existe una sentencia definitivamente firme que permita estimar que el oferente se le acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual, reteniendo para sí una parte del dinero que se le entregó como parte de pago, y devolver el monto restante, única posibilidad de legitimarse conforme a la doctrina citada, para hacer uso del procedimiento especial de Oferta Real y Depósito, pues resulta de los autos que no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un contratante y de un contrato que no se ha discutido en juicio, y que a su decir no ha sido cumplido por la optante, que por tal motivo el oferente retiene para sí la suma establecida en la cláusula penal, y ofrece el monto restante de la cuota pagada, siendo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real, esta juzgadora dé por válida la misma, por lo que la vía de la oferta real de pago no es la apropiada en el caso sub-litis sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil según sea el caso. pues para que se haga la oferta de pago debe existir una obligación, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, para lo cual debe hacerse dicho ofrecimiento al acreedor que sea capaz de exigir,(oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente) en virtud de lo cual en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 820, del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos presentado resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes. toda vez que el que se autodenomino oferente no es deudor de la oferida ni esta su acreedora, no se puede determinar la suma integra de lo debido, sus intereses los gastos líquidos e ilíquidos pues como se digo no existe una sentencia firme que permita estimar, que el que se dice oferente se le acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual y así decide, por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Oferta Real de Pago y Deposito, intentada por el apoderado judicial, abogado GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, de la Compañía PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, contra MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, de conformidad con los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 del Código Civil, y el artículos 820, del Código de Procedimiento Civil y el 341 ejusdem, por no ajustarse a derecho. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese. -----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º y 155º. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 3:25 pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2014-001716, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º y 155º.-

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.