REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KN06-X-2014-0002
DEMANDANTE: HAIFA IDBAISI IDBIS
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA y JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.126 y 104.134.
DEMANDADOS: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, MARYORITH CAROLINA ZAMBRANO DIAZ y ELIENER ELUZ VERDE OROPEZA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, LUIS ROJAS, DAYANA BALLESTER GRATEROL, FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.423, 53.025, 143.812, 102.296, 161.793 y 131.420 respectivamente
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS.
Oposición de parte.
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La medida fue decretada con ocasión de la pretensión por NULIDA DE VENTA, presentada por la ciudadana: HAIFA IDBAISI IDBIS, debidamente asistida por el Abg. CARLOS AROCHA, en contra de los ciudadanos: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, MARYORITH CAROLINA ZAMBRANO DIAZ y ELIENER ELUZ VERDE OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.427.926, 16.868.426 y 12.434.949; previa solicitud de parte, en fecha 29-04-2014 y de conformidad con el artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble: Un Vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: AVEO/1.6L T/M C/STAR; Año: 2010; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Placas: AC499AA; Serial Carrocería: 8Z1TJ2969AV327763; Serial del Motor: F16D36323171.
En fecha 16-05-2014, se libro oficio bajo el Nº 2014-048, al Comandante del Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 51, a los fines de que retuviera el vehiculo objeto de la Medida de Secuestro.
En fecha 21-05-2014, la parte co-demandada ciudadana: Eliner Eluz Verde Oropeza, quien es la persona que detenta la posesión del vehiculo objeto de la medida de secuestro, presentó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 23-05-2014, se ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, únicamente promovió pruebas la co-demandada: Eliner Eluz Verde Oropeza las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
A fin de decidir la cuestión sometida a conocimiento de este juzgador, se hace necesario considerar lo dispuesto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, ponencia del magistrado Carlos oberto Velez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente:
En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del código de Procedimiento Civil), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se obre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla...
Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte co-demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada, alega en primer lugar que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 12 de Noviembre de 2013, anotado bajo el N° 23, tomo 250, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que la ciudadana: ELINER ELUZ VERDE OROPEZA suscribió un contrato de compra-venta de un vehículo, con la ciudadana: MARYORITH CAROLINA ZAMBRANO DIAZ, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.868.426, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: AVEO/1.6L T/M C/STAR; Año: 2010; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Placas: AC499AA; Serial Carrocería: 8Z1TJ2969AV327763; Serial del Motor: F16D36323171, y que le pertenecía a la vendedora ciudadana: MARYORITH CAROLINA ZAMBRANO DIAZ, tal y como consta en certificado de registro de vehículo expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 110101322107, 8ZITJ2969AV327763-2-1, y asimismo se pacto el precio de la venta en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), según alega la parte, cheque librado por su representada contra Banco del Caribe N° 98037455 de fecha 04 de noviembre de 2013 y que fue cobrado por la vendedora en fecha 06 de noviembre de 2013. En segundo lugar, alega que, producto de la adquisición del vehículo y en cumplimiento de la Ley de Tránsito Terrestre, procedió a efectuar el registro obligatorio correspondiente, acto que consta de título de propiedad expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 32786527, 8ZITJ2969AV327763-3-1, de fecha 19 de marzo del año 2014, numero de autorización 6149ZG242734. Por otra parte, señaló que –a su decir- no se encuentran comprobados los requisitos de procedencia de las cautelares y que además la ciudadana: ELINER ELUZ VERDE OROPEZA, es la propietaria del vehículo y en consecuencia resultaría contradictorio que el mencionado bien mueble pertenezca a la comunidad conyugal.
Sobre la base de tales alegatos, la co-demandada ciudadana: ELINER ELUZ VERDE OROPEZA procedió a promover y evacuar sus respectivas probanzas.
Es de recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-09-2005, Expte. Nº 04-1398, caso SERGENSA Vs BITUMENES ORINOCO S.A., con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en la que estableció lo siguiente:
“…Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Resaltado añadido)
Corolario de lo anterior, se evidencia que representa un deber para el Juez de instancia analizar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares antes de proceder a decretar la misma, los cuales deben estar debidamente probados junto con los anexos consignados con el escrito libelar.
Así las cosas, es importante acotar a la parte que hace oposición a la medida, que en cuanto al fumus boni iuris (la presunción grave del derecho reclamado) la demandante al respecto consigo junto con el escrito libelar acta de matrimonio en copia certificada expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa donde se demuestra el vinculo de matrimonio existente entre el ciudadano: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO y HAIFA IDBAISI IDBIS, lo que a criterio de este Juez de alguna manera induce a la posible existencia del derecho reclamado y la verosimilitud sobre la pretensión del demandante y en cuanto al periculum in mora (el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva) el demandante consignó junto con el escrito libelar una serie de contratos de compra-ventas notariadas referentes al bien mueble sobre el cual se decreto el secuestro y sobre las cuales se pretende la nulidad, lo que a criterio de este Juzgador representa prueba suficiente del riesgo existente, sin que esto de alguna manera pudiese establecer la suerte de la pretensión planteada en el juicio principal. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, la parte que hizo oposición a la medida realizó una serie de alegatos que mal puede este Juzgador valorar en la presente incidencia cautelar pues tal circunstancia es materia que afecta al fondo del asunto planteado en la causa principal, razones estas suficientes para que quien acá decide considere ilegal e inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas a la presente incidencia con relación a los mismos pues, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial citado, la oposición no es admisible en estos casos; por lo que este Tribunal considere improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte co-demandada ciudadana: Eliner Eluz Verde Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.946, debidamente asistida por el Abg. Francisco Agatino Nicolosi González; en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29-04-2014 sobre un mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: AVEO/1.6L T/M C/STAR; Año: 2010; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Placas: AC499AA; Serial Carrocería: 8Z1TJ2969AV327763; Serial del Motor: F16D36323171. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose los efectos de la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:55 p.m.-
El Sec.-